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CSJ - STP15408-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15408-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020240053301 Radicación n.° 140902 STP15408-2024 (Aprobado acta n.° 271) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MARÍA ALEJANDRA LAGUNA ROJAS, contra la decisión de primera instancia de 8 de octubre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó la acción de tutela promovida contra los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT y DÉCIMO PENAL MIXTO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y dignidad humana los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar el beneficio de prisión de domiciliaria.

En síntesis, en el escrito de impugnación la actora insiste en que las autoridades vulneraron sus garantías fundamentales al negar el beneficio de prisión domiciliaria bajo la aplicación de lo previsto en la Ley 750 deTutela de segunda instancia Radicado n.° 140902

CUI: 25000220400020240053301

autoridades vulneraron sus garantías fundamentales al negar el beneficio de prisión domiciliaria bajo la aplicación de lo previsto en la Ley 750 deTutela de segunda instancia Radicado n.° 140902

CUI: 25000220400020240053301

MARÍA ALEJANDRA LAGUNA ROJAS 2002 y en la exclusión prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues esas normas no son absolutas y desconoce su condición de madre cabeza de familia.

II. HECHOS

1. El 21 de enero de 2020, el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Función de Conocimiento de Ibagué condenó a MARÍA ALEJANDRA LAGUNA ROJAS, a la pena principal de 74 meses de prisión y multa de 320 SMLMV por el delito de extorsión, por hechos ocurridos el 16 de enero de 2013, además se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. El 18 de junio de 2021, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concedió el beneficio de prisión domiciliaria teniendo en cuenta su estado de embarazo, en virtud de lo previsto en el numeral 3° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, hasta por seis meses después del parto.

3. El 3 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, negó la solicitud formulada por la actora dirigida a obtener el beneficio de prisión domiciliaria. Esta decisión

se fundamentó en los siguientes aspectos:

y Medidas de Seguridad de Girardot, negó la solicitud formulada por la actora dirigida a obtener el beneficio de prisión domiciliaria. Esta decisión se fundamentó en los siguientes aspectos: 3.1. La Ley 750 de 2002 prohíbe reconocer ese beneficio en favor de quienes han sido condenadas por el delito de extorsión. De igual modo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de beneficios y subrogados a las personas condenadas, entre otros, por el delito de extorsión. 3.2. No se aportó informe psicosocial que acreditara la dinámica y composición familiar. En relación con el desarrollo laboral, advirtió que 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140902

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MARÍA ALEJANDRA LAGUNA ROJAS no se hizo alguna referencia, en contraste, advirtió que, de las tres sentencias condenatorias en su contra por distintos delitos, se puede concluir que «ha hecho del delito su medio de vida». 3.3. Indicó que no ha tenido lealtad procesal con el sistema judicial, pues cuando venció el término por el cual se le había concedido el beneficio de prisión domiciliaria en razón del parto de su segundo hijo, no retornó al centro penitenciario.

4. Frente a esa decisión, la actora presentó recurso de apelación el cual fue decidió por el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Función de Conocimiento de Ibagué a través de la providencia de 30 de

cual fue decidió por el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Función de Conocimiento de Ibagué a través de la providencia de 30 de agosto de 2024 que confirmó el auto recurrido, bajo los mismos argumentos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5. MARÍA ALEJANDRA LAGUNA ROJAS interpuso acción de tutela contra los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE G IRARDOT Y D ÉCIMO P ENAL M IXTO CON F UNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE I BAGUÉ al considerar que la decisión de negar el beneficio de prisión domiciliaria vulnera sus derechos fundamentales y los de sus hijos. 5.1. Señaló que es cierto que no aportó el examen psicosocial, sin embargo, frente a ello las autoridades accionadas debieron ordenar que se efectuara una visita al hogar para verificar las condiciones familiares y la necesidad de que permanezca en el hogar. 5.2. Indicó que, pese a sus antecedentes penales y que las accionadas

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MARÍA ALEJANDRA LAGUNA ROJAS la consideren proclive al delito, durante el tiempo que permaneció en prisión domiciliaria fue una buena madre y no incurrió en ningún delito. 5.3. Manifestó que su madre murió el 24 de mayo de 2021 por lo que sus dos hijos no cuentan con un familiar que pueda asumir su cuidado

prisión domiciliaria fue una buena madre y no incurrió en ningún delito. 5.3. Manifestó que su madre murió el 24 de mayo de 2021 por lo que sus dos hijos no cuentan con un familiar que pueda asumir su cuidado mientras está en prisión, lo cual acreditó con la solicitud de prisión domiciliaria con una declaración juramentada de Patricia Tascón Peláez.

