CSJ - STP15389-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15389-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240323301 Radicación n.° 140711 STP15389-2024 (Aprobado acta n.° 271) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por RONALD J OSÉ VALDÉS PADILLA contra la decisión de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió “rechazar” la acción de tutela presentada contra el Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Acusaciones de la
Cámara de Representantes. En síntesis, el accionante considera que la decisión de primera instancia erró al rechazar su solicitud de amparo, tras estimar que carece de legitimidad en la causa por activa. Menciona que interpuso la acción de tutela a nombre propio y para que se garantice su derecho fundamental a elegir, y no en nombre del presidente de la república, como se plasmó en la decisión recurrida.Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240323301 Radicación n.° 140711
RONALD JOSÉ VALDÉS PADILLA
II. HECHOS 1.- RONALD JOSÉ VALDÉS PADILLA relató que el Consejo Nacional Electoral estaba evaluando la posibilidad de abrir una investigación y formular cargos por presuntas irregularidades en la financiación de la campaña presidencial de 2022, en la que fue elegido Gustavo Francisco Petro Urrego. 1.1.- A su juicio, esta actuación vulnera la voluntad popular de los
formular cargos por presuntas irregularidades en la financiación de la campaña presidencial de 2022, en la que fue elegido Gustavo Francisco Petro Urrego. 1.1.- A su juicio, esta actuación vulnera la voluntad popular de los 11 millones de votantes del 19 de junio de 2022 y el fuero presidencial, ya que considera que la competencia para investigar al presidente de la República corresponde a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- Por lo anterior, RONALD J OSÉ V ALDÉS P ADILLA acude a la acción de tutela. Argumenta que el Consejo Nacional Electoral, al actuar fuera de su competencia constitucional, estaría violando la soberanía popular y el derecho de los ciudadanos a elegir, lo que amenaza el proceso electoral y la participación política. Precisó que, ante la falta de otros recursos, la acción de tutela es el medio idóneo para proteger su derecho a elegir, considerándolo en grave riesgo debido a la actuación de la accionada. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2024 rechazó la tutela presentada por RONALD J OSÉ V ALDÉS P ADILLA. Lo anterior, tras estimar que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que el accionante no demostró un interés directo y personal en la protección de los derechos que reclama. Refirió que el único derecho invocado, el de
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accionante no demostró un interés directo y personal en la protección de los derechos que reclama. Refirió que el único derecho invocado, el de 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240323301 Radicación n.° 140711 RONALD JOSÉ VALDÉS PADILLA elegir y ser elegido, no se refiere a una afectación personal del accionante, sino a un juicio sobre situaciones institucionales. Por tanto, concluyó que la acción no puede ser presentada por el accionante, ya que no existe evidencia de que se le haya vulnerado un derecho fundamental. 4.- El 30 de septiembre de 2024, RONALD JOSÉ VALDÉS PADILLA impugnó la decisión. Señaló que le asiste legitimación en la causa porque interpuso la acción de tutela como elector del actual presidente de la República de Colombia, no en nombre de este, con el fin de que se proteja su derecho fundamental a elegir, ya que estaba siendo amenazado por la investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral, cuando esta autoridad no tenía competencia constitucional para investigar al presidente.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde
de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si deviene acertada la decisión proferida en primera instancia, respecto a que rechazó la acción de tutela presentada por RONALD JOSÉ VALDÉS PADILLA, por cuanto no le asiste legitimación en la causa por 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240323301 Radicación n.° 140711 RONALD JOSÉ VALDÉS PADILLA activa o, por el contrario, s i, atendiendo al motivo de disenso, la parte accionante se encuentra legitimada para cuestionar el actuar del Consejo Nacional Electoral, respecto a la apertura de investigación por la presunta comisión de irregularidades en la financiación de la campaña presidencial del año 2022, en la cual resultó electo el presidente Gustavo Francisco Petro Urrego. c. En el presente caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa» por lo que la acción de tutela debe ser rechazada. 7.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
8.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno
8.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
9.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente:
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RONALD JOSÉ VALDÉS PADILLA
(i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
(ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.
(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya
(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
10.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda” (énfasis fuera del original).
5Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240323301 Radicación n.° 140711 RONALD JOSÉ VALDÉS PADILLA 11.- De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se
acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente.
12.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional.
13.- En este caso, RONALD JOSÉ VALDÉS PADILLA presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral por cuanto esta autoridad, estaba evaluando la posibilidad de abrir una investigación y formular cargos por presuntas irregularidades en la financiación de la campaña presidencial de 2022, en la que fue elegido Gustavo Francisco Petro Urrego. Señaló que esta actuación vulnera su derecho fundamental a elegir, ya que considera que la competencia para investigar al presidente de la República se encuentra en cabeza de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240323301 Radicación n.° 140711
República se encuentra en cabeza de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240323301 Radicación n.° 140711 RONALD JOSÉ VALDÉS PADILLA 14.- Frente a la anterior situación, es necesario precisar que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia constitucional, la regla general es que la persona legitimada para interponer la acción de tutela es aquella que está sufriendo la violación o amenaza de su derecho. 15.- Así, se advierte que RONALD JOSÉ VALDÉS PADILLA no es el directamente afectado con la presunta investigación que se encuentra adelantado el Consejo Nacional Electoral, pues el derecho a elegir según lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia CC T-232 de 2014 se circunscribe a “que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto”. 16.- Bajo este entendido, el accionante ya materializó su derecho cuando acudió a las urnas y eligió democráticamente a quien deseaba, fuera elegido como presidente de la República de Colombia. 17.- Así las cosas, frente a la investigación que adelanta el Consejo Nacional Electoral, el accionante no ha demostrado que haya una afectación personal directa y subjetiva de sus derechos fundamentales, pues a pesar de que invoca el derecho a elegir y a participar en la conformación del poder político, en realidad, no presenta evidencia de que el contenido y alcance del derecho esté siendo vulnerado directamente en su persona. Además, como tampoco acreditó que actúa por mandato o
conformación del poder político, en realidad, no presenta evidencia de que el contenido y alcance del derecho esté siendo vulnerado directamente en su persona. Además, como tampoco acreditó que actúa por mandato o como agente oficioso del afectado, en criterio de la Sala y como lo concluyó el fallador de primera instancia, no se cumple con el requisito de procedibilidad relacionado con la legitimación en la causa para interponer la acción de tutela. e. Conclusión 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240323301 Radicación n.° 140711 RONALD JOSÉ VALDÉS PADILLA 18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que rechazó la acción de tutela formulada por RONALD J OSÉ V ALDÉS P ADILLA en contra del Consejo Nacional Electoral, ya que, en el trámite no se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, en tanto no probó que la entidad accionada esté vulnerando directamente su derecho fundamental a “elegir”, y tampoco acreditó actuar por mandato o como agente oficioso del directo afectado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión impugnada por RONALD J OSÉ
VALDÉS PADILLA.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
VALDÉS PADILLA.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240323301 Radicación n.° 140711
RONALD JOSÉ VALDÉS PADILLA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9