CSJ - STP15400-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15400-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240093601 Radicación n.° 140845 STP15400-2024 (Aprobado acta n.º 271) Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por PEDRO J OSÉ SALAZAR GARCÍA contra la decisión de primera instancia proferida el 26 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá 1, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con el auto del 14 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal accionado.
En síntesis, el actor argumenta que el juez constitucional desconoció que la reclamación administrativa debe ser simple y no compleja, por lo que al haber utilizado la expresión “indemnizaciones” en dicho escrito, se 1 En el trámite constitucional se dispuso la vinculación del Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, y de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.º
1 En el trámite constitucional se dispuso la vinculación del Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, y de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.º 11001310502820220041400.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140845
CUI: 11001020500020240093601
PEDRO JOSÉ SALAZAR GARCÍA refería incluso a la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo así no la mencionara de manera específica.
II. HECHOS 1.- PEDRO J OSÉ S ALAZAR G ARCÍA instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. – TGI con el fin de que se declarara (i) la existencia de la relación laboral entre las partes y (ii) que la empresa efectuó una liquidación errónea de prestaciones sociales al no calcular el salario por los últimos 120 días laborados, sino el promedio salarial de todo el año. En consecuencia, sus pretensiones consistieron en que (iii) se condene a dicha sociedad a reliquidar las prestaciones sociales y (iv) a pagar la diferencia por concepto de indemnización por despido sin justa causa, y «adicionar un 25% sobre la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa» , beneficio avalado por la Convención Colectiva y el Acta 109 de 5 de noviembre de 2014, y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.- El 1º de diciembre de 2020 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de
noviembre de 2014, y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.- El 1º de diciembre de 2020 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda. Luego se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el día 13 de septiembre de 2022. En dicha audiencia el juzgado rechazó de plano la demanda por falta de competencia «por razón del lugar» y ordenó la remisión del asunto al juez laboral del circuito (reparto) de Bogotá. 3.- Por reparto le correspondió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá que avocó conocimiento del caso mediante auto del 16 de mayo de 2023 y fijó fecha para adelantar la audiencia del artículo 77 de Código 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140845
CUI: 11001020500020240093601
PEDRO JOSÉ SALAZAR GARCÍA Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el día 9 de noviembre de 2023. 4.- En la fecha dispuesta el juzgado declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada denominada «falta de competencia por falta de reclamación administrativa». Contra dicha determinación, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El juzgado no repuso su decisión y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente. 5.- Mediante auto del 14 de diciembre de 2023 el Tribunal accionado
de apelación. El juzgado no repuso su decisión y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente. 5.- Mediante auto del 14 de diciembre de 2023 el Tribunal accionado revocó parcialmente la decisión de primer grado y en su lugar, declaró probada la excepción previa de ausencia de reclamación administrativa respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. En consecuencia, dispuso que el proceso deberá continuar su trámite respecto a las demás pretensiones de la demanda que se reclamaron administrativamente, a saber «que se declare que se realizó una liquidación errónea al no calcular los últimos 120 días laborados sino el del promedio salarial de todo el año, como consecuencia de lo anterior se reliquide las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa. Que se reconozca que el actor tenía derecho al pago del beneficio convención del 25% de más sobre la liquidación en caso de ser despedido sin justa causa y por último se corrija las bases de las liquidaciones y al mismo tiempo las indemnizaciones y prestaciones pagadas al momento en que se dio terminada la relación laboral, y “demás derechos que a la fecha me puedan llegar a pertenecer por el mismo error humano, reconociendo el déficit en cuanto al valor” (sic).»
