CSJ - STP15397-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15397-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP15397-2026 Radicación n°. 157665 CUI 11001020400020260219600 Acta 245
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por CARLOS FREDY VARGAS LEYVA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Mesa (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y los que denominó «tutela judicial efectiva, plazo razonable, unidad familiar, interés superior de los menores, mínimo vital y dignidad humana» dentroTutela primera instancia n.° 157665
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2 del proceso penal con radicado No. 25386600041320148018901, que se adelanta en su contra.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés todas las partes e intervinientes en el referido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. En contra de CARLOS FREDY VARGAS LEYVA se adelanta el proceso penal No . 25386600041320148018901 por los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso y de actos sexuales con
adelanta el proceso penal No . 25386600041320148018901 por los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso y de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
4. Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2025 , el
Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Mesa (Cundinamarca), condenó al prenombrado a 344 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses . En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Inconforme con el fallo, la defensa técnica presentó apelación, por lo que e l expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que está pendiente de resolver la alzada.
6. Refirió el accionante que a la fecha ha transcurrido un tiempo prudencial sin que el mencionado Tribunal haya resuelto el recurso, indeterminación que, en su criterio, constituye unaTutela primera instancia n.° 157665
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3 afectación a sus derechos fundamentales, porque le impide no solo su traslado a un centro carcelario, sino también acceder a beneficios penitenciarios como la pena por trabajo y estudio.
7. Adujo que la prolongación del pronunciamiento del Tribunal ha ocasionado un grave deterioro económico y emocional a su núcleo familiar, particularmente a sus hijos menores de edad, quienes dependían de él.
7. Adujo que la prolongación del pronunciamiento del Tribunal ha ocasionado un grave deterioro económico y emocional a su núcleo familiar, particularmente a sus hijos menores de edad, quienes dependían de él.
8. En virtud de lo anterior solicitó conceder el amparo de tutela y ordenar a la Sala Penal del Tribunal accionado que resuelva «de manera prioritaria y en un término perentorio el recurso de apelación interpuesto» contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de
Conocimiento de La Mesa.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
9. Mediante auto de 21 de julio de 2026 esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas , a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicció n. En virtud de ello se recibieron los
siguientes informes:
9.1. El Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) reseñó el trámite procesal y precisó que la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo y remitido al Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de diciembre de 2025, sin que, hasta la fecha del informe, se hubiera comunicado decisión alguna de segunda instancia.Tutela primera instancia n.° 157665 CUI 11001020400020260219600
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9.2. Frente al reproche del accionante relacionado con la demora en resolver la apelación y la presunta afectación a su núcleo familiar, explicó que dicho asunto escapa a su
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9.2. Frente al reproche del accionante relacionado con la demora en resolver la apelación y la presunta afectación a su núcleo familiar, explicó que dicho asunto escapa a su competencia, pues corresponde exclusivamente a labores del Tribunal demandado. Añadió que el juez constitucional tampoco puede modificar los turnos establecidos para resolver los procesos ni intervenir en decisiones que competen a otro despacho judicial.
9.3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior accionado manifestó que no es ajen o a la premura del demandante en que se resuelva su recurso; sin embargo, la extraordinaria carga laboral que afronta por las acciones constitucionales, procesos penales y actuaciones recib idas en virtud de un acuerdo de descongestión para dos despachos de esa misma Sala , le impidieron impartirle mayor celeridad al asunto.
9.4. Sostuvo que se ha visto en la necesidad de implementar un sistema de turnos y dar prelación a algunas actuaciones por su inminente prescripción y cumplimiento de penas . También explicó que se han priorizado los asuntos constitucionales, los procesos más antiguos y los recursos contra autos interlocutorios.
9.5. Precisó que el proceso del accionante no reúne criterios de urgencia para ser resuelto con prioridad, pues la imputación ocurrió en mayo de 2019 y la acción penal prescribe en 2029. Asimismo, aunque el accionante se encuentra privado de la libertad por este proceso, no existe un pronto cumplimiento de laTutela primera instancia n.° 157665 CUI 11001020400020260219600
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Asimismo, aunque el accionante se encuentra privado de la libertad por este proceso, no existe un pronto cumplimiento de laTutela primera instancia n.° 157665 CUI 11001020400020260219600
5 pena, dado que fue condenado a 344 meses de prisión y comenzó a cumplir la pena el 15 de enero de 2026, por lo que solo habían transcurrido alrededor de siete meses al momento de rendir el informe.
9.6. No obstante, aclaró que el expediente ya se encuentra en turno de sustanciación y será estudiado una vez se resuelvan los procesos que tienen prioridad por prescripción, pronto cumplimiento de pena o mayor antigüedad. Añadió que, aunque el caso no cumple esos criterios, se le ha dado una consideración especial debido a que la víctima es una menor de edad.
