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CSJ - STP15395-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15395-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP15395-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124781 Acta No. 226 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ HERNEY CABRERA APONTE, contra el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a l debido proceso.Tutela de 2ª instancia No. 124781 C.U.I. 76001220400020220072801 JOSÉ HERNEY CABRERA APONTE La Corporación de primera instancia vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali, Procurador Judicial Delegado, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, el 17 de septiembre de 2015, declaró responsable a JOSÉ HERNEY CABRERA APONTE de los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con

conocimiento de Cali, el 17 de septiembre de 2015, declaró responsable a JOSÉ HERNEY CABRERA APONTE de los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y tentativa de extorsión y lo condenó a la pena de 166 meses de prisión. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 27 de octubre de 2016. El 25 de octubre de 2017, esta Corporación, resolvió casar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en el sentido de fijar en 156 meses la pena de prisión.

2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad judicial que, el 14 de octubre de 2021, negó a JOSÉ HERNEY CABRERA APONTE la libertad condicional.

2Tutela de 2ª instancia No. 124781 C.U.I. 76001220400020220072801

JOSÉ HERNEY CABRERA APONTE

3. El sentenciado apeló la decisión. En 5 de abril de este año, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali, confirmó la providencia de primer grado.

4. El accionante alude que el Juzgado de Ejecución de Penas le negó el beneficio de la libertad condicional con sustento en que no aportó a la solicitud los documentos que acreditan la reparación de los daños y perjuicios a la víctima, los cuales adjunta a la tutela.

5. Con base en la argumentación descrita, pretende el amparo del debido proceso y, en consecuencia, que se ordene

acreditan la reparación de los daños y perjuicios a la víctima, los cuales adjunta a la tutela.

5. Con base en la argumentación descrita, pretende el amparo del debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas la concesión del aludido subrogado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 20 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los

siguientes términos:

1.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , manifestó que el proceso No. 76001-60-00-1992013-00003-00 adelantado contra el accionante es vigilado por el Juzgado 6° de esa especialidad de la misma ciudad. 3Tutela de 2ª instancia No. 124781 C.U.I. 76001220400020220072801 JOSÉ HERNEY CABRERA APONTE Precisó que la referida autoridad judicial, mediante auto interlocutorio No. 2408 del 14 de octubre de 2021, negó a CABRERA APONTE la libertad condicional, decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, sin que haya nueva petición pendiente de atender. 1.2. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que negó la libertad condicional a JOSÉ HERNEY CABRERA APONTE, con

1.2. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que negó la libertad condicional a JOSÉ HERNEY CABRERA APONTE, con interlocutorio No. 2408 del 14 de octubre de 2021, por expresa prohibición normativa -Ley 1121 de 2006tras haber sido condenado por el delito de extorsión, decisión confirmada en segunda instancia por el juzgado de conocimiento. 1.3. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo solicitado por el accionante no es del resorte del Inpec.

2. Con providencia del 06 de junio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional. El accionante impugnó el fallo.

3. Con proveído ATP1179 del 28 de junio de 2022 esta Corporación declaró la nulidad del fallo, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integrara debidamente el contradictorio con el

4Tutela de 2ª instancia No. 124781 C.U.I. 76001220400020220072801 JOSÉ HERNEY CABRERA APONTE Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali y emitiera un nuevo pronunciamiento.

4. El a quo mediante auto del 29 de agosto de 2022 acató lo dispuesto e integró al trámite a la referida autoridad

Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali y emitiera un nuevo pronunciamiento.

4. El a quo mediante auto del 29 de agosto de 2022 acató lo dispuesto e integró al trámite a la referida autoridad judicial, quien contestó en los siguientes términos: Informó que conoció del proceso penal adelantado contra JOSÉ HERNEY CABRERA APONTE y e xplicó que, mediante providencia de 5 de abril del presente año, confirmó el auto del 14 de octubre de 2021, en el cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la libertad condicional al sentenciado por expresa prohibición legal.

Estimó que la acción de tutela no es una tercera instancia para valorar situaciones que son competencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria dentro de su autonomía judicial en la toma de sus decisiones, “sin concurrir en vías de hecho, solo basados en los elementos de prueba y de derecho existentes y en cumplimiento a la ley y la Constitución, con respeto a las garantías procesales y fundamentales en cada caso y estadio procesal”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 08 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional. 5Tutela de 2ª instancia No. 124781 C.U.I. 76001220400020220072801 JOSÉ HERNEY CABRERA APONTE Consideró que la providencia que negó el beneficio a la libertad condicional al accionante por expresa prohibición

C.U.I. 76001220400020220072801 JOSÉ HERNEY CABRERA APONTE Consideró que la providencia que negó el beneficio a la libertad condicional al accionante por expresa prohibición establecida en la Ley 1126 de 2006, ratificada en segunda instancia, es razonable y que frente a la misma no es posible la intervención del juez de tutela, con el fin de modificar u ordenar una decisión favorable para el tutelante, pues su competencia es residual. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Argumentó que cumple con más de las 3/5 partes de la pena impuesta para hacerse acreedor a la libertad condicional. Indicó que los funcionarios judiciales accionados argumentan que el delito objeto de condena está excluido de ese beneficio, conforme al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero olvidan atender lo reglado en el artículo 68A del Código Penal, el cual, en su concepto, debe aplicarse por favorabilidad, al ser menos restrictivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la 6Tutela de 2ª instancia No. 124781 C.U.I. 76001220400020220072801 JOSÉ HERNEY CABRERA APONTE decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Determinar si la negativa de la libertad condicional a

JOSÉ HERNEY CABRERA APONTE decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Determinar si la negativa de la libertad condicional a favor de JOSÉ HERNEY CABRERA APONTE estructura alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y si debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la doctrina constitucional y, además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).

