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CSJ - STP15390-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15390-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400120240057201 Radicado n.° 140758 STP15390-2024 (Aprobado acta n.° 271) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto a través de apoderado judicial, por HAROL JAVIER MUÑOZ ARIAS contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de

Cartago. En síntesis, en el recurso de impugnación, el accionante argumenta que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de Justicia y libertad”, e incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación del proceso penal seguido en su contra.Tutela de segunda instancia

Radicado n.° 140758

CUI: 76111220400120240057201

HAROL JAVIER MUÑOZ ARIAS

II. HECHOS 1.- De acuerdo con el expediente remitido, el 15 de febrero de 2024 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago profirió sentencia condenatoria en contra de HAROL J AVIER M UÑOZ A RIAS dentro del radicado SPOA 76-147-60-00170 2019-01209, tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole una pena de 108 meses de prisión. Adicionalmente, ordenó librar orden de captura para hacer efectiva la pena de prisión, la que se materializó el 11 de septiembre pasado en vía pública del municipio de Quimbaya, Quindío.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES 2.- HAROL JAVIER MUÑOZ ARIAS, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de Justicia y libertad”. Alegó que no tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra, por cuanto no fue notificado de las audiencias que se llevaron a cabo dentro del proceso penal. 2.1.- Debido a lo anterior, el apoderado de MUÑOZ ARIAS señala que con la falta de dicha notificación se vulneró su derecho “de acceso a la administración de justicia y defensa”, lo que hace que la solicitud de

penal. 2.1.- Debido a lo anterior, el apoderado de MUÑOZ ARIAS señala que con la falta de dicha notificación se vulneró su derecho “de acceso a la administración de justicia y defensa”, lo que hace que la solicitud de amparo se torne procedente, debido a que el accionante desconocía el curso del proceso. 2.1.1.- Para respaldar lo anterior, el abogado señaló que el 26 de 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140758

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HAROL JAVIER MUÑOZ ARIAS diciembre de 2019 en horas de la madrugada el accionante fue capturado en Cartago, al portar en vía pública 15 proyectiles de arma de fuego, situación ante la cual manifestó que los había encontrado en un contenedor de basura mientras reciclaba. 2.1.1.1.- El mismo día, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio, se llevaron a cabo las audiencias preliminares, siendo asistido por la defensoría pública, sin que en su contra se hubiese impuesto medida de aseguramiento, y, por ende, fue dejado en libertad. 2.1.2.- Afirmó que, en dichas audiencias, MUÑOZ A RIAS dejó constancia de que su dirección de residencia era en el barrio Grisales Manzana X Casa 10, del municipio de Quimbaya, Quindío, y no aportó número de teléfono porque no contaba con celular, ni tampoco el de algún familiar. 2.2.- El apoderado del actor adujo que el 24 de enero de 2020 la Fiscalía radicó escrito de acusación, en donde se indicó que la dirección

número de teléfono porque no contaba con celular, ni tampoco el de algún familiar. 2.2.- El apoderado del actor adujo que el 24 de enero de 2020 la Fiscalía radicó escrito de acusación, en donde se indicó que la dirección del imputado era la Manzana X Casa No. 10 del municipio de Quimbaya, Quindío, correspondiéndole el asunto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago, quien programó audiencia de formulación de acusación para el 25 de agosto de 2020, fecha en la que se suspendió la diligencia porque no se había notificado en debida forma al defensor público. 2.2.1.- El 14 de octubre de 2020 se realizó la diligencia de formulación de acusación contra el accionante, y en esta, el defensor informó la imposibilidad de comunicarse con su defendido, porque no había un número de teléfono al cual contactarlo, así que el juez dejó constancia que el implicado residía en la Manzana X Casa No. 10 del 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140758

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HAROL JAVIER MUÑOZ ARIAS municipio de Quimbaya, Quindío. A dicha dirección se envió el respectivo despacho comisorio, informándose que la misma se encontraba incompleta, y por ello no fue posible notificar a HAROL JA VIER MUÑOZ ARIAS, entonces que al tratarse de una persona que no estaba privada de la libertad, su no comparecencia no invalidaba la actuación, sin que la defensa presentara oposición alguna.

