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CSJ - STP15403-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15403-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 27001220800020240006802 Radicación n.° 140879 STP15403-2024 (Aprobado acta n.° 271) Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el representante legal de la I.P.S. SUMIMEDICAL S.A.S. contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 3 de septiembre de 2024 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó , que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad.

En síntesis, la parte accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, sí cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para cuestionar el fallo de tutela emitido el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó. Lo anterior en tanto presentó la acción de tutela 43 días después de que se emitió la sentencia y no era necesario presentar el recurso de impugnación al interior de ese trámite, para que se habilite la procedencia de la presente acción de tutela.Tutela de segunda instancia CUI: 27001220800020240006802 Radicación n.° 140879

I.P.S. SUMIMEDICAL S.A.S.

II. HECHOS 1.- El 3 de octubre de 2023 JOSÉ Á NGEL P RENS S ANTACRUZ

Radicación n.° 140879

I.P.S. SUMIMEDICAL S.A.S.

II. HECHOS 1.- El 3 de octubre de 2023 JOSÉ Á NGEL P RENS S ANTACRUZ presentó acción de tutela contra Red Vital, Fomag, la Superintendencia de Salud y la Procuraduría Regional del Chocó, porque su EPS no le había reconocido y pagado los períodos de incapacidad generados entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2022. La demanda correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó. 2.- Mediante sentencia del 17 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó “al Representante Legal de Red VitalSumimedical S.A.S.”, cancelar las incapacidades reclamadas por el actor. 3.- El 26 de octubre de 2023, la I.P.S. SUMIMEDICAL S.A.S. presentó recurso de impugnación, el cual fue rechazado por extemporáneo el 30 de octubre de ese mismo año por el Juzgado Primero Penal del

Circuito de Quibdó.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 30 de noviembre de 2023 el representante legal de la I.P.S.

SUMIMEDICAL S.A.S. interpuso acción de tutela contra la sentencia de tutela proferida el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, en razón a que considera, vulneró su derecho

tutela proferida el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, en razón a que considera, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no valorar en debida forma las pruebas y la normativa aplicable al caso, imponiéndole en consecuencia, una carga que no le correspondía asumir. 2Tutela de segunda instancia CUI: 27001220800020240006802 Radicación n.° 140879 I.P.S. SUMIMEDICAL S.A.S. 5.- Por reparto, la presente acción de tutela fue remitida a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien mediante auto del 1 de diciembre de 2023 dispuso su envío por competencia territorial a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Solo hasta el 20 de agosto de 2024, más de 7 meses después de que le hubiera sido remitida por competencia, este último tribunal avocó conocimiento de la presente acción de tutela1. 6.- El 3 de septiembre de 2024, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó declaró improcedente el amparo promovido en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad. Lo anterior, tras considerar que no se satisfacían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto, entre la fecha en que se emitió el fallo de tutela, 17 de octubre de 2023, y la fecha en la que consideró se radicó la acción de tutela, 16 de agosto de 2024, trascurrieron alrededor de 10 meses, con lo que se excedió el término de 6 meses

consideró se radicó la acción de tutela, 16 de agosto de 2024, trascurrieron alrededor de 10 meses, con lo que se excedió el término de 6 meses previsto para la interposición de la acción constitucional, y, además, presentó el recurso de impugnación de forma extemporánea, por lo que no podía usar la acción de tutela para revivir oportunidades procesales ya precluidas. 7.- El representante legal de la I.P.S. SUMIMEDICAL S.A.S. impugnó el fallo de primera instancia. Básicamente reiteró lo señalado en su escrito de demanda, haciendo especial énfasis en que, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó incurrió en una imprecisión al estudiar el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues la sentencia atacada fue emitida el 17 de octubre de 2023 y la acción de tutela fue presentada el 30 de noviembre de 2023, dentro del plazo de los seis meses previsto en la jurisprudencia. 1 Visto a folio 1 del documento 10 del expediente de primera instancia. 3Tutela de segunda instancia CUI: 27001220800020240006802 Radicación n.° 140879 I.P.S. SUMIMEDICAL S.A.S. 7.1.- Adicionalmente señaló que, dada la naturaleza de la acción de tutela, que busca proteger derechos fundamentales y no enfrentar a dos partes en un debate contencioso, el juez constitucional en esta oportunidad no debía centrarse en si se agotaron los mecanismos de defensa judicial, sino en determinar si hubo o no una vulneración del derecho fundamental,

partes en un debate contencioso, el juez constitucional en esta oportunidad no debía centrarse en si se agotaron los mecanismos de defensa judicial, sino en determinar si hubo o no una vulneración del derecho fundamental, estudiando de fondo el asunto puesto a consideración.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si se reúnen los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para que la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó sea discutida por medio de otra acción de tutela. 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de 4Tutela de segunda instancia CUI: 27001220800020240006802 Radicación n.° 140879 I.P.S. SUMIMEDICAL S.A.S. análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra tutela; en segundo

4Tutela de segunda instancia CUI: 27001220800020240006802 Radicación n.° 140879 I.P.S. SUMIMEDICAL S.A.S. análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra tutela; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y; en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra otras decisiones de tutela.

