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CSJ - STP15397-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15397-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15397-2024 Radicación n°139555 Acta n°214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por BAYRON JOAQUÍN OSPINA TRESPALACIOS, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra los Juzgados 1º Penal del Circuito y el 3º Promiscuo Municipal, ambos de Corozal.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron en el trámite constitucional con radicado No. 70215408900320220027100.Tutela de segunda instancia CUI: 70001220400020240005001 139555 BAYRON JOAQUÍN OSPINA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “1. Los ciudadanos Andrés Felipe Martínez Martínez, Astrid Amparo Arroyo Anaya, Carlos Andrés Espinosa Medrano, Daniel Fernando Aguas Dorado, Gina Melissa Mejía Nieto, Ismael Lenin Vivero Narváez, Ítalo Rafael Dorado Abad, Jairo Luis Peña Mendoza, Karina Marcela Márquez Romero, Laura Bibiana Palmett Gómez, Lizeth Johana Vergara Mercado, Melisa Cabrera Rodríguez, Rosa Paola Gómez Ortega, Sandra

Ítalo Rafael Dorado Abad, Jairo Luis Peña Mendoza, Karina Marcela Márquez Romero, Laura Bibiana Palmett Gómez, Lizeth Johana Vergara Mercado, Melisa Cabrera Rodríguez, Rosa Paola Gómez Ortega, Sandra Cecilia Uparela Olmos, Verónica Beatriz Barreto Álvis, Yira Paola Erazo Jaraba y Yojaira Jeanne Marín Cabana promovieron una acción de fuero sindical contra la Alcaldía Municipal de Corozal. Esto sucedió tras la expedición del Decreto N.º 090 del 1º de septiembre de 2021, acto administrativo mediante el cual perdieron los puestos de trabajo que desempeñaban, en provisionalidad, dentro del ente territorial.

2. De ese trámite judicial conoció el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Corozal. Dictó sentencia e 13 de mayo de 2022, accediendo a las pretensiones de los demandantes, y le ordenó a la Alcaldía Municipal de Corozal que los reintegrase a sus cargos. Luego, el 13 de junio de ese mismo año, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo consultó y confirmó la sanción.

3. Toda vez que esa decisión ordinaria no se cumplió, los ciudadanos acudieron a la acción de tutela. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, con fallo del 22 de agosto de 2022, le ordenó a la Alcaldía Municipal de Corozal que diese cumplimiento a la orden de reintegro impartida con ocasión del proceso especial de fuero sindical. La Alcaldía impugnó, pero el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal, en

Municipal de Corozal que diese cumplimiento a la orden de reintegro impartida con ocasión del proceso especial de fuero sindical. La Alcaldía impugnó, pero el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal, en segunda instancia, el 21 de septiembre de 2022, confirmó el amparo constitucional, considerando que el argumento de la imposibilidad jurídica de efectuar el reintegro de los trabajadores fue debatido y definido por el juez ordinario.

4. Los trabajadores acudieron, en varias ocasiones, al incidente de desacato, consiguiendo que los despachos judiciales demandados dictasen algunas sanciones. En esta ocasión, el Alcalde Municipal de Corozal, Bayron Joaquín Ospina Trespalacios, reprocha los autos del 11 de junio y 4 de julio de 2024, dictados en primera instancia y en consulta respectivamente, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2Tutela de segunda instancia CUI: 70001220400020240005001 139555

BAYRON JOAQUÍN OSPINA

5. Dice que los funcionarios judiciales omitieron valorar las pruebas documentales que evidencian la imposibilidad de cumplir la orden y, además, porque tuvieron como acreditado que conocía las” sentencias de tutela desde que asumió la investidura, en enero de 2024, a pesar de que ninguna prueba les permitía llegar a tal conclusión.

Igualmente, no avalaron una solicitud de prejudicialidad que sustentó en las demandas administrativas presentadas contra el Decreto N.º 090 del

a pesar de que ninguna prueba les permitía llegar a tal conclusión. Igualmente, no avalaron una solicitud de prejudicialidad que sustentó en las demandas administrativas presentadas contra el Decreto N.º 090 del 1.º de septiembre de 2021, ni tampoco le permitieron interponer los recursos ordinarios contra el auto que resolvió dicha petición y contra el que hizo lo propio respecto de otra relacionada con la nulidad de la apertura del incidente. Explica que todo esto se resolvió en la misma oportunidad que el desacato, providencia contra la que no caben recursos sino solo la consulta, la cual fue insuficiente para proteger sus derechos fundamentales.

6. De otra parte, alega que los autos reprochados se apartaron de las sentencias SU-556/2014 y SU-083/2018 de la Corte Constitucional, así como de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2018 (Rad. N.º 7001233300020170019102).

