CSJ - STP15401-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15401-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15401-2024 Radicación n.° 139561 Aprobado en acta n.°214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SANDRA ESTELA PATERNINA FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al amparo reclamado por la nombrada contra la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud y a lo que denominó «principio de legalidad, a una justicia pronta y un juez imparcial» Al trámite fueron vinculados la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Noveno Civil delCUI: 11001020500020240084201
NÚMERO INTENRO 139561
SANDRA ESTELA PATERNINA FERNÁNDEZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Circuito de la misma ciudad, la Copropiedad edificio Centro Turístico del Caribe y las demás partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con radicado No. 13001221300020230048101 y el proceso ejecutivo No. 130014003007200C90060702.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
constitucional con radicado No. 13001221300020230048101 y el proceso ejecutivo No. 130014003007200C90060702. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: «(…) el edificio Centro Turístico del Caribe P.H., promovió proceso ejecutivo contra la tutelante y otros, por la mora en el pago de las cuotas ordinarias de administración; que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, en providencia del 18 de octubre de 2019 declaró parcialmente probada la excepción de compensación y ordenó seguir adelante la ejecución por el remanente. Así mismo, se infiere que, apelada la decisión previa, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, en fallo del 4 de mayo de 2023, revocó la decisión de primera instancia y declaró la ausencia de cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo, razón por la cual, decidió dar por terminado el proceso de cobro coactivo. Inconforme con la anterior decisión, la copropiedad presentó acción de tutela contra la anterior autoridad, por posible vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cognoscente de ese resguardo constitucional, en providencia del 20 de septiembre de 2023 negó el amparo, tras considerar la razonabilidad de la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma urbe. Luego, la propiedad horizontal impugnó la anterior providencia, la cual fue decidida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación
la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma urbe. Luego, la propiedad horizontal impugnó la anterior providencia, la cual fue decidida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación en proveído de 2 de noviembre de 2023, en el cual acogió sus pretensiones y en consecuencia, revocó la providencia del a quo constitucional y ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, dejar sin efectos su decisión de 4 de mayo de 2023, para que, en su lugar, resolviera nuevamente la alzada interpuesta por Sandra Paternina contra el fallo de 18 de octubre de 2019 del Juzgado Séptimo Civil Municipal «atendiendo las consideraciones vertidas». 2CUI: 11001020500020240084201
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SANDRA ESTELA PATERNINA FERNÁNDEZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras realizar un recuento detallado y extenso de las actuaciones surtidas en cada una de las etapas del proceso ejecutivo al igual que de la acción de tutela traída a colación, la accionante censuró que la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, a pesar de confirmar la ilegitimidad del título y del cobro de lo no debido, terminó por avalar el fallo de 18 de octubre de 2019 que no solo ordenó seguir adelante con la ejecución sino que le impidió la práctica de la prueba pericial, que adujo, fue la génesis de la vulneración. Asevera que logró practicar la prueba pericial «a través de [otro] proceso ejecutivo a continuación del tramitado en el Juzgado 16 Civil Municipal de
la prueba pericial, que adujo, fue la génesis de la vulneración. Asevera que logró practicar la prueba pericial «a través de [otro] proceso ejecutivo a continuación del tramitado en el Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena con la sentencia condenatoria de 17 de noviembre de 2020 contra la Copropiedad (...), por cobro excesivo de expensas comunes y daño a la vida en relación», pero que la misma, no fue tenida en cuenta en segunda instancia de la acción de tutela cuestionada. Apuntó que cumplía el requisito de inmediatez, en tanto, la sentencia de amparo atacada fue publicada «en estado 076 de 21 de noviembre de 2023»; que además se encontraba en estado de indefensión, toda vez que era sobreviviente de cáncer, padecía discapacidad visual por glaucoma crónico; se encontraba en un tratamiento neurológico y contaba con más de 58 años sin haber alcanzado una pensión de vejez que le permitiera sufragar su defensa judicial». De conformidad con lo anterior, la accionante en síntesis solicitó: i) Se deje sin efecto la sentencia del 3 de noviembre de 2023, emitida por la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro del trámite de tutela, y en su lugar se ordene la emisión de una nueva sentencia, que tenga en consideración, como prueba adicional, la sentencia dictada por el Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena en contra de la Copropiedad y a favor de la misma, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 345-2018. ii) Se confirme la sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida por el
en contra de la Copropiedad y a favor de la misma, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 345-2018. ii) Se confirme la sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito en el proceso ejecutivo, la cual fue ratificada por el Tribunal Superior de Bolívar en sentencia del 20 de septiembre de 2023, al resolver la primera instancia del trámite de tutela. 3CUI: 11001020500020240084201
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SANDRA ESTELA PATERNINA FERNÁNDEZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA iii) En caso de que lo anterior no sea procedente, se revoque y/o anule la sentencia del 4 de mayo de 2023, y, en consecuencia, se revoque la decisión del 18 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