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140845
CUI: 11001020500020240093601
PEDRO JOSÉ SALAZAR GARCÍA
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140845
CUI: 11001020500020240093601
PEDRO JOSÉ SALAZAR GARCÍA 6.- P EDRO J OSÉ S ALAZAR G ARCÍA promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y solicitó dejar sin efecto el auto del 14 de diciembre de 2023 . Manifestó que en los anexos de la demanda obró prueba de la reclamación administrativa y la anterior se extendió no solo a los factores que sirvieron como base de la liquidación, sino también a las indemnizaciones y prestaciones sociales, cuyas expresiones se utilizaron de manera genérica, por lo que a su juicio la indemnización de la que trata el artículo 65 del CST sí estaba incluida en dicha reclamación. 7.- El 26 de junio de 2024 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela, indicando lo siguiente: 7.1.- Como problema jurídico la Sala se propuso determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante con el auto del 14 de diciembre de 2023 para lo cual analizó la misma. Refirió que el Tribunal accionado acudió al contenido del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, y se apoyó en lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2006 para precisar que esa «disposición tenía la
Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, y se apoyó en lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2006 para precisar que esa «disposición tenía la finalidad que las entidades de derecho público previamente tuvieran la oportunidad de establecer la procedencia de la aspiración que el peticionario formulaba y que, de ajustarse a la ley la respetiva reclamación, la entidad obligada la reconociera, sin la intervención de una autoridad judicial.». 7.2.- Así mismo, indicó que exigir el agotamiento de la reclamación 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140845
CUI: 11001020500020240093601
PEDRO JOSÉ SALAZAR GARCÍA administrativa en el procedimiento laboral es un factor de competencia para el juez, pues mientras ello no se lleva a cabo, la autoridad judicial tiene limitado el conocimiento del conflicto laboral. 7.3.- Descendiendo al caso concreto, la Sala homóloga refirió que el Tribunal accionado determinó que la sociedad Transportadora de Gas Internacional SA ESP era una empresa anónima por acciones de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, por lo que su naturaleza es pública y su domicilio era la ciudad de Bogotá 2. Así, la empresa es una sociedad de economía mixta descentralizada, con capital mayoritariamente público, por lo cual el accionante estaba obligado a agotar la reclamación administrativa de manera previa a la interposición de la demanda ordinaria laboral. 7.4.- Si bien el Tribunal accionado no desconoció que el demandante
público, por lo cual el accionante estaba obligado a agotar la reclamación administrativa de manera previa a la interposición de la demanda ordinaria laboral. 7.4.- Si bien el Tribunal accionado no desconoció que el demandante en efecto presentó la reclamación administrativa ante la empresa demandada, lo hizo únicamente respecto de unas pretensiones de la demanda, por lo que la prosperidad de la excepción de falta de reclamación administrativa fue parcial y se tiene como no agotada respecto de la indemnización moratoria de la que trata el artículo 65 del CST. 7.5.- Con base en lo anterior, para la Sala homóloga, el Tribunal accionado no incurrió en los errores que el tutelante refiere pues la decisión atacada se fundamentó en argumentos razonables que, independientemente de si se comparten o no, no son lesivos de los derechos fundamentales del actor. En resumen: revisadas las pruebas que obran en el expediente del proceso laboral cuestionado, específicamente, la reclamación administrativa que el 2 «aspectos que también concluyeron la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencias CSJ AC417-2020, CSJ ACT718-2020 y CSJ AC3559-2020.» 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140845
CUI: 11001020500020240093601
PEDRO JOSÉ SALAZAR GARCÍA demandante presentó a la convocada y que aportó con el escrito de demanda,
5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140845
CUI: 11001020500020240093601
PEDRO JOSÉ SALAZAR GARCÍA demandante presentó a la convocada y que aportó con el escrito de demanda, la Sala advierte que, en efecto, en dicha reclamación no se abordó lo relativo a la pretensión de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de ahí que prosperaba de manera parcial la excepción de falta de competencia que la demandada formuló. 8.- Inconforme con esta decisión, SALAZAR GARCÍA la impugnó y señaló que el juez constitucional desconoce que la reclamación administrativa debe ser simple y no compleja, por lo que al haber utilizado la expresión “indemnizaciones” en dicho escrito, se refería incluso a la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo así no la mencionara de manera específica. 8.1.- Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se proceda al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde
Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad accionada incurrió en defecto alguno en el auto 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140845
CUI: 11001020500020240093601
PEDRO JOSÉ SALAZAR GARCÍA del 14 de diciembre de 2023 mediante el cual revocó parcialmente la decisión del 9 de noviembre de 2023, y en su lugar, declaró probada la excepción previa de ausencia de reclamación administrativa respecto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST con fundamento en que el aquí accionante no agotó dicho requisito. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra
forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140845
CUI: 11001020500020240093601
PEDRO JOSÉ SALAZAR GARCÍA determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y
por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140845
CUI: 11001020500020240093601
PEDRO JOSÉ SALAZAR GARCÍA acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora; (ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable pues la decisión atacada es el 14 de diciembre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2024; (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con el fundamento de la decisión emitida por la autoridad judicial accionada; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en defecto alguno que haga procedente la intervención del juez constitucional. e. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión atacada por el accionante. Caso concreto 17.- El actor, tanto en su escrito de tutela como en el de 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140845
CUI: 11001020500020240093601
PEDRO JOSÉ SALAZAR GARCÍA impugnación, reprocha que la decisión atacada haya tenido como incumplido el requisito de reclamación administrativa respecto de la indemnización moratoria de la que trata el artículo 65 del CST. A su juicio, al hacer dicha reclamación utilizó la expresión “indemnizaciones” de manera genérica, por lo que debe entenderse que en ella está incluida la señalada en el artículo antes mencionado. 18.- Al respecto, la Sala observa que en el auto cuestionado el Tribunal hizo un recuento de los antecedentes del asunto y refirió la providencia apelada y su fundamento. Precisó como problema jurídico determinar si al declarar no probada la excepción previa de falta de
Tribunal hizo un recuento de los antecedentes del asunto y refirió la providencia apelada y su fundamento. Precisó como problema jurídico determinar si al declarar no probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa erró la juez de primera instancia, o si, por el contrario, sus interpretaciones guardan pleno respaldo jurídico. Para ello, señaló lo siguiente: Dispone el artículo 6 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, lo siguiente: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”. La previsión anterior tiene como finalidad que las entidades de derecho público con antelación al planteamiento de una controversia ante la jurisdicción ordinaria laboral, tengan la oportunidad de establecer, previo el estudio fáctico y jurídico que sea del caso, la procedencia de la aspiración planteada por el peticionario, y que de ajustarse a la ley la respectiva reclamación, la misma sea reconocida directamente por el ente obligado, logrando así, sin la intervención de un funcionario judicial, la solución de un conflicto en ciernes. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140845
CUI: 11001020500020240093601
logrando así, sin la intervención de un funcionario judicial, la solución de un conflicto en ciernes. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140845
CUI: 11001020500020240093601
PEDRO JOSÉ SALAZAR GARCÍA […] Así lo dejó saber la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en la cual señaló lo siguiente: “La necesidad de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción constituye un privilegio de la Administración, derivado del principio de autotutela administrativa y por virtud del cual debe brindarse a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos antes de que las controversias que hayan surgido en torno a ellos sean planteadas ante los tribunales.” […] “En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia
someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.”. 19.- Más adelante, en la decisión atacada, el Tribunal acudió a previsiones normativas y jurisprudenciales para indicar que la sociedad Transportadora de Gas Internacional SA ESP es una empresa anónima por acciones, en la cual el Grupo de Energía de Bogotá tiene el 99.995568% de acciones, lo cual indica que su naturaleza es pública, según lo ha inferido también esta Corporación «en su Sala Civil mediante providencias AC417-2020, AC718-2020 y AC3559-2020.». En ese sentido, el Tribunal indicó que 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140845
CUI: 11001020500020240093601
PEDRO JOSÉ SALAZAR GARCÍA De lo anterior se colige, que la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., al hacer parte de la administración pública, como sociedad de económica mixta descentralizada, con capital mayoritariamente público (99.99%) obligaba al demandante, previo a incoar la demanda laboral, a que agotara frente a la misma la reclamación de que trata el aludido artículo 6° del Código Procesal del Trabajo, para activar la competencia del Juez Laboral, tal como lo ha enseñado el órgano de cierre de esta jurisdicción, entre
