CSJ - STP15388-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15388-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

STP15388-2025 Radicación n.º 148451 (Acta n.º 245)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, resuelve la acción interpuesta por EDWIN MIGUEL RINCON MEDINA. La dirigió en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de primera instancia

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA fue condenado por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia del 29 de junio de 2007. Fue hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , en el proceso identificado con el radicado 11001-60-00-028-200700331-00.

2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado

armas de fuego, accesorios, partes o municiones , en el proceso identificado con el radicado 11001-60-00-028-200700331-00.

2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ante esta autoridad , RINCÓN MEDINA presentó solicitud de extinción de la acción penal a su favor, la cual fue negada mediante auto del 9 de mayo de 2024. El fundamento principal de la decisión fue que el condenado incurrió en una nueva conducta punible durante el período de prueba correspondiente a la libertad condicional . Para este estudio se destaca la siguiente aseveración que realizó

ese juez vigía:

Para los efectos que comporta esta decisión se recuerda que en auto del 25 de enero de 2024 se resolvió el recurso de reposición en contra del proveído del 20 de noviembre de 2023, por cuyo medio esta autoridad reconoció redención al penado en proporción d e dos (2) meses y trece (13) días, providencia en la que se repuso el ordinal segundo del autoTutela de primera instancia

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del 20 de noviembre, en el sentido de aclarar que EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA purgó un total de CIENTO CUARENTA Y TRES (143) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y que a la fecha, le restan SETENTA Y CUATRO (74) MESES Y SEIS (6) DÍAS por purgar de forma intramural, toda vez que la revocatoria del subrogado fue confirmada

DÍAS, y que a la fecha, le restan SETENTA Y CUATRO (74) MESES Y SEIS (6) DÍAS por purgar de forma intramural, toda vez que la revocatoria del subrogado fue confirmada por el Juzgado fallador y pesa orden de captura en su contra, que se materializará cuando sea puesto en libertad por el asunto 2019-1241.

3. Inconforme con la decisión, el condenado interpuso recurso de apelación. En su escrito argumentó que si bien en su contra se adelantó otro proceso penal (20190124100) y fue condenado en primera instancia, dicha sentencia no estaba en firme. Por tanto, consideró que el auto impugnado vulneró su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 26 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia al establecer que el sentenciado incumplió las obligaciones del período de prueba. En consecuencia, las diligencias regresaron al juez de ejecución de penas de esta capital.

5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de auto de 10 de abril de 2025, remitió el expediente a sus homólogos de Florencia (Caquetá) . Adoptó esa decisión porque RINCÓN MEDINA se encontraba bajo custodia en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Florencia, en relación con el proceso 2019-01241.Tutela de primera instancia

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con el proceso 2019-01241.Tutela de primera instancia

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6. El asunto correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.

Ante dicha autoridad EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA solicitó el reconocimiento de los días 31 en el cómputo de su pena privativa de la libertad, específicamente para los periodos comprendidos entre el 27 de abril de 2007 y el 25 de abril de 2015, y entre el 1.º de abril de 2016 hasta el 11 de mayo de 2017.

7. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia con decisión del 08 de julio de 2025, negó la solicitud formulada.

7.1 La decisión se sustentó en que, conforme al auto del 9 de mayo de 2024 (§ 2), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá había determinado que al penado aún le restaban 74 meses y 6 días por cumplir. Esta providencia fue apelada y confirmada por el Tribunal, por lo que no se declaró extinguida la sanción penal impuesta.

7.2 Asimismo, indicó que lo solicitado por el sentenciado ya había sido resuelto por otra autoridad y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De tal manera , adentrarse en el estudio de posible reconocimiento de días canon implicaría abrir un debate ya zanjado.

8. Recurrida la determinación la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia , a través de providencia delTutela de primera instancia

reconocimiento de días canon implicaría abrir un debate ya zanjado.

8. Recurrida la determinación la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia , a través de providencia delTutela de primera instancia

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21 de agosto de 2025, confirmó la determinación de primera instancia.

9. Por lo reseñado, EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA acudió a este medio preferente, alegando que las autoridades accionadas no reconocieron el día 31 de cada mes en el cómputo de su resocialización.

9.1 Manifestó que tanto el juez de ejecución de Florencia como el Tribunal Superior de esa ciudad se abstuvieron de otorgar dicho reconocimiento para lo que argumentaron que ello implicaría reabrir un debate cerrado.

9.2 Además, criticó que las autoridades accionadas no reconocieran los días 31 en el cómputo adoptado, especialmente, pues en otros casos (citó radicados) sí se había hecho tal reconocimiento.

