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CSJ - STP15402-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15402-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240103901 Radicación n.° 140848 STP15402-2024 (Aprobado acta n.° 271) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de MARLENE ÁLVAREZ TRIANA contra la sentencia de tutela proferida el 9 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo presentada contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ1.

En síntesis, la accionante cuestiona que la autoridad accionada haya determinado mediante auto del 14 de marzo de 2024, que se configuró la excepción de cosa juzgada respecto a la reclamación que como compañera permanente de SAMUEL S ALAMANCA Q UIROGA realizó respecto de la pensión de vejez y post-mortem.

II. HECHOS 1 Al presente trámite se vinculó a la Jueza 6° Laboral del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 73001310500620230002700.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240103901

Radicación n.°140848 MARLENE ÁLVAREZ TRIANA 1.- SAMUEL S ALAMANCA Q UIROGA instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía Automotora del Tolima Ltda.

MARLENE ÁLVAREZ TRIANA 1.- SAMUEL S ALAMANCA Q UIROGA instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía Automotora del Tolima Ltda. -Coltolimacon el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador, y en consecuencia, se condenara al «pago del salario del último mes laborado, cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido, pensión vitalicia de jubilación, [y] sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo». 1.1.- El asunto se asignó al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué con el radicado n.° 1999-641, que a través de sentencia de 22 de noviembre de 2002 negó las pretensiones de la demanda. No obstante, el 31 de marzo de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar: (i) declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 28 de marzo de 1978 al 29 de marzo de 1999, (ii) condenó a Coltolima Ltda. y solidariamente a sus socios hasta el límite de responsabilidad de cada uno, al pago de las acreencias laborales; (iii) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; (iv) y negó las demás pretensiones. 1.2.- Contra tal decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante fallo del 18 de mayo de 2006 en el

demás pretensiones. 1.2.- Contra tal decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante fallo del 18 de mayo de 2006 en el radicado n.° 26852, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión de segunda instancia. 2.- Posteriormente, MARLENE ÁLVAREZ TRIANA instauró demanda ordinaria laboral en calidad de compañera permanente en contra de Colpensiones, para que entre otras pretensiones se declarara que era beneficiara de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional tras la

muerte de SAMUEL SALAMANCA QUIROGA.

2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240103901 Radicación n.°140848 MARLENE ÁLVAREZ TRIANA 2.1.- El asunto lo conoció el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado n.° 2018-00250, que a través de sentencia negó las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada por la autoridad judicial de segunda instancia. Aunque se interpuso el recurso extraordinario de casación, mediante decisión AL862-2023, 3 may. 2023, rad. 94554, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptó el desistimiento del recurso presentado por la accionante. 3.- Nuevamente, ÁLVAREZ T RIANA instauró demanda ordinaria laboral (rad. 73001310500620230002700) en calidad de compañera permanente contra la Compañía Automotora del Tolima Ltda., con el fin

laboral (rad. 73001310500620230002700) en calidad de compañera permanente contra la Compañía Automotora del Tolima Ltda., con el fin de que: (i) se declarara que SAMUEL SALAMANCA QUIROGA reunió todos los requisitos para acceder a «la pensión de vejez y/o post mortem»; (ii) Coltolima Ltda. reconociera y pagara la pensión de vejez a su compañero permanente a partir de 30 de marzo de 1999; (iii) se reconociera y declarara que era beneficiaria de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente, tras la muerte de su compañero permanente; y se (iv) condenara a la sociedad referida a reconocer y pagar el derecho de sustitución pensional a su favor desde el 15 de julio de 2007 -fecha de fallecimiento-, junto con los incrementos legales de cada año para los meses de enero, más la mesada adicional de diciembre y junio. 3.1.- El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué con el radicado n.° 2023-00027, que el 9 de octubre de 2023 declaró probada la excepción de cosa juzgada. Contra tal determinación se interpuso el recurso de apelación, y mediante auto del 14 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240103901 Radicación n.°140848

