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CSJ - STP15409-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15409-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15409-2024 Radicación 139876 Acta 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por ALEJANDRO AUGUSTO ESTRADA ECHEVERRI, contra el fallo proferido el 19 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso laboral promovido por el actor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240090301

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ALEJANDRO AUGUSTO ESTRADA ECHEVERRI TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su petición, narra que el 1° de octubre de 1967 se afilió al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media -RPM-, en el que cotizó 1.274 semanas y el 31 de mayo de 1996 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISadministrado por BBVA Horizonte S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

Ahorro Individual con Solidaridad -RAISadministrado por BBVA Horizonte S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, entidad que el 29 de octubre de 2004 le reconoció la pensión de vejez en su favor por $1’642.730.oo. Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual, el 4 de abril de 2019 instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se declarara la «nulidad o ineficacia» de tal acto jurídico y, en consecuencia, se ordenara (…) la reversión del traslado o en su defecto la indemnización. Agrega que el 26 de abril de 2019, el juez de conocimiento admitió la demanda y Porvenir S.A. la contestó el 5 de agosto de 2023 y, a su vez, formuló demanda de reconvención. Aduce que el 23 de agosto de 2021 reformó la demanda, en el sentido de solicitar que se condenara a Porvenir S.A a pagar «la indemnización total de perjuicios como consecuencia del engaño (culpa) y posterior detrimento en la mesada pensional (daño) que le ocasionó al momento del traslado de régimen pensional». Indica que el asunto se asignó al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de

pensional (daño) que le ocasionó al momento del traslado de régimen pensional». Indica que el asunto se asignó al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que por medio de fallo de 14 de diciembre de 2023 condenó a Porvenir S.A. (i) a pagar la indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro, consistente en la diferencia del valor de las mesadas pensionales reconocidas en el RAIS y las que hubiera reconocido en el RPM, la cual corresponde a $949.066; (ii) a indexar las diferencias, y (iii) absolvió en lo demás. Señala que junto con Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior; así, explicó que si bien estaba de acuerdo con la decisión que profirió el juez de primera instancia, lo cierto es que no compartía los valores liquidados por concepto de diferencia de la mesada pensional y el correspondiente retroactivo, así como tampoco estaba de acuerdo con la 2CUI 11001020500020240090301

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ALEJANDRO AUGUSTO ESTRADA ECHEVERRI TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA absolución del pago de los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de los valores de las condenas. Por último, agregó que el a quo debió ordenar el pago de los perjuicios morales en su favor, tal como los solicitó en la demanda inicial. Adujo que, en consecuencia, a través de sentencia de 17 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera

inicial. Adujo que, en consecuencia, a través de sentencia de 17 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la AFP de todas las pretensiones de la demanda, al advertir configurada la excepción de prescripción, pues afirmó que entre la fecha de causación del perjuicio y la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral transcurrieron más de los 3 años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refiere que no formuló recurso extraordinario de casación. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la demanda y su reforma deben entenderse como «una sola», pues ambas se soportan en el incumplimiento del deber de información. Además, cuestionó que el ad quem realizó «explicaciones ilógicas e incongruentes, como que la demanda y su reforma se soportan en el incumplimiento del deber de información, sin importar las pretensiones, hechos, condenas nuevas y disimiles contenidas en la reforma a la demanda». Señaló que el Tribunal interpretó de manera errada el artículo 28 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, pues consideró que dicha norma determina que los medios exceptivos propuestos contra la demanda. Además, cuestionó que el ad quem realizó «explicaciones ilógicas e

de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, pues consideró que dicha norma determina que los medios exceptivos propuestos contra la demanda. Además, cuestionó que el ad quem realizó «explicaciones ilógicas e incongruentes, como que la demanda y su reforma se soportan en el incumplimiento del deber de información, sin importar las pretensiones, hechos, condenas nuevas y disimiles contenidas en la reforma a la demanda». Señaló que el Tribunal interpretó de manera errada el artículo 28 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, pues consideró que dicha norma determina que los medios exceptivos propuestos contra la demanda inicial tendrán incidencia directa en la reforma, lo que, afirma, es equivocado. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 17 de mayo del 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se abstenga de declarar que operó la prescripción de la indemnización de perjuicios. 3CUI 11001020500020240090301

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ALEJANDRO AUGUSTO ESTRADA ECHEVERRI

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 7 de junio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción.

1. El Ministerio de Hacienda y Colpensiones, solicitaron se niegue

grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción.

1. El Ministerio de Hacienda y Colpensiones, solicitaron se niegue el amparo pretendido dado que no han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

2. La Magistrada María Teresa Flórez Samudio, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, intervino para defender la legalidad de la providencia la cual se basó en los criterios legales y la jurisprudencia reciente aplicable al caso.

