CSJ - STP15409-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15409-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Tutela primera instancia n.° 157542 Radicado 11001020400020260213100
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP15409-2026 Radicación n.º 157542 CUI 11001020400020260213100 Acta N.°. 242
Medellín, Antioquia, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cali y Manizales y la Magistrada Socorro Mora Insuasty, integrante de la Sala de Decisión Constitucional del Tribun al Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, al acceso a la administración de justicia y al libre desarrollo de la personalidad.Tutela primera instancia n.° 157542
Radicado 11001020400020260213100
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II. HECHOS
2. Del escrito de tutela y las respuestas allegadas al
trámite, se estableció lo siguiente:
2.1. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción de tutela contra los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cali y Manizales y la magistrada Socorro Mora Insuasty, integrante de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, al acceso a la administración de
Insuasty, integrante de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, al acceso a la administración de justicia y al libre desarrollo de la personalidad.
2.2. En síntesis, expuso que desde hace varios años adelanta diversas actuaciones judiciales y administrativas encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su padre. Señaló que, en el marco de ese propósito, distintos abogados asumieron su representación en procesos laborales y acciones de tutela, mientras que él promovió quejas disciplinarias contra varios de ellos y contra algunos funcionarios judiciales por las presuntas irregularidades en que habrían incurrido durante el trámite de tales actuaciones.
2.3. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cali y Manizales omitieron adoptar las medidas que, a su juicio, lesTutela primera instancia n.° 157542 Radicado 11001020400020260213100
3 correspondían frente a dichas quejas disciplinarias y solicitudes administrativas, pues no sancionaron a los abogados denunciados ni dispusieron el relevo de algunos funcionarios que, según afirma, actuaron de manera indebida dentro de los procesos relacionados con su reclamación pensional.
2.4. Agregó que recientemente promovió una nueva acción de tutela para obtener el reconocimiento de dicha prestación, la cual fue repartida a la Magistrada Socorro Mora Insuasty, quien mediante auto del 30 de junio de 2026
2.4. Agregó que recientemente promovió una nueva acción de tutela para obtener el reconocimiento de dicha prestación, la cual fue repartida a la Magistrada Socorro Mora Insuasty, quien mediante auto del 30 de junio de 2026 la inadmitió. Afirmó que esa decisión desconoció el precedente fijado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la Sentencia 094 de 8 de marzo de 2022, relativa al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en un caso que considera análogo al suyo.
2.5. En consecuencia, solicitó q ue se dejaran sin efectos las actuaciones adelantadas dentro de esa acción constitucional, se ordenara su admisión y se dispusiera el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que reclama. Asimismo, insistió en que se adoptaran medidas frente a las actuaciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los funcionarios cuya conducta cuestiona en relación con los procesos adelantados para obtener dicha prestación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Mediante auto de 15 de julio de 2026, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado aTutela primera instancia n.° 157542
Radicado 11001020400020260213100
4 múltiples individuos, entidades y autoridades judiciales mencionados en la demanda, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicc ión. Se recibieron las siguientes respuestas:
3.1. La Presidenta (e) del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, mediante oficio CSJCAO26 -1300
derechos de defensa y contradicc ión. Se recibieron las siguientes respuestas:
3.1. La Presidenta (e) del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, mediante oficio CSJCAO26 -1300 allegado el 17 de julio de 2026, manifestó que esa Corporación no ha intervenido en los hechos expuestos por el accionante, los cuales corresponden a actuaciones adelantadas en el Distrito Judicial de Cali. Añadió que carece de competencia para modificar decisiones judiciales, ordenar la admisión de acciones constitucionales o reconocer derechos pensionales. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, disponer su desvinculación del trámite.
3.2. La magistrada Socorro Mora Insuasty, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante oficio n.º 036 allegado el 17 de julio de 2026, informó que esa Corporación conoció de la acción de tutela radicada n.º 76001 -22-04-000-2026-01339, promovida por el accionante contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, la cual fue acumulada con otr os asuntos y declarada improcedente mediante decisión de 30 de junio de 2026. Agregó que posteriormente le fue repartida la acción de tutela radicada n.º 76001 -22-04-000-2026-01486, instaurada contra Colpensiones y el mismo despacho judicial, la cual, luego de ser admitida, fue rechazada por temeridad mediante providencia de 17 de julio siguiente. Para acreditar loTutela primera instancia n.° 157542
contra Colpensiones y el mismo despacho judicial, la cual, luego de ser admitida, fue rechazada por temeridad mediante providencia de 17 de julio siguiente. Para acreditar loTutela primera instancia n.° 157542 Radicado 11001020400020260213100
5 anterior, remitió copia íntegra de las actuaciones surtidas dentro de ambos trámites.