11.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

13.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos

13.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.

5Tutela de segunda instancia CUI: 27001220800020240006802 Radicación n.° 140879 I.P.S. SUMIMEDICAL S.A.S. 14.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

(…)

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 15.- Aunado a lo anterior, es importante recordar que la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando lo dicho en la sentencia SU-1219 de 2001, estructuró la siguiente regla: (…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala)

6Tutela de segunda instancia CUI: 27001220800020240006802 Radicación n.° 140879 I.P.S. SUMIMEDICAL S.A.S. 16.- En el presente caso, la parte accionante cuestiona la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó. En términos generales, argumentó que el fallo no realizó una adecuada valoración probatoria y normativa, lo que llevó al juzgador a imponer una carga que no le correspondía asumir a la entidad, no obstante, en ningún momento alegó una situación de fraude respecto del funcionario o de las entidades convocadas al trámite.

que llevó al juzgador a imponer una carga que no le correspondía asumir a la entidad, no obstante, en ningún momento alegó una situación de fraude respecto del funcionario o de las entidades convocadas al trámite.

17.- Al respecto, debe decirse que los cargos formulados en esta acción de tutela están ligados al contenido sustancial de la sentencia cuestionada, es decir, la acción de tutela se dirige contra otra decisión de idéntica naturaleza y, bajo ese panorama, la regla es que no procede la solicitud de amparo. Ello es así porque la única excepción para analizar de fondo una tutela contra otra tutela es que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión constitucional cuestionada fue producto de una situación de fraude.

18.- Además, es importante recordar que la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando lo dicho en la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional indicó que «no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional», situación que se presenta cuando han sido excluidas del proceso de selección para revisión.

19.- En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la parte accionante pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya se zanjó por otra autoridad constitucional. Por lo dicho, resulta improcedente el amparo solicitado. 7Tutela de segunda instancia CUI: 27001220800020240006802 Radicación n.° 140879

I.P.S. SUMIMEDICAL S.A.S.

el amparo solicitado. 7Tutela de segunda instancia CUI: 27001220800020240006802 Radicación n.° 140879

I.P.S. SUMIMEDICAL S.A.S.

20. Finalmente, si bien se advierte que se cumple el requisito de inmediatez, ya que el fallo de tutela atacado data del 17 de octubre de 2023 y la acción de tutela fue presentada el 30 de noviembre de 2023, es decir, dentro de un término razonable. No se advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad pues una vez notificada la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, la entidad accionada no presentó el recurso de impugnación dentro del término legal, razón por la cual fue rechazado por extemporáneo el 30 de octubre de ese mismo año, perdiendo el escenario procesal oportuno para manifestar las inconformidades que aquí ventila frente a las decisiones impugnadas por vía de tutela.

21. Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. (Cfr. CSJ STP 4459-2024,

STP10002-2024, STP 10711-2024).

e. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela formulada por el representante legal de la I.P.S.

e. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela formulada por el representante legal de la I.P.S. SUMIMEDICAL S.A.S, pero por las razones expuestas en esta providencia. Lo anterior, (i) porque en el presente caso no se demostró de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela atacada fue producto de una situación de fraude, y (ii) por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, pues no se agotaron los recursos ordinarios de defensa judicial, y si bien se interpuso el recurso de impugnación, este fue extemporáneo, por lo que fue rechazado . En consecuencia, no se 8Tutela de segunda instancia CUI: 27001220800020240006802 Radicación n.° 140879 I.P.S. SUMIMEDICAL S.A.S. superó los requisitos generales que habilitan de manera excepcional la interposición de la acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por el representante legal de la I.P.S. SUMIMEDICAL S.A.S., por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

legal de la I.P.S. SUMIMEDICAL S.A.S., por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

9Tutela de segunda instancia CUI: 27001220800020240006802 Radicación n.° 140879

I.P.S. SUMIMEDICAL S.A.S.

Secretaría 10

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