ARIAS, entonces que al tratarse de una persona que no estaba privada de la libertad, su no comparecencia no invalidaba la actuación, sin que la defensa presentara oposición alguna. 2.3.- El 26 de noviembre de 2020 se llevó a cabo audiencia preparatoria en la que nuevamente el defensor informó que no había logrado tener comunicación con su representado, actitud que el apoderado judicial del accionante tilda de negligente y pasiva. 2.3.1.- En esta diligencia el juzgado demandado dejó constancia que envió despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, para la notificación de HAROL JA VIER MUÑOZ ARIAS para esa audiencia, no obstante, un día antes de la misma se informó por parte del citador que la notificación fue dejada por debajo de la puerta de la vivienda, porque nunca abrieron. 2.4.- El 21 de febrero de 2021, el juzgado dejó constancia de que HAROL JA VIER MUÑOZ ARIAS no se hizo presente, sin embargo, envió despacho comisorio a través del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya. Al respecto, el citador se desplazó a la dirección con el fin de notificar a HAROL JA VIER, encontrando la vivienda cerrada, por lo que indagó a su alrededor y no se logró obtener información de si efectivamente vivía allí, pero dejó un oficio por debajo de la puerta con los datos del proceso y los del defensor, sin tener noticia alguna del acusado.

indagó a su alrededor y no se logró obtener información de si efectivamente vivía allí, pero dejó un oficio por debajo de la puerta con los datos del proceso y los del defensor, sin tener noticia alguna del acusado. 2.5.- El 9 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Quimbaya indicó que no fue posible localizar a HAROL JA VIER porque “la 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140758

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HAROL JAVIER MUÑOZ ARIAS dirección manzana X casa 10 estaba cerrada y que la vecina les comunicó que el señor estaba desaparecido hacia aproximadamente 3 meses”, pero que el informe no menciona que se haya indagado sobre algún número de un familiar para contactarlo. 2.5.1.- Además, señala que, aunque se remitió comunicación por la empresa de envíos 4/72, no aparece constancia de ello en el expediente, por lo que la parte actora concluye que el condenado se encontraba desaparecido debido a su situación de calle por el consumo de sustancias psicoactivas. Sin embargo, no estaba desaparecido de su familia con quien tenía contacto, por lo que “si se hubiera realizado un mínimo de diligencias se hubiera podido haber notificado efectivamente, aclarando que antes de vivir en ese estado, siempre estuvo ubicado en su casa, donde nunca recibió notificación de las actuaciones del proceso.” 2.6.- El 6 de mayo de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago, emitió despacho comisorio dirigido al Juzgado 1° y 2° Promiscuo

nunca recibió notificación de las actuaciones del proceso.” 2.6.- El 6 de mayo de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago, emitió despacho comisorio dirigido al Juzgado 1° y 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya para que notificaran a HAROL JA VIER MUÑOZ ARIAS de la audiencia de juicio oral que se llevaría a cabo el 8 de julio siguiente. 2.7.- El 9 de junio de 2022, el citador informó que realizó visita a la vivienda ubicada en la Manzana X Casa 10 del barrio Grisales de Quimbaya, donde no encontró a nadie, pero que los vecinos le dijeron que el señor HAROL JA VIER “ya no vivía en esa casa hacía aproximadamente 5 meses y que estaba siendo buscado por sus familiares y que también estaban adelantando un proceso por desaparición.” 2.8.- El 6 de julio de 2022, la fiscalía solicitó aplazamiento de la audiencia de juicio oral y el juzgado demandado procedió a fijarla para el 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140758

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HAROL JAVIER MUÑOZ ARIAS 20 de septiembre siguiente. 2.9.- Finalmente, el 15 de febrero de 2024 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago profirió sentencia condenatoria en contra de HAROL JAVIER M UÑOZ A RIAS. El apoderado del accionante afirma que su poderdante no pudo interponer los recursos ordinarios en contra de esta sentencia, pues no fue debidamente notificado del proceso seguido en su contra.