10. Por lo anterior, EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y dignidad humana, y solicitó el reconocimiento de los días 31 de cada mes en su cómputo penitenciario.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

11. Con auto de l 4 de septiembre de 2025 , esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y dio trasladoTutela de primera instancia

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ACCIONADOS

11. Con auto de l 4 de septiembre de 2025 , esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y dio trasladoTutela de primera instancia

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a las partes e intervinientes en garantía de sus derechos de defensa y contradicción.

12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que «no ha reconocido recurso de apelación alguno por los motivos expuestos por EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA, esto es, que la retención de la pena debe contarse en días calendario y no 30 días de cada mes». En consecuencia, consideró no haber trasgredido los derecho s fundamentales del actor.

13. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, tras la revisión del auto del 9 de mayo de 2024, no trató el reconocimiento de días canon, sino a la solicitud de libertad definitiva . Esta fue resuelta en sentido negativo en decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con auto del 14 de agosto de 2024. Aportó el enlace de las diligencias.

14. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia hizo una síntesis del trámite que surtió el proveído del 21 de agosto de 2025 . Este fallo confirmó la decisión que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia había emitido el 8 de julio hogaño.

15. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y

decisión que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia había emitido el 8 de julio hogaño.

15. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que, tras revisar la acción constitucional presentada, no encontró que se le atribuyera directamente ninguna omisión que vulneraraTutela de primera instancia

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derechos fundamentales del accionante. No obstante, aclaró que mediante auto interlocutorio N.° 913 del 8 de julio de 2025, negó el reconocimiento de los llamados días canon correspondientes a los periodos del 27 de abril de 2007 al 25 de abril de 2015, y del 1.º de abril de 2016 al 11 de mayo de 2017.

15.1 El Juzgado explicó que esta decisión se basó en lo previamente resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá. En efecto, con providencia del 9 de mayo de 2024 había determinado que el señor EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA aún tenía un saldo de 74 meses y 6 días por cumplir de su pena principal. Esta decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

15.2 En consecuencia, el Juzgado Quinto sostuvo que no tenía competencia para reabrir un debate ya resuelto por otro despacho judicial y confirmado en segunda instancia. Finalmente, indicó que esta decisión fue apelada por el accionante, recurso desestimado por el Tribunal

que no tenía competencia para reabrir un debate ya resuelto por otro despacho judicial y confirmado en segunda instancia. Finalmente, indicó que esta decisión fue apelada por el accionante, recurso desestimado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , que confirmó lo decidido el 21 de agosto de 2025.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

16. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA . Es así porque el actor demanda la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de quien es su superiorTutela de primera instancia

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funcional. Tal facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).

17. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

18. Para atender las censuras planteadas por el demandante, la Sala enfocará su estudio en las providencias objeto de reproche en esta demanda constitucional.

un perjuicio irremediable1.

18. Para atender las censuras planteadas por el demandante, la Sala enfocará su estudio en las providencias objeto de reproche en esta demanda constitucional.

(i) Del 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. (ii) Del 21 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior Florencia.

19. Como la acción se dirige en contra de providencias judiciales, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional al respecto. Esta Corporación ha precisado

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia

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que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

20. Al respecto, en la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

21. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

21. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efectoTutela de primera instancia

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decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. no se trate de sentencias de tutela.

22. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.

derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.Tutela de primera instancia

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  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

23. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones a doptadas por los jueces de instancia.

Caso concreto

24. EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA, a través de esta acción constitucional, censura las providencias emitidas por las autoridades de ejecución de penas , porque no

instancia.

Caso concreto

24. EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA, a través de esta acción constitucional, censura las providencias emitidas por las autoridades de ejecución de penas , porque no reconocieron el día 31 en el cómputo de los términos de su privación de la libertad.Tutela de primera instancia

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25. Para abordar este asunto, esta magistratura llevará a cabo un análisis independiente de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales que son objeto de reproche.

Análisis de procedibilidad de la decisión del 9 de agosto de 2024 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

26. En este evento existe relevancia constitucional, pues se discute la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y dignidad humana. Sin embargo, no se acreditan satisfechos los requisitos de procedencia porque el actor desatiende los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

27. El requisito de inmediatez implica que las personas interesadas deban acudir en un término razonable y proporcionado a partir del conocimiento del hecho que les causó la vulneración. En este caso, el demandante interpuso la acción de tutela el 2 de septiembre de 2025 , es decir, 1 año, 3 meses y 24 días después del pronunciamiento efectuado por el juez ejecutor. Ante tal falencia, el accionante no explicó por qué tomó tanto tiempo para acudir al juez de

año, 3 meses y 24 días después del pronunciamiento efectuado por el juez ejecutor. Ante tal falencia, el accionante no explicó por qué tomó tanto tiempo para acudir al juez de tutela a censurar la decisión proferida en perjuicio de sus intereses.