9.7. Finalmente, sostuvo que no ha existido una mora judicial injustificada, pues el tiempo transcurrido desde el reparto de la apelación no resulta desproporcionado frente a la carga laboral recibida, el cambio de titular del despacho y la complejidad del proceso, que involucra tres conductas punibles. En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela, al estimar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
10. Las demás accionadas y los vinculados guardaron silencio durante el término del traslado1.
IV. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.Tutela primera instancia n.° 157665 CUI 11001020400020260219600
6 CARLOS FREDY VARGAS LEYVA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.
12. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los juece s la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afec tado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
De la presunta mora judicial
13. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de
13. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
14. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.Tutela primera instancia n.° 157665
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15. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
16. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
17. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta conTutela primera instancia n.° 157665
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8 tres alternativas distintas de solución:
17.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
17.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y
para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
17.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Análisis del caso en concreto
18. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (10 de diciembre de 2025 2), a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 20043 (Código de Procedimiento Penal) para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas emita la
2 Según información reportada por el Tribunal demandado. 3 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribu nal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».Tutela primera instancia n.° 157665 CUI 11001020400020260219600
9 decisión correspondiente.
19. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó
9 decisión correspondiente.
19. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo su recurso de apelación; sin embargo, la carga laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad.
20. Adicionalmente, destacó que se vio en la necesidad de implementar un sistema de turnos para darle prioridad a los asuntos que cuentan con inminente prescripción, por lo que una vez llegue el turno de examen del proceso y sea decidido por la Sala, convocará al accionante a audiencia de lectura para que tenga conocimiento de la decisión.
21. Así las cosas, de los elementos de juicio aportados a la tutela se concluye que, si bien aún no se ha resuelto el recurso de apelación elevado por el actor a través de apoderado contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, ello no significa que se estén desconociendo sus garantías constitucionales , o que la Corporación demandada haya incurrido en mora injustificada, dado que la tardanza en resolver de fondo el asunto obedece a motivos razonables.
22. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado noTutela primera instancia n.° 157665
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ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado noTutela primera instancia n.° 157665 CUI 11001020400020260219600
10 reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.
23. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la t utela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutelafebrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo.
24. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP770424. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP77042021; CSJ STP365 -2022; STP1385 -2023; STP1385 -2023 y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido, resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.
25. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde diciembreTutela primera instancia n.° 157665
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11 de 2025, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana del despacho accionado le habían impedido resolverlo con mayor celeridad.
26. Aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , en punto de resolver la apelación interpuesta por la defensa del aquí demandante , la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas.
27. Finalmente , la Sala considera oportuno recordarle a CARLOS FREDY VARGAS LEYVA que, aun cuando no se encuentre en firme la sentencia condenatoria dictada en su contra, ello no impide que eventualmente pueda elevar solicitudes relacionadas a redención de pena y libertad.
CARLOS FREDY VARGAS LEYVA que, aun cuando no se encuentre en firme la sentencia condenatoria dictada en su contra, ello no impide que eventualmente pueda elevar solicitudes relacionadas a redención de pena y libertad.
28. Esto, porque la jurisprudencia de la Sala ha establecido que en los casos donde se presentan solicitudes relacionadas con la ejecución de la pena, luego de que se ha dictado sentido del fallo y entre tanto el proceso sigue su curso, el interesado cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de conocimiento de primera instancia, a quien le corresponde estudiar las solicitudes de libertad y subrogados que se presentan en ese sentido. En
decisión CSJ AP4315–2016, expuso:
De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.
29. Dicho criterio jurisprudencial fue reiterado en auto CSJTutela primera instancia n.° 157665
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12 AP8459-2017, en donde se adujo:
De esta manera, se reafirma la postura acerca de la vigencia de la medida de aseguramiento (hasta el sentido del fallo), y se aclara que, a partir de ese momento, el juez de conocimiento debe decidir sobre la libertad a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados.
30. De ahí que, se recuerda al demandante que mientras cobra ejecutoria la sentencia condenatoria, la competencia para resolver peticiones relacionadas con subrogados, libertades o
la reglamentación de los subrogados.
30. De ahí que, se recuerda al demandante que mientras cobra ejecutoria la sentencia condenatoria, la competencia para resolver peticiones relacionadas con subrogados, libertades o cualquier otra que concierna a la ejecución de la pena, recae en el juez de primera instancia, que para el caso es el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Mesa (Cundinamarca).
31. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el despacho de la Corporación accionada, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela primera instancia n.° 157665
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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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