JAVIER M UÑOZ A RIAS. El apoderado del accionante afirma que su poderdante no pudo interponer los recursos ordinarios en contra de esta sentencia, pues no fue debidamente notificado del proceso seguido en su contra. 3.- Debido a esto, solicitó que se conceda el amparo deprecado y como consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal desde la audiencia de formulación de acusación y se ordene la libertad inmediata de HAROL JA VIER MUÑOZ ARIAS. 4.- Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la acción de tutela al considerar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, bajo los siguientes argumentos: 4.1.- Comenzó por precisar que: […] la solicitud de nulidad del proceso desde el inicio de la etapa de juzgamiento, deviene improcedente, ello porque el señor HAROL JAVIER MUÑOZ ARIAS sabiendo de la existencia del proceso penal en su contra, no acudió ni expresó su interés en asistir a las diligencias luego de que no pernotara en el lugar de su domicilio durante toda la duración del proceso penal, que cabe indicar inició desde el 26 de diciembre de 2019, cuando le dejaron en libertad al terminar las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, audiencia que lo vinculó formalmente a la investigación por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, actuación que supuso un

captura y formulación de imputación, audiencia que lo vinculó formalmente a la investigación por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, actuación que supuso un desentendimiento completo que repercutió en el no agotamiento de todos los recursos de ley. […] 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140758

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HAROL JAVIER MUÑOZ ARIAS 4.2.- Afirmó que, “se dejó sentado por el accionante que su dirección de residencia era la manzana X casa 10 de barrio Grisales del municipio de Quimbaya, Quindío, la cual coincide con la que aportó en las diligencias de la captura, siendo esa misma dirección a donde todo el tiempo el despacho juzgador remitió las comunicaci[ones] a través de los despachos comisorios que desarrollaron los Juzgados Promiscuos Municipales de ese municipio, las cuales no surtieron efectos, pues en todas ellas, no se atendió la puerta de esa residencia y al contactar a los vecinos, la única información que se recibió por parte de ellos fue que hacía algunos meses (3 y 5) el mencionado señor no habitaba esa casa, y que al parecer se encontraba desaparecido y siendo buscado por su familiar, aunado a que como no aportó ningún número de teléfono suyo o de algún familiar, tampoco el abogado de la defensoría pública pudo tener contacto con él.” 4.3.- Por lo tanto, concluyó que “se ratifica su conocimiento del caso, de lo cual se derivaba la obligación de estar vigilante de las resultas

de algún familiar, tampoco el abogado de la defensoría pública pudo tener contacto con él.” 4.3.- Por lo tanto, concluyó que “se ratifica su conocimiento del caso, de lo cual se derivaba la obligación de estar vigilante de las resultas de dicha causa. Sin embargo, no lo hizo y optó por asumir una actitud desinteresada frente al desarrollo de su proceso, teniendo la posibilidad de enterarse de su desarrollo.” 4.4Adicionalmente, manifestó que: […] si después de una determinada data el actor se encontraba en otro lugar o cambió de dirección, en virtud de las cargas y deberes procesales de las partes se erigía, más bien, una obligación en el condenado de informar ese cambio o traslado de domicilio, sin embargo, no lo hizo porque, se insiste, se desentendió por completo del proceso penal que sabía que se seguía en su contra, enteramiento que surgió desde las audiencias preliminares en las que estuvo presente. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140758

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HAROL JAVIER MUÑOZ ARIAS Así las cosas, al constatarse que el actor tenía la posibilidad material de estar al tanto del proceso, el haber dejado de participar en él y promover los recursos de ley (apelación y casación) en contra de la sentencia condenatoria, supone la insatisfacción de la subsidiariedad. Además de lo dicho, se advierte que los derechos invocados, en especial el de la defensa, no se vulneraron en su caso particular, pues quien asumió su asistencia jurídica realizó una gestión activa dirigida a salvaguardar los intereses de quien representaba.