1. El titular del Juzgado 9° Civil del Circuito de Cartagena , remitió el enlace del expediente digital.
2. L a Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas y adjuntó la providencia censurada.
3. La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, enfatizó que el expediente de la acción
y adjuntó la providencia censurada.
3. La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, enfatizó que el expediente de la acción constitucional con radicado No. 13001221300020230048101 fue enviado el 24 de noviembre de 2023 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que remitió el repositorio digital que conserva esa
Corporación.
4. Sandra Estela Paternina Fernández, accionante en la presente demanda, adjunto documentación destinada a respaldar diversos aspectos de los argumentos presentados en la acción constitucional.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
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6. En sentencia del 12 de junio de 2024, la Sala homóloga Laboral decidió declarar improcedente el amparo invocado por SANDRA ESTELA PATERNINA FERNÁNDEZ, tras considerar que, i) l a parte convocante no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que el plazo transcurrido entre las fechas en que se emitieron los actos cuestionados — 18 de octubre de 2019 y 4 de mayo de 2023, especialmente el primero de ellos— y la fecha en que interpuso la presente acción constitucional —29 de mayo de 2024— excede el término razonable de seis (6) meses
ellos— y la fecha en que interpuso la presente acción constitucional —29 de mayo de 2024— excede el término razonable de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia, además, ii) el objetivo de la parte accionante es impugnar la sentencia de tutela mencionada, solicitando una nueva valoración de los hechos y pruebas que, a su juicio, demuestran una vulneración de sus derechos, sin haber demostrado la existencia de excepciones procesales, como la violación del debido proceso o la existencia de "cosa juzgada fraudulenta".
7. Inconforme con la determinación, la parte actora la impugnó. En sustento, alegó que contrario a lo sostenido por la Sala a quo, la petición de protección de los derechos fundamentales sí reúne el requisito de procedibilidad – inmediatez-, para adentrarse en el estudio de fondo del asunto propuesto.
Destacó, además, que, padece problemas de salud que le impidieron acudir tempranamente en búsqueda de la tutela de sus prerrogativas superiores, así mismo, adujo que sí interpuso la acción de tutea dentro de los 6 meses siguientes a la emisión de la decisión constitucional, la cual se realizó el 29 de noviembre de 2023 y no el 23 del mismo mes, como lo sostuvo la Sala de primera instancia, pues solo hasta esa fecha el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cartagena corrigió la decisión de segunda 5CUI: 11001020500020240084201
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9º Civil del Circuito de Cartagena corrigió la decisión de segunda 5CUI: 11001020500020240084201
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SANDRA ESTELA PATERNINA FERNÁNDEZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA instancia, de acuerdo con lo ordenado por la accionada Sala de Casación Civil. Además, con todo, sostuvo que la Sala de Casación Laboral incurrió en un i) defecto fáctico por error en la interpretación de los hechos, ii) defecto procedimental, ya que contabilizó los términos para declarar el incumplimiento del requisito de inmediatez a partir de la notificación de la providencia confutada y no desde que se modificó el fallo del Juzgado 9° citado en precedencia, y, iii) desconoció el antecedente procesal, al no pronunciarse sobre el fallo emitido por el Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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3. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
4. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce seis meses después de dictado el fallo censurado, teniendo en cuenta que la notificación No. 238947 enviada por la Secretaria de la Sala de Casación Civil, data del 23 de noviembre de 2023 - desde esa fecha la accionante ya tenía conocimiento del contenido adverso a sus intereses - y la presentación del mecanismo de tutela se radicó el 29 de mayo de 2024, es
tenía conocimiento del contenido adverso a sus intereses - y la presentación del mecanismo de tutela se radicó el 29 de mayo de 2024, es decir, había transcurrido un término mayor al que la jurisprudencia estima razonable para acudir al medio de defensa constitucional. A pesar de que la parte actora ofreció las razones que en su sentir le impidieron acudir a esta vía con prontitud, como lo fue el hecho que se encontraba en controles por ser sobreviviente de cáncer y con patologías de glaucoma crónico y tratamiento neurológico, aspecto que no desconoce la Sala, pero que, es una afectación a su salud que de suyo no era óbice para buscar la protección constitucional, pues se trata de una patología de glaucoma ángulo abierto1 que aún persiste, de donde emerge con claridad que no es razón impeditiva para acudir al mecanismo de amparo. Así las cosas, las razones esgrimidas, de suyo, no son relevantes, sin embargo, es claro que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, sin exigir al tutelante mayores requisitos o tecnicismos que impidan acudir al juez constitucional cuando se materialice la lesión 1 Cfr. Anexo demanda 0002. Certificados de 2017 a 2021. Folios 7 al 14. 7CUI: 11001020500020240084201
