CSJ - STP15396-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15396-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020240116801 Radicado n.° 140812 STP15396-2024 (Aprobado acta n.° 271) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por ANDRÉS CAMILO CAICEDO BAOS contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 1° de octubre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que (i) declaró improcedente el amparo por inexistencia del hecho vulnerador respecto del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de la misma ciudad, y (ii) por carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
En síntesis, ANDRÉS CAMILO CAICEDO BAOS interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali porque, según él, no contestó la solicitud de redención de pena, «cómputos y cartilla biográfica» con el fin de obtener la libertad condicional.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140812
Seguridad de Cali porque, según él, no contestó la solicitud de redención de pena, «cómputos y cartilla biográfica» con el fin de obtener la libertad condicional.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140812
CUI: 76001220400020240116801
ANDRÉS CAMILO CAICEDO BAOS
II. HECHOS 1.- El 27 de octubre de 2023, el Juzgado 1° Del Circuito Especializado de Cali condenó a ANDRÉS CAMILO CAICEDO BAOS a la pena de 64 meses y 12 días de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado.
Adicionalmente, se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- El 11 de marzo de 2024, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante auto n° 248 avocó el conocimiento del proceso, por lo que actualmente es quién vigila la pena privativa de la libertad del accionante. 3.- Debido a lo anterior, ANDRÉS C AMILO C AICEDO B AOS remitió petición en la que solicitó el reconocimiento de la redención de la pena con el fin de que se le otorgue la libertad condicional. Sin embargo, según él, hasta el momento de interponer la presente acción de tutela, no se había resuelto su solicitud.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 1° de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Cali declaró improcedente el amparo solicitado. Por un lado, señaló que, de las
se había resuelto su solicitud.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 1° de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Cali declaró improcedente el amparo solicitado. Por un lado, señaló que, de las pruebas obrantes en el expediente, los días 15 y 26 de agosto de 2024 el actor solicitó la libertad condicional al juzgado accionado, quien resolvió lo propio mediante auto del 29 de agosto del mismo año 1, negándole el aludido beneficio por incumplimiento del requisito objetivo y, disponiendo, a través del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, requerir al establecimiento de reclusión la documentación 1 Expediente ESAV, archivo denominado “0010RptaJuz4EPMSCali.pdf”, folios 8 al 11.
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ANDRÉS CAMILO CAICEDO BAOS pertinente para estudio de la redención de pena y la libertad condicional. Por lo anterior, el Tribunal consideró que no existió un hecho vulnerador por parte del juzgado, pues las solicitudes del actor fueron resueltas antes de la interposición de la acción de tutela. 5.- Al respecto, el Tribunal de primera instancia advirtió que: […] se notificó personalmente al actor el 3 de septiembre de 2024 y el 25 de septiembre siguiente (con ocasión a la presente acción) el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dio cumplimiento a las órdenes emanadas por el Juez 4° ejecutor. Por tanto, ofició al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y
Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dio cumplimiento a las órdenes emanadas por el Juez 4° ejecutor. Por tanto, ofició al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí para la remisión de los mencionados documentos. Sin embargo, de acuerdo con el sistema de información SISPEC Web del INPEC, se advierte que el hoy accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, que hasta el 26 de septiembre de 2024 fue notificada del requerimiento a nombre de ANDRÉS CAMILO CAICEDO BAOS. En tal sentido, tampoco se puede predicar la existencia de hecho vulnerador respecto del establecimiento de reclusión, porque tan solo con ocasión a la presente tutela, fueron notificados de la orden proferida por el Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, siendo la omisión atribuible al secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad. No obstante, mediante correo electrónico del 26 de septiembre de 2024 la mencionada dependencia realizó el requerimiento al centro carcelario correcto. 6.- Con base en lo anterior, por otro lado, el Tribunal consideró que en el asunto también se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado con respecto al Centro de Servicios pues se había dispuesto la solicitud de documentos - cartilla biográfica, certificados de conducta y todos los cómputos que se registren por actividades
hecho superado con respecto al Centro de Servicios pues se había dispuesto la solicitud de documentos - cartilla biográfica, certificados de conducta y todos los cómputos que se registren por actividades 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140812
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ANDRÉS CAMILO CAICEDO BAOS desarrolladas intramuros en favor del condenado ANDRES CAMILO CAICEDO BAOS – mediante el auto 1227 del 29 de agosto de 2024 ante el Centro Penitenciario y Carcelario COJAM de Jamundí, siendo lo correcto efectuarlo ante el Centro Penitenciario Villahermosa de Cali, lo cual tuvo lugar el 25 de septiembre de 2024, con ocasión de la presente acción de tutela. 7.- Por último, el Tribunal exhortó al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali «para que remita en la mayor brevedad posible la documentación requerida y, al Juez 4° ejecutor para que, una vez reciba los documentos resuelva la solicitud del accionante, respetando los turnos.». 8.- ANDRÉS C AMILO C AICEDO B AOS interpuso recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia. Sin embargo, no expuso los motivos de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por
impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140812
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ANDRÉS CAMILO CAICEDO BAOS determinar si el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de ANDRÉS C AMILO C AICEDO B AOS al no efectuar los trámites correspondientes para atender su solicitud de redención de pena con el fin de que le sea otorgada la libertad condicional. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 11.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 12.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en
presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 12.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones2, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 13.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140812
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ANDRÉS CAMILO CAICEDO BAOS jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental;
Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 14.- En este caso, el actor reclama la ausencia de respuesta a su solicitud de redención de la pena y libertad condicional, respecto del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, así como la remisión de los documentos «cómputos y cartilla biográfica» por parte del establecimiento carcelario en el que se encuentra privado de la libertad al juez ejecutor, necesarios para resolver sus requerimientos.
