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CSJ - STP15407-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15407-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240140600 Radicado n.° 140900 STP15407-2024 (Aprobado acta n.° 271) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por SABATH OSIRIS DÍAZ ALEGRE contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, Córdoba, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa y derecho al trabajo, los cuales consideró vulnerados con el auto de 24 de julio de 2024 que rechazó la sustitución de poder dentro del proceso ejecutivo singular No.

23300408900120180012300. En síntesis, la actora considera que con la decisión de rechazar la sustitución de poder realizada por ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO a la abogada SABATH OSIRIS DÍAZ ALEGRE, se configuró un defecto sustantivo por el desconocimiento del numeral 19, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que prescribe como deber de los abogados «Renunciar o sustituir losTutela de primera instancia Radicado n.° 140900

desconocimiento del numeral 19, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que prescribe como deber de los abogados «Renunciar o sustituir losTutela de primera instancia Radicado n.° 140900

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SABATH OSIRIS DÍAZ ALEGRE poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión».

II. HECHOS

1. El 16 de abril de 2024, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Plinio Manuel Vargas Mausa contra Michel del Carmen Galván Galván, que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, Córdoba el abogado del demandante, ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO sustituyó el poder a la abogada SABATH OSIRIS DÍAZ ALEGRE.

2. Lo anterior, porque a través de la sentencia de 29 de noviembre de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sancionó a ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 años. Esta sanción se encuentra vigente desde el 18 de enero de 2024 y finaliza el 17 de enero de 2026.

3. El 18 de abril de 2024, el Juzgado accionado aceptó la sustitución de poder y reconoció personería a la abogada SABATH OSIRIS DÍAZ ALEGRE, quien posteriormente, solicitó que se corrigiera ese auto teniendo en cuenta que en aquella ocasión se expresó que el profesional

sustitución de poder y reconoció personería a la abogada SABATH OSIRIS DÍAZ ALEGRE, quien posteriormente, solicitó que se corrigiera ese auto teniendo en cuenta que en aquella ocasión se expresó que el profesional que sustituía el poder estaba en ejercicio, lo cual constituía un error, sin hacer referencia a la sanción disciplinaria.

4. El 24 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra dejó sin efecto la decisión anterior, en su lugar, rechazó la sustitución de poder y requirió al demandante para que, dentro de los 5 días siguientes, allegara un nuevo poder. Frente a esa providencia, SABATH OSIRIS D ÍAZ A LEGRE presentó recurso de reposición en subsidio de

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SABATH OSIRIS DÍAZ ALEGRE apelación los cuales fueron resueltos por auto de 15 de octubre de 2024 que no repuso la providencia recurrida y rechazó el de apelación porque se trata de un proceso de mínima cuantía.

5. Lo anterior se fundamentó en que, al momento de suscribir la sustitución de poder, ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO ya no estaba en ejercicio de la profesión porque la sanción impuesta ya estaba vigente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6. SABATH O SIRIS D ÍAZ A LEGRE presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, Córdoba al considerar que la decisión de rechazar la sustitución de poder para que ella continúe

6. SABATH O SIRIS D ÍAZ A LEGRE presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, Córdoba al considerar que la decisión de rechazar la sustitución de poder para que ella continúe representando los intereses del demandante en el proceso ejecutivo, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa y trabajo.

7. Al respecto, señaló que el Juzgado accionado desconoció lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en relación con el deber sustituir el poder cuando el abogado es sancionado con la suspensión de la profesión.

8. Por auto de 25 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO y a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 23300408900120180012300.

Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 8.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Consideró que se aplicó el trámite legal previsto para la sustitución de poderes, fundamentalmente, 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 140900

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SABATH OSIRIS DÍAZ ALEGRE la exigencia de estar en ejercicio de la profesión, lo que no se cumplió en el presente caso pues el abogado que sustituyó el poder estaba suspendido de la profesión en virtud de la sanción disciplinaria de la que fue objeto el 29 de noviembre de 2023.

la exigencia de estar en ejercicio de la profesión, lo que no se cumplió en el presente caso pues el abogado que sustituyó el poder estaba suspendido de la profesión en virtud de la sanción disciplinaria de la que fue objeto el 29 de noviembre de 2023. 8.2. ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO pidió que se conceda el amparo de las pretensiones. Al respecto, señaló que sustituyó el poder a la abogada SABATH O SIRIS D ÍAZ A LEGRE, como consecuencia de la sanción disciplinaria consistente en la suspensión de la profesión en virtud de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

