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CSJ - STP15398-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15398-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240140101 Radicación n.° 140836 STP15398-2024 (Aprobado acta n.° 271) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por NUBIA MERCEDES RODRÍGUEZ S ARASTI, a través de apoderado, frente a la decisión de primera instancia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad.

En síntesis, en el escrito de impugnación, la accionante considera que la exigencia de interponer el recurso extraordinario de casación es un exceso ritual manifiesto porque el mismo no es idóneo para reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más si se tiene en cuenta que en razón a su edad -63 añoses un sujeto de especial protección constitucional.Tutela de segunda instancia

Sustantivo del Trabajo, más si se tiene en cuenta que en razón a su edad -63 añoses un sujeto de especial protección constitucional.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140836

CUI: 11001020500020240140101

NUBIA MERCEDES RODRÍGUEZ SARASTI

II. HECHOS

1. MERCEDES R ODRÍGUEZ S ARASTI presentó demanda ordinaria laboral contra la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Provincia de Bogotá dirigida a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que la demandada incumplió lo establecido en la sentencia C-252 de 1995 en lo pertinente al pago de salarios y prestaciones conforme al escalafón nacional de docente y, como consecuencia de ello, se condenara al reajuste salarial y de las prestaciones sociales, así como la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

2. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá a través de la sentencia de 1° de febrero de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, resolvió lo siguiente: PRIMERO: CONDENAR a la demandada CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA CARIDAD DE DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA PROVINCIA DE BOGOTÁ a reconocer y pagar a favor de la demandante señora NUBIA MERCEDES RODRÍGUEZ SARASTI, los siguientes conceptos, derivados de la reliquidación salarial en los términos

demandante señora NUBIA MERCEDES RODRÍGUEZ SARASTI, los siguientes conceptos, derivados de la reliquidación salarial en los términos ordenados en la sentencia así: a. Por la suma de $2.821.245.60 por concepto de la diferencia de salarios dejados de pagar b. Por la suma de $414.391 por concepto de auxilio sobre las cesantías. C. Por la suma de $3.729.52 por concepto de intereses sobre las cesantías. D. Por la suma de $207.195.50 por concepto de prima de servicios e. Por la suma de $31.079.33 por concepto de compensación de vacaciones.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA CARIDAD DE DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA PROVINCIA DE BOGOTÁ a reconocer y pagar a favor de la demandante señora NUBIA MERCEDES RODRÍGUEZ SARASTI, la obligación de hacer consistente en el pago COLPENSIONES por concepto de

2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140836

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NUBIA MERCEDES RODRÍGUEZ SARASTI aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, con EL [sic] reconocimiento de los intereses causados, por los siguientes periodos y con base en los siguientes IBC: a. Para el año 2010 con un ingreso base de cotización $26.922,00. B. Para el año 2011 en la suma de $70.446,00. C. Para el año 2012 en la suma de $70.825,00. D. Para el año 2013 en la suma de

cotización $26.922,00. B. Para el año 2011 en la suma de $70.446,00. C. Para el año 2012 en la suma de $70.825,00. D. Para el año 2013 en la suma de $189.745,00. E. Para el año 2014 en la suma de $612.695,00 f. Para el año 2015 en la suma de $690.223,00. G. Para el año 2016 en la suma de $801.039,00 h. Para el año 2017 en la suma de $872.836,00 De conformidad con lo anterior y una vez ejecutoriada la decisión deberá solicitarse la liquidación ante COLPENSIONES para que una vez se obtenga, en el plazo de 15 días se proceda al pago efectivo de la obligación ante COLPENSIONES.

TERCERO: DECLARAR probadas parcialmente la excepción de prescripción, así como también, declarar probada la excepción de buena fe, en consecuencia, se dispone la absolución de la entidad de mandada [sic] de las demás pretensiones invocadas en su contra.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

3. Frente a esa decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Por su parte, la demandante controvirtió que se declarara probada la excepción de buena fe, pues señaló que la empleadora conocía que estaba pagando a la docente un salario inferior a lo establecido en la ley conforme al escalafón nacional docente, por lo que sí había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria.

4. Por sentencia de 21 de marzo de 2024, la Sala Laboral del

que estaba pagando a la docente un salario inferior a lo establecido en la ley conforme al escalafón nacional docente, por lo que sí había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria.

4. Por sentencia de 21 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión recurrida. La accionante no interpuso recurso de casación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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NUBIA MERCEDES RODRÍGUEZ SARASTI

5. MERCEDES R ODRÍGUEZ S ARASTI interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral de esta ciudad, al considerar que con la decisión de negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral en lo pertinente al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En concreto, alegó la configuración de los siguientes defectos: 5.1. Defecto fáctico, por la indebida valoración de los elementos probatorios dirigidos a demostrar que la empleadora durante cerca de diez años pagó un salario inferior al establecido para los docentes escalafonados, lo que impactó la situación económica de la trabajadora y el monto de la pensión de vejez. 5.2. Desconocimiento del precedente judicial relativo a la configuración de la mala fe del empleador que realiza pagos deficitarios

el monto de la pensión de vejez. 5.2. Desconocimiento del precedente judicial relativo a la configuración de la mala fe del empleador que realiza pagos deficitarios de las cesantías durante la relación laboral y la sanción moratoria por esa misma circunstancia. 5.3. Violación directa de la Constitución, al desconocer lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política. 5.4. En ese marco, solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión cuestionada y se ordene que se profiera una de reemplazo en la que se efectúe una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140836

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NUBIA MERCEDES RODRÍGUEZ SARASTI

6. El 11 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación.

7. Advirtió que la accionante no expuso las razones para no interponer el recurso extraordinario y que, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones denegadas, en este caso, lo correspondiente a las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indexación de las sumas reconocidas, calculadas

las pretensiones denegadas, en este caso, lo correspondiente a las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indexación de las sumas reconocidas, calculadas con el salario que señaló percibía la accionante para cada año, se encuentra acreditado el interés económico para recurrir.