6. El 8 de octubre de 2024, la sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó la acción de tutela al considerar que la decisión cuestionada era razonable y no desconocía la normatividad aplicable para resolver el caso concreto.

7. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. b. Problema jurídico

9. En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si como se estableció en la sentencia de primera instancia, con la decisión de negar el beneficio de prisión domiciliaria a MARÍA

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MARÍA ALEJANDRA LAGUNA ROJAS ALEJANDRA LAGUNA ROJAS proferida por las autoridades accionadas, no se incurrió en un defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

10. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y

que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140902

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11.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.

Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140902

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13. En el caso concreto, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, teniendo en cuenta que la acción de tutela es formulada la titular de los derechos fundamentales invocados y se dirigió contra las autoridades judiciales que profirieron la decisión objeto de reproche constitucional.

14. Además, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la

autoridades judiciales que profirieron la decisión objeto de reproche constitucional.

14. Además, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la actora; ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión cuestionada fue proferida en segunda instancia; y (vi) el auto de 30 de agosto de 2024 se notificó el 17 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se radicó el 24 siguiente, esto es, dentro de un plazo razonable.

15. En ese orden, la Sala observa que la decisión de negar el beneficio de prisión domiciliaria se fundamentó principalmente en que la Ley 750 de 20021 prohíbe expresamente este beneficio cuando la condena es por el delito de extorsión y que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluyó de beneficios y subrogados penales los asuntos que involucran ese delito, entre otros.

16. En efecto, el artículo 1° de esa disposición expresa lo siguiente: Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la

cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la 1 Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario". 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140902

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MARÍA ALEJANDRA LAGUNA ROJAS víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. (…)

17. Asimismo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 establece lo siguiente: «Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o

por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz».

18. De lo anterior, como lo estableció la sentencia de primera instancia, resulta razonable que bajo la aplicación de dicha norma se niegue a la actora la solicitud de este beneficio pues en efecto, el 21 de enero de 2020, el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Función de

Conocimiento de Ibagué condenó a MARÍA ALEJANDRA LAGUNA ROJAS, 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140902

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MARÍA ALEJANDRA LAGUNA ROJAS a la pena principal de 74 meses de prisión y multa de 320 SMLMV por el delito de extorsión.

19. Además, contrario a lo considerado por la accionante, la ley no prevé alguna excepción que se hubiera podido desconocer al aplicar la prohibición para acceder al beneficio de prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia, por el delito por el cual fue condenada -extorsión-. En ese sentido, la jurisprudencia de esta

condición de madre cabeza de familia, por el delito por el cual fue condenada -extorsión-. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que ese no es un derecho automático y no basta invocar la prevalencia de los derechos de los menores, pues además se requiere del cumplimiento de criterios legales que deben ser evaluados en cada caso (CSJ STP2239-2023, AP3825-2023, AP692-2023, AP693-2023; CC C-184 de 2003).

20. En esa línea, la Sala Penal de esta Corporación en la providencia AP3784-2023, recordó que «a partir de la sentencia 35943 de 2011, en doctrina de esta Sala reiterada hasta hoy sin salvedades, se clarificó que para otorgar la prisión domiciliaria deben cumplirse la totalidad de condiciones fijadas en la Ley 750 de 2002, ergo: a) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición padre o madre de cabeza de familia – pues la sentencia C-184 de 2003 determinó que los derechos predicables de mujeres cabeza de familia (art.1° Ley 750 de 2002) también debían ser concedidos a hombres cabeza de familia que se encuentren en la mismas condiciones allí previstas-; b) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; c) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí previsto que la excluyen y d) que no tenga antecedentes penales».(Énfasis fuera del texto original).

e. Conclusión 9Tutela de segunda instancia

alguno de los delitos allí previsto que la excluyen y d) que no tenga antecedentes penales».(Énfasis fuera del texto original). e. Conclusión 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140902

CUI: 25000220400020240053301

MARÍA ALEJANDRA LAGUNA ROJAS

21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no encuentra razones para revocarla o modificarla. Lo anterior porque se acreditó que la decisión de negar el beneficio de prisión domiciliaria a la actora no se torna irrazonable y se encuentra sustentada en la normativa aplicable al caso concreto que prohíbe expresamente conceder ese beneficio a quienes han sido condenados, entre otros, por el delito de extorsión como es el caso de MARÍA ALEJANDRA LAGUNA ROJAS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140902

CUI: 25000220400020240053301

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140902

CUI: 25000220400020240053301

MARÍA ALEJANDRA LAGUNA ROJAS

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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