MARLENE ÁLVAREZ TRIANA

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, a través de apoderado judicial, MARLENE

Radicación n.°140848

MARLENE ÁLVAREZ TRIANA

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, a través de apoderado judicial, MARLENE ALVAREZ TRIANA interpone acción de tutela. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, toda vez que no se configuró la excepción de cosa juzgada. 4.1.- Estima que, el proceso previo que SAMUEL S ALAMANCA QUIROGA instauró tuvo por objeto el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la demanda actual tiene por finalidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «post mortem», siendo asuntos diferentes. 4.2.- Así, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 14 de marzo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de remplazo, en la que no se declare la excepción de cosa juzgada. 5.- El 9 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que, era razonable la decisión atacada mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de marzo de 2024 concluyó que se configuró la cosa juzgada respecto a las peticiones de MARLENE ÁLVAREZ TRIANA, porque con anterioridad se habían fallado dos procesos laborales con los que existe identidad de partes, objeto y pretensiones.

configuró la cosa juzgada respecto a las peticiones de MARLENE ÁLVAREZ TRIANA, porque con anterioridad se habían fallado dos procesos laborales con los que existe identidad de partes, objeto y pretensiones. 6.- Por lo anterior, el apoderado de Á LVAREZ T RIANA remitió escrito de impugnación, en el que señaló: 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240103901 Radicación n.°140848 MARLENE ÁLVAREZ TRIANA (…) me dirijo para allegar una breve sustentación dela misma, en el sentido de indicar que, al ser los derechos pensionales irrenunciables e imprescriptibles, en su momento, el Honorable Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral, reconoció en favor del entonces demandante SAMUEL SALAMANCA QUIROGA (Q.E.P.D.) unos derechos prestaciones con base [a] unos extremos temporales, pero que, para efectos pensionales, tales extremos temporales no podrían tenerse en cuenta al no haberse probado de los mismos, lo que en la realidad configura si, una cosa juzgada relativa, no absoluta.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las

Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a la Sala determinar si, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de MARLENE ÁLVAREZ TRIANA, al confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y decidió la terminación del proceso ordinario laboral con radicado n° 73001310500620230002700. 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240103901 Radicación n.°140848 MARLENE ÁLVAREZ TRIANA procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto que habilite la intervención del juez constitucional. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240103901 Radicación n.°140848 MARLENE ÁLVAREZ TRIANA de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

CUI: 11001020500020240103901

Radicación n.°140848 MARLENE ÁLVAREZ TRIANA de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240103901 Radicación n.°140848

MARLENE ÁLVAREZ TRIANA

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) la irregularidad procesal que alega la accionante, esto es, que se «declaró probada la excepción previa de cosa juzgada», tiene una incidencia directa y determinante en el proceso; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; v) contra la providencia que decide la apelación del auto que resuelve sobre

fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; v) contra la providencia que decide la apelación del auto que resuelve sobre excepciones previas no procede ningún recurso; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 14 de marzo del 2024 y la acción de tutela se repartió el 27 de junio del presente año. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración del defecto sustantivo o material por la declaración de cosa juzgada 15.- En este caso, la inconformidad de MARLENE Á LVAREZ TRIANA está relacionada con que, en sede de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó probada la 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240103901 Radicación n.°140848 MARLENE ÁLVAREZ TRIANA excepción previa de cosa juzgada y la terminación del proceso ordinario laboral con radicado n° 73001310500620230002700. 16.- La accionante señala que la decisión tomada de ninguna forma configura la cosa juzgada, pues la demanda que SAMUEL S ALAMANCA QUIROGA –su compañero permanente fallecidoinstauró tuvo por objeto