como la remisión de los documentos «cómputos y cartilla biográfica» por parte del establecimiento carcelario en el que se encuentra privado de la libertad al juez ejecutor, necesarios para resolver sus requerimientos. 15.- Al respecto, se tiene que el juzgado accionado profirió el auto 1227 del 29 de agosto2 pasado en el que resolvió la petición del actor en el sentido de i) declarar que aquel ha descontado a la fecha tres (3) años y diez (10) días de prisión del total de la pena que se vigila, por lo que no 2 Expediente ESAV, archivo denominado “0010RptaJuz4EPMSCali.pdf”, folios 8 a 12. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140812
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ANDRÉS CAMILO CAICEDO BAOS cumple con el factor objetivo para concederle la libertad condicional; y ii) oficiar a la dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí para la remisión de los documentos – cartilla biográfica, certificados de conducta y todos los cómputos que se registren por actividades desarrolladas intramuros por el condenado – con el fin de resolver sobre la redención de la pena solicitada por el actor.
16.- Así mismo, dentro de las respuestas a la presente acción de tutela, se aportó constancia que acredita que el 3 de septiembre de 2024 3, ANDRÉS CAMILO CAICEDO BAOS fue notificado del auto del 29 de agosto de 2024.
17.- Por otro lado, de acuerdo con el sistema de información SISPEC Web del INPEC, en el trámite de primera instancia se advirtió que
de 2024.
17.- Por otro lado, de acuerdo con el sistema de información SISPEC Web del INPEC, en el trámite de primera instancia se advirtió que el accionante está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali. Por lo tanto, y con ocasión del presente trámite constitucional, el 26 de septiembre de 2024, este fue notificado del auto del 29 de agosto, según lo acreditó el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
18.- Debido a lo anterior, tal como lo concluyó el Tribunal, no existió un hecho vulnerador de los derechos fundamentales del actor respecto del juzgado ejecutor ni respecto del establecimiento de reclusión, pues el primero atendió el requerimiento que dio origen a la presente tutela a través del auto del 29 de agosto de 2024 y el segundo, tan solo con ocasión del presente trámite fue enterado – a través del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – de dicha decisión con el fin de que remita al juzgado la documentación solicitada. 3 Expediente ESAV, archivo denominado “0009RptaCtroServJuzEPMSCali.pdf”, folio 9. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140812
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ANDRÉS CAMILO CAICEDO BAOS 19.- Sin perjuicio de la anterior determinación, en la decisión impugnada emitida por el Tribunal se exhortó al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali «para que
19.- Sin perjuicio de la anterior determinación, en la decisión impugnada emitida por el Tribunal se exhortó al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali «para que remita en la mayor brevedad posible la documentación requerida» y, al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali «para que, una vez reciba los documentos resuelva la solicitud del accionante, respetando los turnos.». d. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por inexistencia de hecho vulnerador y por carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto i) el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali atendió el requerimiento del actor relacionado con la redención de pena y la concesión de libertad condicional mediante auto del 29 de agosto de 2024, el cual le fue debidamente notificado, y ii) el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali fue enterado por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad – durante el trámite de la presente acción constitucional – del auto antes referido, con el fin de que remita la documentación necesaria para pronunciarse sobre la redención de pena solicitada, esta vez, de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
8Tutela de segunda instancia
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140812
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ANDRÉS CAMILO CAICEDO BAOS Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9