la defensa, no se vulneraron en su caso particular, pues quien asumió su asistencia jurídica realizó una gestión activa dirigida a salvaguardar los intereses de quien representaba. Ello se extrae del informe rendido por la defensoría pública en donde se aportó todas las labores que se realizaron por ese ente dentro de la designación que se hizo del defensor público. Por ende, no se puede señalar que haya acaecido una violación en ese sentido ya que el implicado siempre estuvo asistido por un delegado de la Defensoría del Pueblo, que concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese de su agrado, precisamente por su ausencia voluntaria. En todo caso, el peticionario no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar o atenuar la responsabilidad que en su contra realizó el juzgador. En conclusión, se verifica que la presente tutela no satisface el requisito de subsidiaridad, esto pues no es la tutela la llamada a subsanar la desidia del condenado durante todo el trámite del proceso, pues su actitud frente al mismo fue desinteresada luego de las audiencias preliminares, porque jamás se preocupó por el curso del proceso, solamente hasta ahora que se le capturó en razón de la sentencia condenatoria que tiene que cumplir, por lo que ese desinterés en el cumplimiento de sus obligaciones repercutió en la

preocupó por el curso del proceso, solamente hasta ahora que se le capturó en razón de la sentencia condenatoria que tiene que cumplir, por lo que ese desinterés en el cumplimiento de sus obligaciones repercutió en la imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer su defensa material, sin que hubiera encauzado tales inconformidades a través de recurso alguno, actualizando la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. […] 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140758

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HAROL JAVIER MUÑOZ ARIAS 5.- El actor impugnó la sentencia, y, en términos generales, reiteró los mismos argumentos del escrito de tutela.

IV . CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso , a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la libertad de HAROL J A VIER M UÑOZ ARIAS, e incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación del proceso penal seguido en su contra, lo cual posiblemente generó que el accionante no

la libertad de HAROL J A VIER M UÑOZ ARIAS, e incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación del proceso penal seguido en su contra, lo cual posiblemente generó que el accionante no pudiera interponer los recursos ordinarios frente a la sentencia condenatoria de primer grado. 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140758

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HAROL JAVIER MUÑOZ ARIAS y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

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HAROL JAVIER MUÑOZ ARIAS 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se

de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

10.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en

particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

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HAROL JAVIER MUÑOZ ARIAS 11.- En el caso concreto, (i) e l asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional debido a que la discusión gira en torno a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la libertad del accionante y esa situación es, justamente, lo que debe verificar el juez de tutela. (ii) Asimismo, teniendo en cuenta el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela y que el debate constitucional está centrado en establecer si el acusado fue debidamente vinculado y enterado del proceso penal seguido en su contra, no es posible concluir anticipadamente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al contrario, el agotamiento de los medios de defensa judicial hace parte del objeto del litigio y, en esa medida, este presupuesto no obstaculiza el análisis de fondo. 12.- Además, (iii) la acción de tutela se instauró dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la parte actora sostiene haberse enterado de la sentencia condenatoria atacada el 11 de septiembre

fondo. 12.- Además, (iii) la acción de tutela se instauró dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la parte actora sostiene haberse enterado de la sentencia condenatoria atacada el 11 de septiembre de 2024 cuando se dio la captura del condenado; (iv) se discute una irregularidad procesal relacionada con la indebida vinculación al proceso penal y la ausencia de notificación de la sentencia; (v) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, por último; (vi) no se trata de una tutela contra tutela. 13.- Como puede verse, la acción de tutela supera todas las exigencias generales de procedibilidad. En consecuencia, la Sala analizará si la decisión atacada incurre en el defecto denunciado por el demandante. e. De la inexistencia de la configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida notificación del proceso penal seguido en contra del accionante 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140758