16.- La accionante señala que la decisión tomada de ninguna forma configura la cosa juzgada, pues la demanda que SAMUEL S ALAMANCA QUIROGA –su compañero permanente fallecidoinstauró tuvo por objeto el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la demanda actual tiene por finalidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «post mortem». 17.- Como punto de partida, resulta oportuno precisar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través de sentencia de segunda instancia del 31 de marzo de 2005, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez a SAMUEL SALAMANCA QUIROGA. Contra tal decisión, se interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión de segunda instancia. 18.- Posteriormente, MARLENE Á LVAREZ T RIANA instauró demanda ordinaria laboral en calidad de compañera permanente en contra de Colpensiones, para que se declarara que era beneficiara de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional tras la muerte de SAMUEL SALAMANCA Q UIROGA. Este asunto fue conocido por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada por la autoridad judicial de segunda instancia, y cuyo recurso extraordinario de casación se desistió. 19.- Ahora, ÁLVAREZ T RIANA presenta una nueva demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía Automotora del Tolima Ltda.,

instancia, y cuyo recurso extraordinario de casación se desistió. 19.- Ahora, ÁLVAREZ T RIANA presenta una nueva demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía Automotora del Tolima Ltda., para que se declare que SAMUEL SALAMANCA QUIROGA reunió todos los 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240103901 Radicación n.°140848 MARLENE ÁLVAREZ TRIANA requisitos para acceder a «la pensión de vejez y/o post mortem» y en consecuencia se reconozca y pague tal prestación a su nombre, cuyo conocimiento se asignó por reparto al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, en primera instancia declaró probada la existencia de cosa juzgada. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -esta es la decisión sobre la que se interpuso la tutela-. 20.- De entrada, esta Sala advierte que no encuentra ningún defecto en la declaración de cosa juzgada hecha por el Tribunal. Lo anterior, porque se encuentra que dicha corporación realizó un análisis detallado sobre el asunto puesto a su consideración, aplicándose los precedentes que sobre el tema ha emitido la Sala Especializada, sin que de allí sobrevenga algún defecto que torne viable la intervención del juez de tutela. La determinación aquí cuestionada está cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor que debe realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso. 21.- El Tribunal accionado determinó que existía cosa juzgada en

consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor que debe realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso. 21.- El Tribunal accionado determinó que existía cosa juzgada en tanto se cumplía con 3 requisitos: i) identidad de partes; ii) identidad de objeto, es decir que la demanda verse sobre la misma pretensión material o inmaterial; e iii) identidad de pretensiones -causa petendi-. 22.- Así, dicha corporación al analizar las demandas interpuestas por la accionante y su compañero permanente fallecido, identificó que desde el primer proceso: i) estuvieron relacionados SAMUEL S ALAMANCA QUIROGA o MARLENE Á LVAREZ T RIANA como demandantes y COLTOLIMA como demandado; ii) que se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de SALAMANCA QUIROGA; y que iii) todos estos procesos se fundamentaron en los mismos hechos o fundamentos. 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240103901 Radicación n.°140848 MARLENE ÁLVAREZ TRIANA 23.- En consecuencia, los razonamientos expuestos en el auto cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben arbitrarios o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por la vía constitucional, pues esta no es una herramienta jurídica adicional, y de permitirlo en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. 24.- Asimismo, tal como lo ha mencionado esta Sala (CSJ

esta no es una herramienta jurídica adicional, y de permitirlo en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. 24.- Asimismo, tal como lo ha mencionado esta Sala (CSJ STP15913-2022, 24 nov. 2022, rad. 127278 y STP6366-2023, 22 jun. 2023, rad. 131095), las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 superior. Por las razones que anteceden, no es viable conceder el amparo solicitado. f. Conclusión 25.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada. En el presente caso, no se comprobó que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que declaró la existencia de cosa juzgada y ordenó el archivo del proceso ordinario laboral n.° 73001310500620230002700, incurra en defecto sustantivo o material alguno que permita la intervención del juez 11Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240103901 Radicación n.°140848

defecto sustantivo o material alguno que permita la intervención del juez 11Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240103901 Radicación n.°140848 MARLENE ÁLVAREZ TRIANA constitucional y el acceso a las pretensiones de MARLENE Á LVAREZ

TRIANA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 12

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