8. La accionante impugnó el fallo de tutela. Al respecto, manifestó que el recurso extraordinario de casación carece de idoneidad para garantizar de manera efectiva sus derechos fundamentales, porque es una mujer de la tercera edad y, por lo tanto, es un sujeto de especial protección constitucional. Agregó que no existe interés para recurrir pues la decisión cuestionada también declaró la prescripción trienal.

9. De igual forma, alegó un exceso ritual manifiesto al exigir el recurso extraordinario de casación para habilitar la acción de tutela, sin tener en cuenta que es una persona de la tercera edad y ese mecanismo de impugnación «no era expedito para cesar los vejámenes y demás vulneraciones que durante diez años sufrió y vivió en carne propia, por parte de su empleadora».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140836

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NUBIA MERCEDES RODRÍGUEZ SARASTI 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la

NUBIA MERCEDES RODRÍGUEZ SARASTI 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si como lo concluye la sentencia de primera instancia, la acción de tutela instaurada por MERCEDES R ODRÍGUEZ S ARASTI resulta improcedente porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad o, en caso contrario y superado el análisis de los demás requisitos de procedencia, deberá establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, con la decisión judicial cuestionada en lo pertinente a la negativa de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140836

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NUBIA MERCEDES RODRÍGUEZ SARASTI constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, (ii) la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia se profirió el 21 de marzo de 2024 y la acción de tutela

funciones propias de la administración de justicia, (ii) la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia se profirió el 21 de marzo de 2024 y la acción de tutela se promovió el 28 de agosto (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad en tanto MERCEDES RODRÍGUEZ SARASTI no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela. En la impugnación, la accionante manifestó que ese mecanismo no es idóneo para proteger de manera efectiva sus derechos teniendo en cuenta que es una mujer de la tercera edad y que no existe interés para recurrir pues la sentencia cuestionada declaró la prescripción trienal. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140836

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NUBIA MERCEDES RODRÍGUEZ SARASTI 16.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa: «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción

así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 17.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022). 18.- No obstante, a partir de lo establecido en el numeral 1°, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha inaplicado el presupuesto de la subsidiariedad cuando (i) los mecanismos judiciales ordinarios resultan ineficaces o no son idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) cuando la intervención del juez constitucional se hace necesaria para evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable1. 19.- Frente a este último requisito, para la estructuración de un daño de tal naturaleza, se debe establecer (i) que sea inminente, que hace referencia a la ocurrencia inmediata, (ii) que se deben adoptar medidas

19.- Frente a este último requisito, para la estructuración de un daño de tal naturaleza, se debe establecer (i) que sea inminente, que hace referencia a la ocurrencia inmediata, (ii) que se deben adoptar medidas urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño y (iii) la actuación es 1 CC T-052 de 2018. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140836

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NUBIA MERCEDES RODRÍGUEZ SARASTI impostergable, para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados2. 20.- En el caso concreto, los argumentos señalados por MERCEDES RODRÍGUEZ SARASTI en el escrito de impugnación no permiten concluir que en su caso el recurso extraordinario de casación no sea el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. Pues la edad -63 añosno constituye una razón suficiente para relevarla del deber de agotar todas las herramientas de defensa judicial que tiene a su disposición para controvertir la decisión que cuestiona en sede de tutela. 21.- Además, la exigencia de agotar el recurso extraordinario de casación no se puede considerar un exceso ritual manifiesto, todo lo contrario, esto responde al carácter subsidiario y residual del mecanismo de protección constitucional cuya procedencia es excepcionalísima cuando se controvierte una providencia judicial. 22.- Así las cosas, el deber de las partes de agotar los recursos disponibles no constituye una carga imposible de soportar cuando estos son idóneos y eficaces, al contrario, resulta respetuoso de la seguridad

se controvierte una providencia judicial. 22.- Así las cosas, el deber de las partes de agotar los recursos disponibles no constituye una carga imposible de soportar cuando estos son idóneos y eficaces, al contrario, resulta respetuoso de la seguridad jurídica, el principio de juez natural, y la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

23. Precisamente, en el caso concreto era el juez natural el encargado de definir la controversia en lo relativo al reconocimiento del pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pretensión cuya cuantía señalada en la demanda ordinaria laboral, y que es la que se tiene en cuenta para determinar el interés para recurrir como lo estableció la Sala homóloga, alcanza la suma de $ 539.834.664. 2 CSJ STP12697-2024, radicado 139649

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NUBIA MERCEDES RODRÍGUEZ SARASTI No obstante, la accionante no acudió a todas las herramientas que tenía a su disposición como es el caso del recurso extraordinario de casación. 24.- Adicionalmente, no se evidencia que la accionante se encuentre frente a la amenaza de un perjuicio irremediable que amerite la necesaria intervención del juez constitucional pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. En ese orden, no se encuentran acreditadas las circunstancias que permitan inaplicar el requisito de subsidiariedad.

mecanismos de defensa judicial. En ese orden, no se encuentran acreditadas las circunstancias que permitan inaplicar el requisito de subsidiariedad.

25. De lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que las razones presentadas en el escrito de impugnación frente a la falta de agotamiento del recurso no resultan suficientes para relevar a la parte de su deber de interponer y agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa en el momento procesal oportuno, por lo cual, tampoco resulta procedente usar el mecanismo constitucional de tutela para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

e. Conclusión 26.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que no se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140836

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NUBIA MERCEDES RODRÍGUEZ SARASTI En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envió de las diligencias a la Corte

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envió de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140836

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NUBIA MERCEDES RODRÍGUEZ SARASTI

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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