del Código Procesal del Trabajo, para activar la competencia del Juez Laboral, tal como lo ha enseñado el órgano de cierre de esta jurisdicción, entre otras en sentencia SL1867 del 29 de mayo 2018 en la que se indicó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal. En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp.12767 y 22/10/98, exp. 11151). (negrita fuera del texto original). 20.- Al respecto, concluyó el Tribunal que no se desconoce que el demandante presentó la reclamación administrativa a la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. TGI, pero lo hizo solo respecto a unas pretensiones de la demanda, por lo que la consecuencia de la actuación es la prosperidad de la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa pero de manera parcial, pues respecto de la pretensión de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, NO se encuentra agotado el requisito de reclamación administrativa. Luego de un análisis detallado de cada uno de los pedimentos de la demanda, se extrajo que respecto a la pretensión octava “Que se declare que la empresa
de Trabajo, NO se encuentra agotado el requisito de reclamación administrativa. Luego de un análisis detallado de cada uno de los pedimentos de la demanda, se extrajo que respecto a la pretensión octava “Que se declare que la empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI, debe pagar al señor PEDRO JOSE SALAZAR GARCIA la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($440’221.680 pesos m/cte) por concepto de indemnización por el no pago adecuado de las prestaciones 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140845
CUI: 11001020500020240093601
PEDRO JOSÉ SALAZAR GARCÍA sociales DEBIDAS, liquidadas de forma errónea al momento de la terminación de la relación laboral entre la parte demandante y demandada, según lo contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalentes al pago de 720 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales DEBIDAS”, no se agotó reclamación administrativa. Conforme lo anterior, se tiene que el proceso deberá continuar su trámite respecto a las peticiones del libelo introductorio, que se reclamaron administrativamente, (…). 21.- Del anterior recuento se tiene que la decisión atacada en manera alguna es caprichosa o arbitraria. Por el contrario, el Tribunal accionado acudió a la normatividad y a la jurisprudencia que rigen la materia para
administrativamente, (…). 21.- Del anterior recuento se tiene que la decisión atacada en manera alguna es caprichosa o arbitraria. Por el contrario, el Tribunal accionado acudió a la normatividad y a la jurisprudencia que rigen la materia para resolver el problema jurídico planteado. En efecto, al comparar el documento contentivo de la reclamación administrativa presentada por el accionante ante la empresa demandada, con la demanda ordinaria laboral, no puede entenderse que al haber incluido en la primera que «Teniendo en cuenta los errores expuestos por el peticionario, se solicita corrija las bases de las liquidaciones y al mismo tiempo las indemnizaciones y prestaciones sociales pagadas al momento en que se dio por terminada la relación laboral, y demás derechos que a la fecha me puedan llegar a pertenecer por el mismo error humano, reconociendo el déficit en cuanto al valor.» (sic), allí quedaron incluidas todas las pretensiones de la demanda relacionadas con indemnizaciones, como lo sostiene el accionante. 22.- Y ello es así porque basta acudir al precedente jurisprudencial referenciado por el Tribunal que señala que para que prospere una demanda contra una entidad oficial, esta debe guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, pues las pretensiones de aquella no deben ser distintas a las reclamadas administrativamente en forma directa a la empleadora, y es justamente dicha falta de coherencia lo 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140845
CUI: 11001020500020240093601
PEDRO JOSÉ SALAZAR GARCÍA
forma directa a la empleadora, y es justamente dicha falta de coherencia lo 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140845
CUI: 11001020500020240093601
PEDRO JOSÉ SALAZAR GARCÍA que llevó al Tribunal accionado a arribar a la determinación que el actor pretende dejar sin efectos por vía de tutela. 23.- El actor en la demanda ordinaria especificó una a una sus pretensiones, siendo la octava declarar que la empresa demandada le debía pagar «por concepto de indemnización por el no pago adecuado de las prestaciones sociales DEBIDAS, liquidadas de forma errónea al momento de la terminación de la relación laboral entre la parte demandante y demandada, según lo contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalentes al pago de 720 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales DEBIDAS.», especificidad que no se advierte del documento mediante el cual ejerció la reclamación administrativa, sin que pueda equipararse la simple mención al pago de indemnizaciones a dicha exigencia. 23.1.- Además, dentro de sus pretensiones existen otras más ( ver pretensiones tercera, quinta, y séptima de la demanda) referidas a otros conceptos sobre indemnizaciones, que por demás, sí fueron objeto de reclamación administrativa. 24.- Así, una vez analizada la decisión cuya razonabilidad se examina, la Sala no percibe error alguno en la actividad argumentativa de la autoridad demandada que permita concluir que se desconocieron las reglas de la sana crítica o que se advierta irrazonable o caprichosa, que
examina, la Sala no percibe error alguno en la actividad argumentativa de la autoridad demandada que permita concluir que se desconocieron las reglas de la sana crítica o que se advierta irrazonable o caprichosa, que haga imperiosa la intervención del juez constitucional en un asunto también ya definido por el juez natural. 25.- Los reclamos de la parte accionante no están llamados a prosperar ya que la decisión controvertida fue razonable, a la luz de la normativa que rige el caso, y aplicando los lineamientos jurisprud