8.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se desvincule del trámite constitucional. Al respecto, señaló que no se encontró que SABATH OSIRIS DÍAZ ALEGRE, hubiese presentado alguna queja disciplinaria contra el Juzgado accionado en lo relativo a la decisión que rechazó la sustitución de poder.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que dirigió los reproches contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

b. Problema jurídico

10. Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de rechazar la sustitución de poder efectuada por ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO a la abogada

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10. Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de rechazar la sustitución de poder efectuada por ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO a la abogada

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SABATH OSIRIS DÍAZ ALEGRE SABATH OSIRIS DÍAZ ALEGRE, se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo por el desconocimiento de lo previsto en el numeral 19, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

c. Acreditación de la legitimación en la causa por activa en el caso concreto

11. La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022, ATP290-2023 y STP2644-2023).

12. En particular, tratándose de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos

12. En particular, tratándose de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1464-2022,

ATP1875-2022, STP15594-2022, ATP290-2023 y STP2644-2023).

13. Por su parte, la Corte Constitucional (CC T-024 de 2019) ha indicado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial ; iv) el poder conferido para la

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SABATH OSIRIS DÍAZ ALEGRE promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial ; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

d. Caso concreto

14. En el asunto bajo análisis SABATH O SIRIS D ÍAZ A LEGRE, actuando en nombre propio, presentó la acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y trabajo, los cuales

Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y trabajo, los cuales consideró vulnerados con la decisión de rechazar la sustitución de poder que el 18 de abril de 2024, efectuó el abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO para que ella continuara la representación del demandante dentro del proceso ejecutivo singular radicado No. 23-300-40-89-001-2018-0012300.

15. Para comenzar es necesario advertir que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «l a acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» , sin embargo, en este caso SABATH OSIRIS D ÍAZ A LEGRE, no es titular de ninguna de las garantías constitucionales que considera vulneradas con la decisión judicial objeto de reproche constitucional.

16. Al respecto, la Sala advierte que en el escrito de tutela se involucró a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial teniendo en cuenta

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SABATH OSIRIS DÍAZ ALEGRE que por sentencia de 29 de noviembre de 2023 impuso sanción al abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO consistente en dos años de suspensión de la profesión, la cual inició el 18 de enero de 2024 y finaliza el 17 de enero de

ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO consistente en dos años de suspensión de la profesión, la cual inició el 18 de enero de 2024 y finaliza el 17 de enero de

2026. En este punto, la Sala no encuentra acreditado un interés directo de SABATH OSIRIS DÍAZ ALEGRE respecto de ese proceso disciplinario, en tanto no es la investigada y no fue vinculada al mismo.

17. Así tampoco, la Sala encuentra que la accionante tenga un interés directo dentro del proceso ejecutivo singular promovido por PLINIO MANUEL V ARGAS M AUSA contra MICHEL DEL C ARMEN G ALVÁN GALVÁN, porque no tiene la calidad de parte o tercera con interés, de manera que, las actuaciones judiciales dentro del mismo no pueden llegar a afectar sus derechos fundamentales. En este punto, es preciso señalar que, aunque la actora actuara como abogada de una de las partes, se le exigiría aportar el respectivo poder para promover la acción de tutela.

18. Al respecto, se observa que, en este caso, la decisión cuestionada, esto es, el rechazo de la sustitución de poder involucra el derecho de postulación del cual son titulares las personas que tiene un interés en comparecer a un proceso en el que se exige hacerlo por conducto de abogado o aun cuando pudieran comparecer directamente deciden que un profesional del derecho represente sus intereses dentro del mismo (art.

73 CGP).

19. Entonces, la amenaza o vulneración de esta garantía fundamental afecta únicamente a quien es titular de este derecho, esto es, quien tiene un interés directo en el resultado del respectivo proceso judicial, y se le exige

73 CGP).

19. Entonces, la amenaza o vulneración de esta garantía fundamental afecta únicamente a quien es titular de este derecho, esto es, quien tiene un interés directo en el resultado del respectivo proceso judicial, y se le exige o elige actuar a través de un abogado. En este caso, es PLINIO MANUEL VARGAS MAUSA quien, al otorgar el poder a ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO

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SABATH OSIRIS DÍAZ ALEGRE con la facultad de sustituir, materializó su derecho de postulación y, por lo tanto, las actuaciones judiciales que desconozcan ese mandato solo pueden ser reprochadas por él ya se de manera directa o a través de un abogado para lo cual deberá aportar el respectivo poder.