7Tutela de 2ª instancia No. 124781 C.U.I. 76001220400020220072801

JOSÉ HERNEY CABRERA APONTE

3. La acción se dirige a censurar la providencia del 14 de octubre de 2021 mediante la cual el Juzgado 6° de

JOSÉ HERNEY CABRERA APONTE

3. La acción se dirige a censurar la providencia del 14 de octubre de 2021 mediante la cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la libertad condicional y, la decisión que la confirmó, proferida el 5 de abril del presente año por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad.

En el libelo inaugural el tutelante no menciona la estructuración de ninguno de los defectos específicos de procedencia de la acción preferente contra providencias judiciales, en la impugnación, sin embargo, considera que las autoridades judiciales accionadas se equivocaron al dar aplicación a la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por ser más restrictiva y, debieron resolver su caso a la luz el artículo 68A del Código Penal, argumento que apunta a discutir la configuración de un defecto sustantivo.

4. Al respecto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional1 ha enseñado que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la

dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los 1Corte Constitucional T–019–2017 y T–640–2017 reiterada en AP3348 del 27 de julio de 2022, radicación n.° 61616. 8Tutela de 2ª instancia No. 124781 C.U.I. 76001220400020220072801 JOSÉ HERNEY CABRERA APONTE requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva. De la actuación se establece que las autoridades accionadas negaron la libertad condicional pretendida por el accionante, en lo fundamental, porque operaba la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que limita la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales o administrativos a los condenados por ciertos delitos, entre ellos, el de extorsión, por el que fue declarado responsable el accionante.

La normativa citada dispone: “Artículo 26: Exclusión de beneficios y subrogados . Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se

trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. En este caso, es indiscutible que procedía la aplicación de la regla prohibitiva aludida por los jueces, por cuanto el procesado fue condenado por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1121 de 2006 y por un delito incluido en el artículo 26 citado, de ahí que resulte razonable que le negara la libertad condicional, sin entrar en el análisis de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal. 9Tutela de 2ª instancia No. 124781 C.U.I. 76001220400020220072801 JOSÉ HERNEY CABRERA APONTE En relación con esta clase de prohibiciones, la Corte Constitucional2 ha insistido que el legislador goza de amplio margen de configuración normativa, lo cual le permite determinar cuáles delitos deben gozar de beneficios y cuáles no, atendiendo su gravedad y las determinaciones de política criminal:

margen de configuración normativa, lo cual le permite determinar cuáles delitos deben gozar de beneficios y cuáles no, atendiendo su gravedad y las determinaciones de política criminal: “El legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional”. Adicionalmente a lo expuesto, esta Sala de Decisión en las sentencias STP8287-2014, STP12911-2018 y la STP7375-2021, entre otras, ha precisado que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 68A del Código Penal –

las sentencias STP8287-2014, STP12911-2018 y la STP7375-2021, entre otras, ha precisado que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 68A del Código Penal – modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014-, son normas válidas y jurídicamente conciliables y, por tanto, no es posible hablar de su derogatoria tácita, por las siguientes razones: 2 Sentencia C-073 de 2010 de la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 10Tutela de 2ª instancia No. 124781 C.U.I. 76001220400020220072801 JOSÉ HERNEY CABRERA APONTE i) El artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula en qué casos no proceden los beneficios judiciales o administrativos, dejando incólumes restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas, como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. ii) Al ser manifiesto que ambas normas regulan aspectos disímiles, no procede la aplicación del principio de favorabilidad, pues, mientras el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente la exclusión de beneficios para algunos delitos, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido, entre otros, por el delito de extorsión. En tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicación preferente de la norma especial sobre la general,

consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido, entre otros, por el delito de extorsión. En tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicación preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la última de tales disposiciones conllevaba a que resultara inviable la concesión de la libertad condicional. En estas condiciones, no es posible afirmar que las autoridades accionadas hayan violado los derechos fundamentales de JOSÉ HERNEY CABRERA APONTE , al tomar las referidas decisiones, puesto que es indiscutible que en su caso se imponía aplicar la aludida regla prohibitiva, porque fue condenado por el delito de extorsión y por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1121 de 2006. En conclusión, la decisión de primera instancia habrá de confirmarse. 11Tutela de 2ª instancia No. 124781 C.U.I. 76001220400020220072801 JOSÉ HERNEY CABRERA APONTE En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EXCUSA JUSTIFICADA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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