7. Tras referirse a los requisitos (generales y específicos) de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante solicitó la protección de los derechos afectados y la orden de dejar sin efectos los autos del 11 de junio y 4 de julio de 2024

Posteriormente, el accionante allegó un memorial complementario, en el cual hace referencia al auto del 18 de julio de 2024 y a otras posibles irregularidades que afectan sus derechos fundamentales. Así, alega que el juez no valoró el oficio N.º SEC.AGIS.082 del 5 de julio de 2024, en cuyo contenido se certifica que en la Alcaldía Municipal de Corozal solo había un cargo disponible, y tampoco ponderó como acción positiva de

el juez no valoró el oficio N.º SEC.AGIS.082 del 5 de julio de 2024, en cuyo contenido se certifica que en la Alcaldía Municipal de Corozal solo había un cargo disponible, y tampoco ponderó como acción positiva de cumplimiento que hubiese reintegrado a Daniel Fernando Aguas Dorado (uno de los accionantes) en éste. Lo hizo con el argumento de que ese único reintegro era insuficiente para afirmar el cumplimiento de la orden. De otra parte, aseguró que estudio los anteriores fallos de tutela dictados con ocasión de los incidentes de desacato previos y que se percató de que éstos recayeron sobre circunstancias fácticas, probatorias y jurisprudenciales diferentes. Además, negó que esté cuestionando los «juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela de 22 de 3Tutela de segunda instancia CUI: 70001220400020240005001 139555 BAYRON JOAQUÍN OSPINA agosto de 2022», sino que se enfoca en evidenciar los «defectos en los que se incurrió en el trámite incidental, es decir, circunscribí la censura constitucional plasmada en la tutela a los reproches que previamente planteó mi apoderada en el marco del trámite incidental”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 11 de julio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

1. El Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Corozal solicitó la

grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

1. El Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Corozal solicitó la improcedencia de la acción por no reunirse los requisitos generales y específicos de la tutela contra una decisión de iguales contornos.

Acto seguido, hizo un recuento de la actuación surtida en el incidente de desacato que concluyó con la sanción cuestionada y defendió la legalidad de esta.

2. A su vez, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Corozal luego de enlistar las diligencias del trámite censurado, advirtió que confirmó la sanción impuesta por desacato al hoy actor, toda vez que, a pesar de las múltiples acciones emprendidas por la primera instancia en búsqueda del cumplimiento del fallo constitucional, el mismo ha sido desatendido por la Alcaldía Municipal de Corozal en cabeza del promotor del resguardo.

Por otra parte, explicó que el término concedido para dar cumplimiento a la sentencia se superó ampliamente sin que haya lugar a reanudarlo por cambio de funcionario, dado que la administración municipal es una función pública que no se interrumpe por el solo hecho de haber un nuevo burgomaestre. 4Tutela de segunda instancia CUI: 70001220400020240005001 139555 BAYRON JOAQUÍN OSPINA De igual manera, adujo que no había lugar a la nulidad pedida por indebida notificación y tampoco aportó pruebas de las que se deduzca que

CUI: 70001220400020240005001

139555 BAYRON JOAQUÍN OSPINA De igual manera, adujo que no había lugar a la nulidad pedida por indebida notificación y tampoco aportó pruebas de las que se deduzca que el Municipio de Corozal está desplegando los trámites necesarios para cumplir con el Decreto 102 de 2022, ni haya iniciado la acción de levantamiento de fuero sindical o acreditado la imposibilidad del cumplimiento del fallo.

3. Jairo Luis Peña Mendoza, Melissa Cabrera Rodríguez, Carlos

Andrés Espinoza Medrano, Lizeth Yohana Vergara Mercado, Astrid Amparo Arroyo Anaya, Andrés Martínez Martínez, Karina Márquez, Rosa Paola Gómez, Daniel Fernando Aguas Dorado y Verónica Barreto, todos accionantes en la tutela objeto de censura actual, advirtieron de la temeridad de la demanda y del desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Al unísono, solicitaron se declare improcedente el amparo rogado. El 31 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el resguardo impetrado. Comenzó por descartar la temeridad de la acción, pues si bien es cierto hay identidad de causa, mas no de partes, dado que se trata de un funcionario diferente al que promovió las peticiones de protección anteriores y tampoco de objeto, al atacarse las decisiones del 11 de junio y 4 de julio del presente año.

no de partes, dado que se trata de un funcionario diferente al que promovió las peticiones de protección anteriores y tampoco de objeto, al atacarse las decisiones del 11 de junio y 4 de julio del presente año. Seguidamente, delimitó el problema jurídico y de entrada, descartó pronunciarse acerca de las pruebas que, supuestamente, no fueron tenidas en cuenta por parte de las instancias para determinar la imposibilidad de cumplir la orden constitucional, puesto que no fue un argumento sometido a escrutinio de los jueces accionados en el trámite incidental, además, el 5Tutela de segunda instancia CUI: 70001220400020240005001 139555 BAYRON JOAQUÍN OSPINA asunto ya fue resuelto por las diferentes salas de decisión de tutelas de la Sala de Casación Penal. Hecho la aclaración anterior, despachó desfavorablemente la petición de amparo por no encontrar configurado ninguno de los yerros advertidos por el accionante en el trámite incidental y en la solicitud de nulidad presentada. El promotor de la acción impugnó el fallo. En esencia, insistió los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

Advierte la Sala que la providencia objeto de impugnación será confirmada, bajo los siguientes fundamentos.

competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Advierte la Sala que la providencia objeto de impugnación será confirmada, bajo los siguientes fundamentos. En principio, la acción de tutela no es procedente, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. 6Tutela de segunda instancia CUI: 70001220400020240005001 139555 BAYRON JOAQUÍN OSPINA Además, no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser argumentadas en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T271 de 2015 y T-325 de 2015). En esas condiciones, desde ya se dirá que los autos proferidos el 11 de junio y 4 de julio de 2024 por los Juzgados 3º Promiscuo Municipal y 1º Penal del Circuito de Corozal estuvieron precedidos de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, las aludidas autoridades

1º Penal del Circuito de Corozal estuvieron precedidos de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, las aludidas autoridades concluyeron que era procedente sancionar al actual alcalde de Corozal por desacato al fallo de tutela del 22 de agosto de 2022, en el que se ordenó reintegrar a los trabajadores aforados que fueron despedidos sin haberse surtido el trámite especial correspondiente; determinación que el Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad confirmó, tras hallar que no se han ejecutado acciones tendientes para lograr el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. Para adoptar la determinación, contrario a lo sostenido por la actora, las instancias tuvieron en cuenta los argumentos de ésta con los cuales pretendía la inaplicación de la sanción en razón a la supuesta imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial; sin embargo, para el juzgado accionado no era procedente revocarla porque la imposibilidad jurídica y material para cumplir la sentencia por falta disponibilidad presupuestal, ya había sido invocado por el accionante al interior del trámite incidental de desacato que se adelantó en su contra, oportunidades en la que se indicó que esa explicación no era oponible a su obligación de acatar la tutela, porque dicho aspecto hacía parte de una discusión que fue ampliamente

discutida en el proceso laboral de fuero sindical (Rad. 70215-31030-017Tutela de segunda instancia CUI: 70001220400020240005001 139555 BAYRON JOAQUÍN OSPINA 2022-00235-00) y no era procedente proponerla para desligarse del cumplimiento de una orden judicial, sin que ello constituya un desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional que ahora invoca, pues simplemente se limitó a señalar los radicados y a enrostrar una supuesta vulneración sin argumentos de fondo que permitan al juez de tutela arribar a una conclusión distinta. Adicionalmente, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo, ese aspecto no hizo parte del alegato del alcalde en el actual tramite incidental y ya fue resuelto en idénticos términos por las diferentes salas de decisión de tutelas de la Sala de Casación Penal, en los pronunciamientos que se ocuparon de fallar las impugnaciones propuestas contra la negativa de amparo contra las sanciones impuestas en otrora al anterior funcionario. Entonces, a tono con la realidad del proceso de tutela 2022-00235, las autoridades demandas cotejaron la orden emitida el 22 de agosto de 2022, consistente en reintegrar a los trabajadores aforados sin que la misma se hubiera cumplido o al menos demostrara actos positivos para el acatamiento de la orden de amparo y que los juzgados demandados hubiesen desconocido o inadvertido esa situación; por el contrario, insiste en poner de presente una controversia que ya fue resuelta. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,

hubiesen desconocido o inadvertido esa situación; por el contrario, insiste en poner de presente una controversia que ya fue resuelta. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. De igual manera tampoco se avizora la lesión al debido proceso por indebida vinculación al trámite constitucional pregonada por el promotor del resguardo, pues de los autos que resolvieron sobre la petición de 8Tutela de segunda instancia CUI: 70001220400020240005001 139555 BAYRON JOAQUÍN OSPINA nulidad de las diligencias del incidente emerge con claridad que la apoderada del alcalde manifestó que él estaba enterado del fallo incumplido desde el 2 de enero de los corrientes cuando “dispuso cumplir con la obligación de hacer, contenida en la sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2023, expedida por el Juzgado 1º Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal – Sucre, de la cual se desprendió el fallo de tutela de 22 de agosto de 2022”. El hecho de que BAYRON JOAQUÍN OSPINA TRESPALACIOS no se encuentre conforme con la explicación y las razones esgrimidas en las decisiones censuradas, no deriva, per se , en unas determinaciones irracionales y violatorias de las prerrogativas constitucionales de la parte actora. Además, tampoco acreditó la ocurrencia de una circunstancia

las decisiones censuradas, no deriva, per se , en unas determinaciones irracionales y violatorias de las prerrogativas constitucionales de la parte actora. Además, tampoco acreditó la ocurrencia de una circunstancia novedosa que deba ser tenida en cuenta en el debate con miras a declarar el cumplimiento de la orden de tutela, y de ser así, deberá solicitarlo ante la autoridad judicial competente para inaplicar la sanción. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. En las condiciones señaladas, se impone negar el amparo pedido, por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad. Se confirma, por consiguiente, el fallo objeto de impugnación. 9Tutela de segunda instancia CUI: 70001220400020240005001 139555 BAYRON JOAQUÍN OSPINA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por medio de la cual negó por improcedente el amparo constitucional reclamado por BAYRON JOAQUÍN OSPINA TRESPALACIOS , conforme las razones anotadas con antelación.

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por medio de la cual negó por improcedente el amparo constitucional reclamado por BAYRON JOAQUÍN OSPINA TRESPALACIOS , conforme las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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