20. En este punto, la Corte Constitucional en iniciales pronunciamientos (CC T-674 de 1997 reiterada T-575 de 1997, T821 de 1991, T-451 de 2006) respondió el siguiente interrogante: ¿el apoderado puede invocar un interés directo para incoar la acción de tutela? La respuesta fue negativa, al considerar que «la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho» y que los profesionales del derecho actúan en los procesos judiciales en representación de otras personas que son los titulares de los derechos que defienden conforme al mandato otorgado. En este sentido, la citada

sentencia expresó:

representación de otras personas que son los titulares de los derechos que defienden conforme al mandato otorgado. En este sentido, la citada sentencia expresó: "Pero además -lo que importa en este procesonadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. "Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela."

21. Entonces, la decisión de rechazar la sustitución de poder tiene incidencia en el ejercicio del derecho de postulación del cual es titular PLINIO M ANUEL V ARGAS M AUSA, quien al ser vinculado al presente trámite constitucional pudo, por ejemplo, ratificar a la accionante como su

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SABATH OSIRIS DÍAZ ALEGRE apoderada, sin embargo, guardó silencio pese a que fue notificado en debida forma1.

22. De otra parte, en la acción de tutela se alegó la configuración del defecto sustantivo por el desconocimiento del numeral 19, artículo 28 de

apoderada, sin embargo, guardó silencio pese a que fue notificado en debida forma1.

22. De otra parte, en la acción de tutela se alegó la configuración del defecto sustantivo por el desconocimiento del numeral 19, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece como deberes profesionales del abogado «renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión». Lo anterior porque, a juicio de la actora, la decisión de rechazar la sustitución de poder impide que el abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO que fue objeto de sanción disciplinaria consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión, cumpla ese deber legal.

23. Al respecto, la Sala encuentra que SABATH O SIRIS D ÍAZ ALEGRE tampoco tiene un interés directo en el proceso judicial objeto de reproche constitucional, en lo que respecta a las decisiones que se profieran en el marco de la sanción disciplinaria de la que fue objeto el apoderado del ejecutante, fundamentalmente, porque no es la destinataria del cumplimiento de ese deber legal al no ser la abogada, recocida en el proceso como apoderada del demandante y tampoco es la profesional objeto de sanción disciplinaria.

24. En definitiva, la accionante no tiene un interés directo en el proceso ejecutivo singular en el que se profirió la decisión cuestionada, tampoco en el proceso disciplinario adelantado contra ELADITH JOSÉ DÍAZ

24. En definitiva, la accionante no tiene un interés directo en el proceso ejecutivo singular en el que se profirió la decisión cuestionada, tampoco en el proceso disciplinario adelantado contra ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, por lo tanto, carece de legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela. En todo caso, en cumplimiento del requerimiento efectuado en la providencia cuestionada ( supra párr. 4), 1 A través del oficio No 306764 de 29 de octubre de 2024 enviado al correo electrónico

pliniovargasm@hotmail.com suministrado en el proceso ejecutivo singular. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 140900

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SABATH OSIRIS DÍAZ ALEGRE PLINIO M ANUEL V ARGAS M AUSA, como titular del derecho de postulación, está en plena libertad de otorgar poder a SABATH O SIRIS

DÍAZ ALEGRE.

e. Conclusión

25. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por SABATH OSIRIS DÍAZ ALEGRE contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, por falta de legitimación en la causa por activa, pues no se acreditó un interés directo en el proceso disciplinario que se adelantó contra ELADITH J OSÉ D ÍAZ P ETRO, así como tampoco en el proceso ejecutivo singular radicado No. 23-300-40-89-001-2018-00123-00 en el

contra ELADITH J OSÉ D ÍAZ P ETRO, así como tampoco en el proceso ejecutivo singular radicado No. 23-300-40-89-001-2018-00123-00 en el que se profirió la decisión cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 140900

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SABATH OSIRIS DÍAZ ALEGRE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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