Acto seguido, puntualizó que encontró demostrada la excepción de prescripción respecto a la pretensión de indemnización de perjuicios derivada de una falta de asesoría pensional. De igual manera aclaró que contra dicha sentencia la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación el cual se encuentra en estudio, lo que demuestra que existe otro mecanismo idóneo para continuar el debate.

3. Las Empresas Públicas de Medellín y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pidieron se les desvincule del presente trámite por carecer de legitimación por pasiva.

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ALEJANDRO AUGUSTO ESTRADA ECHEVERRI TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El 19 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado al encontrar que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, por no haber agotado el recurso extraordinario de casación.

El 19 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado al encontrar que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, por no haber agotado el recurso extraordinario de casación. La parte actora impugnó el fallo. Sustentó su inconformidad advirtiendo que sí interpuso el recurso extraordinario de casación el cual se encuentra en trámite. En cuanto a la flexibilización del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, expuso que la casación no es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales, dado que “ el actor tiene actualmente 79 años de edad, se trata de un adulto mayor que hace parte de las personas de la tercera edad, por lo que requiere de una protección constitucional especial con base en su situación etaria, de tal suerte que, como se advirtió previamente, el proceso judicial dispuesto ante la jurisdicción ordinaria laboral (recurso de casación) no resulta idóneo y eficaz para resolver su pretensión”. Adicionalmente, pretende que se amparen los derechos como en casos similares tratados por la Sala a quo a través del medio constitucional. Por tanto, solicitó se revoque el fallo y se ordene a la autoridad accionada dejar sin efecto la sentencia atacada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga

de Casación Laboral. 5CUI 11001020500020240090301

del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. 5CUI 11001020500020240090301

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ALEJANDRO AUGUSTO ESTRADA ECHEVERRI

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. Pretende la accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario laboral 05001310502120190012401 a un nuevo control por parte del juez constitucional. Sin embargo, ello no es posible por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Lo anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Asumir una posición como la pretendida por el gestor implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de su s funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso. Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite. Durante la actuación se estableció a través de la página Web de la Rama Judicial que, contra la sentencia laboral de segunda instancia,

debido a que el proceso está en trámite. Durante la actuación se estableció a través de la página Web de la Rama Judicial que, contra la sentencia laboral de segunda instancia, ALEJANDRO AUGUSTO ESTRADA ECHEVERRI promovió el recurso extraordinario de casación, el cual le correspondió al Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, expediente que fue repartido el 2 de agosto de 6CUI 11001020500020240090301

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ALEJANDRO AUGUSTO ESTRADA ECHEVERRI TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA los corrientes, cuyo estudio está en trámite por la Sala especializada de esta Corporación. No puede pretender, entonces, reemplazar ese medio de impugnación que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela. De otra parte, no es de recibo el argumento consistente en que, pese a lo anteriormente mencionado, la tutela se torna viable ante la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, toda vez que la decisión del recurso extraordinario puede prolongarse en el tiempo y ante los efectos “nocivos” de la providencia para adquirir los derechos laborales alegados. Frente a tal razonamiento, impera precisar que la materialización del daño irreparable es meramente hipotética, ya que no es posible determinar de antemano el tiempo en el que se desatará el recurso aludido. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora,

que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, pues de suyo, el solo aspecto de contar a la fecha con 79 años no le resta la idoneidad y eficacia al mecanismo ordinario de protección al interior del proceso en curso. Por lo demás, es manifiesto que ESTRADA ECHEVERRI puede solicitar a la Sala de Casación Laboral que dé aplicación a la norma de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias que expuso en la impugnación. 7CUI 11001020500020240090301

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ALEJANDRO AUGUSTO ESTRADA ECHEVERRI TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una excepción a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como asegura el impugnante, requiere que su litigio sea resuelto con premura en razón a sus condiciones particulares. De ahí que, se reitera, ante la existencia de un mecanismo vigente de defensa ante el tribunal de cierre, como activó la protección de sus derechos a través del recurso de casación, deberá esperar el resultado del mismo y no anticipar el análisis del caso a través de una acción residual. Ante tal panorama, resulta claro que está vedada la intervención del juez constitucional así sea de manera transitoria para sustituir la decisión que en derecho corresponda por parte del juez natural.

anticipar el análisis del caso a través de una acción residual. Ante tal panorama, resulta claro que está vedada la intervención del juez constitucional así sea de manera transitoria para sustituir la decisión que en derecho corresponda por parte del juez natural. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por ALEJANDRO AUGUSTO ESTRADA ECHEVERRI, por las razones señaladas en precedencia.

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ALEJANDRO AUGUSTO ESTRADA ECHEVERRI

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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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