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HAROL JAVIER MUÑOZ ARIAS 14.- En el marco de la falta de comparecencia al proceso penal es necesario diferenciar dos situaciones: (i) cuando el involucrado no concurre al proceso porque no fue posible su ubicación y por esta razón este desconoce el trámite seguido en su contra y (ii) cuando la persona conoce la existencia del proceso, pero deliberadamente decide apartarse del trámite y acepta tácitamente las consecuencias adversas que de su decisión se pueden originar. 15.- En relación con el segundo evento, el comportamiento del

conoce la existencia del proceso, pero deliberadamente decide apartarse del trámite y acepta tácitamente las consecuencias adversas que de su decisión se pueden originar. 15.- En relación con el segundo evento, el comportamiento del procesado no está gobernado por el deber procesal de lealtad y buena fe en las actuaciones judiciales. Al contrario, la conducta renuente se traduce en el empleo de una estratagema para burlar el proceso y evadir el ejercicio de la acción penal. 15.1.- Al respecto, con ocasión del estudio de constitucionalidad del artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, la Corte Constitucional en sentencia C-488 de 1996, precisó los contenidos del procesamiento en ausencia, al indicar (i) la distinción entre el procesado que se oculta y el que no tiene la posibilidad de enterarse de la existencia del proceso; (ii) la importancia de la defensa técnica en esta hipótesis; y (iii) las condiciones o presupuestos que deben concurrir. 15.2.- En aquella ocasión, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento . No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica. (Negrilla fuera del 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140758

pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica. (Negrilla fuera del 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140758

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HAROL JAVIER MUÑOZ ARIAS texto original). 16.- Bajo este panorama, es trascendental establecer si la ausencia del procesado es imputable a actos de notificación negligentes por parte de las autoridades o, por el contrario, si fue una maniobra evasiva del acusado. En el primer escenario, se debe verificar el estándar de debida diligencia en la comunicación de la existencia del proceso al involucrado. Por su parte, en el segundo evento, es necesario acreditar que el procesado tenía conocimiento cierto y actualizado del desarrollo trámite judicial en su contra, pero tomó la decisión de apartarse del procedimiento. 17.- Ahora bien, en este caso, en relación con las actividades de notificación de HAROL JAVIER MUÑOZ ARIAS, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago informó lo siguiente: […] Frente a los hechos que dan origen a la acción tuitiva por parte del apoderado del accionante dentro del proceso de la referencia, es necesario manifestar que tal como lo indica el mismo accionante, este Despacho judicial siempre estuvo atento a que se surtieran las notificaciones frente a la realización de las diferentes etapas procesales del juicio oral, desde la formulación de acusación, (Informe del 23 de noviembre de 2020), lo cual fue imposible lograr como se advera de los distintos informes de citaduría del Juzgado Promiscuo Municipal de Quimbaya Quindío, quien

noviembre de 2020), lo cual fue imposible lograr como se advera de los distintos informes de citaduría del Juzgado Promiscuo Municipal de Quimbaya Quindío, quien realizó todos los esfuerzos para hallar en la dirección aportada Manzana X Casa 10 Barrio Grisales de esa municipalidad al encartado, siendo infructuoso el hallazgo del mismo, al punto que nunca se comunicó con su abogado defensor, ni con el Juzgado, pese a habérsele enviado los números telefónicos donde podía contactarse. (Oficio comisorio 226 del 11 de mayo de 2021). De otra parte, como se avizora en constancia del 9 de junio de 2022, dicha residencia permanecía cerrada y son los mismos vecinos quienes refieren que el señor Harold Javier Muñoz Arias, no reside allí desde hacía más de 5 meses, siendo buscado por los mismos familiares, quienes incluso al parecer habían puesto denuncia por su desaparición. Para el día 7 de junio de 2023, se comisiona nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Quimbaya Quindío, a fin de lograr la comparecencia a juicio del acusado Muñoz Arias, siendo enviada al Juzgado la misma constancia anterior. Como puede verse, el Juzgado a pesar que el acusado se hallaba en libertad, 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140758

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HAROL JAVIER MUÑOZ ARIAS siempre trató que el mismo asistiera a su juicio, no contando sino con la dirección

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HAROL JAVIER MUÑOZ ARIAS siempre trató que el mismo asistiera a su juicio, no contando sino con la dirección suministrada por la misma fiscalía y respecto de la cual no se pudo obtener información ni tan siquiera de sus familiares, al permanecer dicha residencia cerrada. De otro lado y pese a lo manifestado por el accionante, éste siempre estuvo acompañado de un defensor público con quien se surtió todo lo inherente al juicio hasta el momento de la sente

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