CSJ - STP15394-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15394-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 41001220400020240038601 Radicación n.° 140806 STP15394-2024 (Aprobado acta n.° 271) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de GABRIEL LEONARDO BUENDÍA HERMOSA, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que amparó su derecho fundamental al debido proceso y, ordenó a la Fiscalía 21 Seccional de Garzón – Huila, que “en el perentorio término de cuatro (04) meses, proceda a reunir los elementos probatorios que considere necesarios y adopte la decisión que en derecho corresponda dentro de la investigación Código Único 180016000552202251359, solicitando la formulación de imputación o archivando las diligencias.” En síntesis, la parte accionante reprocha el término otorgado por el juez de primera instancia para cumplir el fallo de tutela. A su juicio, se desconoció el mandato constitucional que encomienda a la Fiscalía General de la Nación adelantar el ejercicio de la acción penal con prontitud
juez de primera instancia para cumplir el fallo de tutela. A su juicio, se desconoció el mandato constitucional que encomienda a la Fiscalía General de la Nación adelantar el ejercicio de la acción penal con prontitud y diligencia.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140806
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GABRIEL LEONARDO BUENDÍA HERMOSA
II. HECHOS 1.- El 19 de abril de 2022, GABRIEL L EONARDO B UENDÍA HERMOSA radicó denuncia contra Yina Marcela Ortiz Osorio por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial, la cual se adelanta actualmente bajo el radicado NUNC 180016000552202251359 ante la Fiscalía 21 Seccional de Garzón – Huila.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
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GABRIEL LEONARDO BUENDÍA HERMOSA 2.- El 16 de septiembre de 2024, BUENDÍA HERMOSA acudió a la acción de tutela por cuanto habían trascurrido más de dos años desde la radicación de la denuncia sin que a la fecha la Fiscalía haya formulado imputación, de conformidad a lo señalado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior solicitó ordenar a la Fiscalía accionada que tome una decisión de fondo “de forma inmediata o dentro de los 30 días calendarios siguientes a la notificación de la providencia.” 3.- El 30 de septiembre de 2024, la Sala Primera de Decisión Penal
accionada que tome una decisión de fondo “de forma inmediata o dentro de los 30 días calendarios siguientes a la notificación de la providencia.” 3.- El 30 de septiembre de 2024, la Sala Primera de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de BUENDÍA H ERMOSA y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía 21 Seccional de Garzón-Huila, que en el perentorio término de cuatro (04) meses, proceda a reunir los elementos probatorios que considere necesarios y adopte la decisión que en derecho corresponda dentro de la investigación Código Único 180016000552202251359, solicitando la formulación de imputación o archivando las diligencias. 4.- En término, GABRIEL LEONARDO BUENDÍA HERMOSA presentó escrito de impugnación, en el que solicitó modificar el término concedido a la Fiscalía accionada, para que “en su defecto solo se conceda el termino de 30 días calendarios para que la fiscalía accionada tome una decisión de fondo dentro del proceso penal de radicado 180016000552202251359.” Además, pidió que la delegada asuma la dirección, coordinación y control del desarrollo de la función de los funcionarios de Policía Judicial con el fin de culminar la etapa de indagación previa, “conforme a los deberes y responsabilidades que le impone la ley 270 de 1996 en su artículo 33 y siguientes.”
IV. CONSIDERACIONES
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indagación previa, “conforme a los deberes y responsabilidades que le impone la ley 270 de 1996 en su artículo 33 y siguientes.”
IV. CONSIDERACIONES
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a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso y los argumentos planteados por el accionante en la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si el término otorgado por el a quo a la Fiscalía 21 Seccional de GarzónHuila para adoptar la decisión que en derecho corresponda dentro de la investigación NUNC 180016000552202251359, supera los criterios del “plazo razonable”. c. Del instituto jurídico de la mora judicial y su análisis en el caso concreto 7.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía
temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140806
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GABRIEL LEONARDO BUENDÍA HERMOSA judicial. En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza. 8.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 10.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser
también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 10.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos1 ha 1 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- ; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 - Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140806
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GABRIEL LEONARDO BUENDÍA HERMOSA precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii)
precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 12.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora administrativa. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Veamos: 13.- De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, “(...) La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación”.
d. Caso concreto 14.-La Sala observa que el actor formuló la denuncia el 19 de abril de 2022. Es decir, han transcurrido más de dos años sin que haya culminado la etapa de investigación, lo cual supera el plazo establecido en el artículo 175 citado en precedencia. 6Tutela de segunda instancia
de 2022. Es decir, han transcurrido más de dos años sin que haya culminado la etapa de investigación, lo cual supera el plazo establecido en el artículo 175 citado en precedencia. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140806
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GABRIEL LEONARDO BUENDÍA HERMOSA 15.- Para justificar la tardanza en la investigación, la fiscalía accionada señaló que el asunto le fue asignado el 24 de abril de 2024 luego de estar asignada a la Fiscalía 8 Seccional de la ciudad de Florencia, sin actividad por dos años. Agregó que desde el 9 de julio siguiente libró una serie de órdenes a la Policía Judicial con el fin de recolectar elementos de prueba que permitan la adecuación de los hechos motivo de investigación. 16.- Por otro lado, la delegada fiscal manifestó que tiene a su cargo más de mil procesos judiciales -en diferentes etapas: indagación, investigación y juiciofruto de la congestión judicial que se presenta al interior de la rama judicial, sin contar otras eventualidades como el encargo de otros despachos fiscales o la falta de personal.
17. Estas circunstancias fueron analizadas por el juez de primera instancia, sin embargo, se encontró que las mismas no permitían justificar la tardanza, por lo que la Fiscalía había incurrido en una situación de mora judicial injustificada teniendo en cuenta que las situaciones administrativas no son cargas que deba asumir el usuario del sistema judicial. 18.- Sin embargo, estas circunstancias sí son suficientes para
judicial injustificada teniendo en cuenta que las situaciones administrativas no son cargas que deba asumir el usuario del sistema judicial. 18.- Sin embargo, estas circunstancias sí son suficientes para establecer la orden dictada para materializar el amparo de los derechos fundamentales otorgado al actor y el plazo para cumplirlo, partiendo de la necesidad de que el remedio que se profiera para materializar la protección constitucional debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. De acuerdo con ello, la Sala encuentra que cuatro meses para proferir una decisión de fondo, atiende a la noción de plazo razonable. 19.- Así las cosas, si bien el ente persecutor desconoció los términos legalmente establecidos para cumplir con sus deberes procesales, el 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140806
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GABRIEL LEONARDO BUENDÍA HERMOSA término concedido por el juzgador de primera instancia para definir de fondo la indagación resulta razonable, teniendo en cuenta las diferentes actuaciones que ya se están adelantando para culminar la investigación, así como las situaciones particulares que presenta el despacho accionado por los múltiples procesos a su cargo, pero también los derechos de las víctimas al interior del proceso penal, que no se encuentran en el deber jurídico de soportar las consecuencias de la aludida congestión judicial. e. Conclusión 20.- La Sala confirmará el fallo impugnado. En realidad, la Fiscalía
víctimas al interior del proceso penal, que no se encuentran en el deber jurídico de soportar las consecuencias de la aludida congestión judicial. e. Conclusión 20.- La Sala confirmará el fallo impugnado. En realidad, la Fiscalía 21 Seccional de Garzón – Huila sí sobrepasó los términos legales con que contaba para resolver la situación jurídica de la persona investigada. Sin embargo, el término otorgado por el a quo resulta razonable para definir de fondo la indagación, en los términos señalados por el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140806
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GABRIEL LEONARDO BUENDÍA HERMOSA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9