CSJ - STP15405-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15405-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 50001223000020240008001 Radicación n.° 140888 STP15405-2024 (Aprobado acta n.° 271) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA contra la decisión de primera instancia de 30 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que amparó el derecho fundamental de petición respecto de la solicitud formulada el 19 de julio de 2024 y negó las demás pretensiones de la acción de tutela promovida por FADRO LEONEL LEGUIZAMÓN RAMÍREZ en su contra.
En síntesis, en el escrito de impugnación la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca reprochó que se ampare el derecho fundamental de petición del actor por falta de completitud de la respuesta, pues con la contestación de la demanda acreditó que envió copia del oficio a través del cual se citó a la diligencia celebrada el 20 de junio de 2024.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140888
CUI: 50001223000020240008001
FADRO LEONEL LEGUIZAMON RAMÍREZ
a través del cual se citó a la diligencia celebrada el 20 de junio de 2024.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140888
CUI: 50001223000020240008001
FADRO LEONEL LEGUIZAMON RAMÍREZ
II. HECHOS
1. F ADRO L EONEL L EGUIZAMÓN R AMÍREZ formuló una queja disciplinaria contra el abogado Octavio Fonseca Hoyos que cursó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, bajo el radicado No. 76001-25-02003-2024-01819-00.
2. El 19 de julio de 2024, en calidad de quejoso, solicitó que se remitieran las actas de las audiencias que se han adelantado dentro del proceso disciplinario. Así como la constancia de notificación de la citación con el link para conectarse virtualmente desde el centro carcelario el día 20 de junio de 2024, para participar en la audiencia de pruebas y calificación programada para ese día.
3. El 9 y 26 de agosto del año en curso, a través de apoderado, solicitó que se entregara copias de las actas de las audiencias celebradas el 16 y 27 de mayo de 2024.
4. Frente a esas solicitudes el actor no obtuvo respuesta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- FADRO LEONEL LEGUIZAMÓN RAMÍREZ promovió acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la falta de respuesta
tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la falta de respuesta a las solicitudes formuladas el 19 de julio, el 9 y el 26 de agosto de 2024 dirigidas a que le entregue copia de las actas de las audiencias celebradas en el proceso disciplinario contra el abogado Octavio Fonseca Hoyos. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140888
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6. El 30 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud formulada el 19 de julio del año en curso, en consecuencia, dispuso que dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, remitiera copia de la constancia del acto de notificación enviado al centro carcelario de Villavicencio y al señor Leguizamón Ramírez para garantizar su conexión virtual, y negó las demás pretensiones de la solicitud de amparo. 6.1. Al respecto, acreditó que el 23 de julio del año en curso, la accionada dio respuesta a la petición formulada el 19 de ese mes y año al correo electrónico wilsaray1976@hotmail.com. En ese sentido, le informó al peticionario que la única audiencia desarrollada en el proceso disciplinario fue la pruebas y calificación, celebrada el 20 de junio, en donde se dispuso la terminación anticipada de la investigación
al peticionario que la única audiencia desarrollada en el proceso disciplinario fue la pruebas y calificación, celebrada el 20 de junio, en donde se dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, cuya acta se le había remitido el 16 de julio. 6.2. No obstante, advirtió que la respuesta no estaba completa porque omitió adjuntar a la misma, copia de la constancia del acto de notificación enviado al centro carcelario y al peticionario para garantizar su conexión virtual a la diligencia. 6.3. Respeto de las peticiones formuladas a través de apoderado el 9 y 26 de agosto de 2024, el juez de primera instancia encontró acreditado que la autoridad accionada requirió al abogado para que allegara el poder para actuar en el proceso disciplinario, sin embargo, esa solicitud no fue atendida, por lo que la negativa de los documentos solicitados se encuentra justificada en que no se acreditó que aquél estuviera autorizado para presentar peticiones en nombre de FADRO L EONEL L EGUIZAMÓN 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140888
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FADRO LEONEL LEGUIZAMON RAMÍREZ RAMÍREZ. 6.4. Finalmente, indicó que no se acreditó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca impugnó la sentencia de primera instancia. Al respecto señaló que en la respuesta a la petición formulada por el actor el 19 de julio se enviaron las
fundamental al debido proceso.