28. Para la Sala el citado lapso supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable de 6 meses fijado por laTutela de primera instancia

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jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Incluso, surge excesivo y desproporcionado, por lo que es palmaria la inobservancia del principio de inmediatez.

29. En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno. Desde que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración, la acción debe interponerse en un término razonable. Téngase de presente que ese actuar tard ío descarta la urgencia de una intervención judicial inmediata.

30. En el mismo tenor , tal como se evidenció en el ejercicio del derecho de contradicción, la solicitud de amparo también incumple con el presupuesto de subsidiariedad.

Pese a que el proveído del 9 de mayo de 2024 fue objeto de recurso, EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA desechó la

ejercicio del derecho de contradicción, la solicitud de amparo también incumple con el presupuesto de subsidiariedad. Pese a que el proveído del 9 de mayo de 2024 fue objeto de recurso, EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA desechó la posibilidad de solicitarle al colegiado de instancia que se pronunciara respecto al reconocimiento del día 31 en el cómputo que efectuara el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

31. Es decir, EDWIN MIGUEL RINCON MEDINA desatendió la senda apropiada para hacer valer los argumentos que dan soporte a su desacuerdo. Ante tal inobservancia, se le hace saber al interesado que elTutela de primera instancia

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agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos constituye un presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la tutela . Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T477/04):

[...] [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia.   Es

responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia.   Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.»

32. Lo anterior porque la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido . Así lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C -543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala, en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

33. De manera que no puede pretender, por la senda constitucional, enervar los efectos de la decisión que en su momento no reprobó a pesar de contar con los instrumentos dispuestos por el legislador para cumplir tal cometido.

34. En suma, qued ó constatado el incumplimiento de dos de requisitos objetivos para la procedencia de la acciónTutela de primera instancia

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de tutela contra providencias judiciales (inmediatez y subsidiariedad). Por tanto se declara rá su improcedencia respecto de los reparos atribuidos al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Análisis de procedibilidad de la decisión del 21 de

subsidiariedad). Por tanto se declara rá su improcedencia respecto de los reparos atribuidos al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Análisis de procedibilidad de la decisión del 21 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.

35. Como se reconoció previamente, el asunto reviste de relevancia constitucional, dado que implica el resguardo de las prerrogativas invocadas por el interesado.

36. Sin embargo, la Corte estima que el reparo planteado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia también deviene improcedente, ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad . A continuación, las razones.

37. Según la Corte Constitucional2 ese carácter busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

38. En ese sentido, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuenten para conjurar la situación que se estime transgresora de derechos. De no ser así, la sede constitucional ocupara el

2 5CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otrasTutela de primera instancia

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lugar de los jueces naturales al momento de resolver sus funciones correspondientes.

39. De esa manera, la Sala precisa que la jurisprudencia sostiene que el requisito de subsidiariedad no

se puede superar cuando:

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lugar de los jueces naturales al momento de resolver sus funciones correspondientes.

39. De esa manera, la Sala precisa que la jurisprudencia sostiene que el requisito de subsidiariedad no

se puede superar cuando:

(i) hay un proceso judicial en curso;

(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado;

(iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

40. Actualmente, EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Florencia, en virtud del proceso penal 2019-01241. Como se señaló en el numeral 2 de los antecedentes, la ejecución de la pena que corresponde al proceso 2007-00331-00 continuará una vez que sea puesto en libertad por cuenta del proceso 2019-1241.

41. En ese sentido, cuando una autoridad de ejecución reasuma la de la pena de la causa 2007-00331-00, y el actor considere que ha cumplido los requisitos para solicitar su libertad, tendrá la posibilidad de elevar tal solicitud ante elTutela de primera instancia

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juez ejecutor, quien tendrá la competencia de realizar el análisis correspondiente y adoptar una decisión al respecto.

42. Finalmente, se advierte que EDWIN MIGUEL

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juez ejecutor, quien tendrá la competencia de realizar el análisis correspondiente y adoptar una decisión al respecto.

42. Finalmente, se advierte que EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA no acreditó que la acción fuera necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable ni las condiciones de inminencia y gravedad que justifique la intervención del juez de tutela.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.Tutela de primera instancia

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Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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