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SANDRA ESTELA PATERNINA FERNÁNDEZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de los derechos fundamentales y requiera la protección de las prerrogativas superiores, por tal razón, los argumentos presentados no resultan válidos
SANDRA ESTELA PATERNINA FERNÁNDEZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de los derechos fundamentales y requiera la protección de las prerrogativas superiores, por tal razón, los argumentos presentados no resultan válidos para justificar su demora para acudir al aparato judicial en sede de tutela, ya que no prueban per se , la desatención del tiempo prudencial para interponerlo. Por tanto, en el caso concreto no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones, pues la inactividad de la promotora de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo. Adicionalmente, conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese
manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce 8CUI: 11001020500020240084201
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SANDRA ESTELA PATERNINA FERNÁNDEZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013). De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio
fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013). De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o
ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). Aplicando los anteriores postulados al asunto bajo estudio, no puede predicarse la urgencia manifiesta ni la gravedad alegada por SANDRA ESTELA PATERNINA FERNÁNDEZ, si se parte del hecho mismo que esas condiciones esgrimidas declinan con el paso del tiempo, pues, pese a considerar que padece un perjuicio irremediable, la interesada, aunque tuvo a su alcance este instrumento excepcional para hacer uso oportuno y adecuado de él, no acudió al aparato judicial con la prontitud que se 9CUI: 11001020500020240084201
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SANDRA ESTELA PATERNINA FERNÁNDEZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA esperaría de quien afirma estar siendo afectada por las decisiones proferidas por las autoridades accionadas.
5. Agréguese aquí que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política. En este sentido, el mecanismo de amparo contra decisión judicial es concebido como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la determinación cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de asuntos de
judicial es concebido como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la determinación cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa que dieron origen a la controversia, como intenta la peticionaria al aportar una nueva prueba 2, desconocida en la acción constitucional objetada. Además, en todo caso, del examen de los proveídos confutados, el proceso ejecutivo No. 130014003007200C90060701 y para el caso que nos ocupa la acción constitucional con radicado No. 13001221300020230048102, nada permite afirmar la existencia de un defecto específico en ellos que constituya una causal de procedencia. Los razonamientos allí plasmados no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado proponer por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se
Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se 2 Cfr. Anexo demanda 0001, decisión proferida por el Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena, radicado 3452018 de noviembre 17 de 2020, proceso ejecutivo en contra de Copropiedad Centro turístico del Caribe, folio 5. 10CUI: 11001020500020240084201
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SANDRA ESTELA PATERNINA FERNÁNDEZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por consiguiente, no se puede admitir que, como pretende la accionante, a través de una nueva demanda de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto por otro. Aceptar lo contrario, entonces, implicaría postergar indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite de tal naturaleza. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
naturaleza. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2024, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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SANDRA ESTELA PATERNINA FERNÁNDEZ
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12