7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca impugnó la sentencia de primera instancia. Al respecto señaló que en la respuesta a la petición formulada por el actor el 19 de julio se enviaron las constancias de notificación de la citación a la audiencia celebrada el 20 de junio de 2024.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. b. Problema jurídico 9.-En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si como lo estableció la sentencia de primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental de petición por falta de completitud de la respuesta proporcionada a la petición radicada por FADRO LEONEL LEGUIZAMÓN RAMÍREZ el 18 de julio de 2024.
c. Sobre el derecho de postulación 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140888
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10. Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual
FADRO LEONEL LEGUIZAMON RAMÍREZ
10. Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. 11.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
d. Caso concreto
12. En el presente asunto, se observa que la autoridad accionada impugnó la sentencia de primera instancia, porque no está de acuerdo con que se conceda el amparo del derecho fundamental de petición de FADRO LEONEL L EGUIZAMÓN R AMÍREZ, quien actuando como quejoso en el proceso disciplinario contra el abogado Octavio Fonseca Hoyos, el 18 de
1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140888
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FADRO LEONEL LEGUIZAMON RAMÍREZ
otras. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140888
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FADRO LEONEL LEGUIZAMON RAMÍREZ julio del año en curso formuló una petición dirigida a que se entregara copia de las actas de las audiencias que se han desarrollado en ese proceso y de las constancias de notificación de la citación a la diligencia llevada a cabo el 20 de junio de 2024.
13. Concretamente, reprochó la autoridad accionada que el juez de tutela ignorara que en la contestación a la solicitud de amparo acreditó que el 23 de julio de 2024 se envió al correo electrónico
wilsaray1976@hotmail.com la respuesta a la petición, adjuntando el acta de la audiencia celebrada el 20 de junio y el oficio de 14 de junio en el que se notificó la citación a esa diligencia.
14. De esta manera, consideró que no vulneró los derechos fundamentales del actor pues la respuesta a la petición se proporcionó de manera completa y, por lo tanto, la acción de tutela debe negarse.
15. La Sala observa que, en efecto, en la contestación de la acción de tutela la autoridad accionada informó que «mediante correo electrónico de fecha 23 de julio de 2024, da respuesta a lo solicitado, informando que, la única audiencia realizada fue la celebrada el 20 de junio de 2024, remitiendo nuevamente copia del acta de la audiencia, y constancia de los oficios de notificación». Lo cual acreditó a través de las constancias de
envío del correo electrónico del despacho: 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140888
remitiendo nuevamente copia del acta de la audiencia, y constancia de los oficios de notificación». Lo cual acreditó a través de las constancias de envío del correo electrónico del despacho: 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140888
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16. De esta manera, la Sala advierte que, ciertamente, lo que echó de menos la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se encontraba como anexo de la repuesta de la acción de
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FADRO LEONEL LEGUIZAMON RAMÍREZ tutela. Así, como lo expresa la autoridad accionada, sí dio una respuesta completa a la solicitud formulada el 19 de julio del año en curso, pues además de las constancias de notificación de la citación a la audiencia celebrada el 20 de junio, también envío el acta de la misma como se muestra en la siguiente imagen: e. Conclusión 17.- La Sala revocará la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en lo pertinente al amparo del derecho fundamental de petición invocado por FADRO L EONEL L EGUIZAMÓN R AMÍREZ, en su lugar, negará la acción de tutela . Lo anterior, porque se acreditó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca sí dio una respuesta completa a la petición formulada por el actor el 19 de julio de 2024. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140888
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca sí dio una respuesta completa a la petición formulada por el actor el 19 de julio de 2024. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140888
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FADRO LEONEL LEGUIZAMON RAMÍREZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, negar integralmente la acción de tutela promovida por FADRO LEONEL LEGUIZAMÓN RAMÍREZ Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140888
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FADRO LEONEL LEGUIZAMON RAMÍREZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10