3.3. La magistrada Elsy Alcira Segura Díaz, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante oficio n.º 29 allegado el 17 de julio de 2026, informó que el accionante ha promovido diversas acciones de tutela conocidas por esa Sala, respecto de las cuales precisó el alcance de su intervención como magistrada ponente. Afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y solicitó su desvinculación del trámite.
3.4. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R. I.S.S.), mediante escrito allegado el 21 de julio de 2026, indicó que esa entidad no ha intervenido en los hechos que motivan la presente acción constitucional ni fue parte dentro de la tutela radicada n.º 76001 -22-04-000-202601486-00. En consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.
3.5. El Juez Segundo Administrativo Oral de Cali, mediante oficio n.º 069 allegado el 21 de julio de 2026, informó que ese despacho conoció de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante
mediante oficio n.º 069 allegado el 21 de julio de 2026, informó que ese despacho conoció de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra el Instituto Universitario Antonio José Camacho, la cual fue inadmitida, posteriormente retirada por su apoderado y finalmente archivada. Para acreditarlo, remitió copia de las actuaciones respectivas.Tutela primera instancia n.° 157542 Radicado 11001020400020260213100
6 3.6. Una Profesional Universitaria Grado 15 de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, mediante oficio DCC -2580 allegado el 21 de julio de 2026, informó que la solicitud presentada por el accionante bajo el radicado n.º E-2020-179095 fue remitida oportunamente por competencia a Colpensiones y sostuvo que la entidad actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo respecto de la Procuraduría General de la Nación y disponer su desvinculación.
3.7. La defensora pública Ana Lucero Muñoz Castaño, mediante oficio allegado el 23 de julio de 2026, manifestó que el accionante ha utilizado su nombre y datos personales sin autorización para promover distintas acciones constitucionales, circunstancia que —según indicó — ya había sido puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación dentro de otro trámite de tutela. En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
4. De conformidad con lo establecido en el numeral
la Nación dentro de otro trámite de tutela. En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
4. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ÓSCAR FERNANDOTutela primera instancia n.° 157542 Radicado 11001020400020260213100
7 QUINTERO MESA , por dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es superior funcional.
Planteamiento del problema jurídico
5. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si resulta procedente la acción de tutela promovida contra las decisiones adoptadas por la magistrada Socorro Mora Insuasty dentro del trámite constitucional radicado n.º 76001 -22-04-000-2026-0148600. En segundo término, deberá establecer si son procedentes los reproches formulados contra los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cali y Manizales por las actuaciones administrativas y disciplinarias que el accionante les atribuye.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (reiteración)
6. La acción de tutela es un mecanismo de protección jurídica de carácter excepcional, sometido al cumplimiento de requisitos generales de procedencia. Cuando se dirige
contra providencias judiciales (reiteración)
6. La acción de tutela es un mecanismo de protección jurídica de carácter excepcional, sometido al cumplimiento de requisitos generales de procedencia. Cuando se dirige contra decisiones judiciales, su admisibilidad exige, además, la verificación de exigencias adicionales y estrictas de orden específico, que esta Corporación ha acogido y cuya carga de alegación y demostración recae en el accionante1.
1 Cfr. CSJ STP7814-2024, rad. 138215, STP14053 -2022, rad. 126479, entre otras ; postura compartida con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C590-2005, T-332-2006, SU184-19.Tutela primera instancia n.° 157542 Radicado 11001020400020260213100
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7. El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) de llegar a tratarse de una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
8. Sobre el último requisito, la Corte Constitucional2 estableció que, por «regla general», la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza. Empero, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia cuando:
(i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta»; (ii) el libelo cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro
2 En la sentencia CC SU-627-2015, reiterada en las sentencias CC T-286-2018 y T322-2019, entre otras.Tutela primera instancia n.° 157542 Radicado 11001020400020260213100
9 medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Fundamentos de la decisión
9. En el caso bajo estudio, el accionante pretende que se deje sin efectos la actuación adelantada por la magistrada Socorro Mora Insuasty, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela radicada bajo el n.º 76001-22-04-000-2026Socorro Mora Insuasty, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela radicada bajo el n.º 76001-22-04-000-202601486-00, promovida contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali y la Administradora Colom biana de Pensiones — Colpensiones—, para que, en su lugar, se admita la demanda y se acceda a las pretensiones allí formuladas.
10. Como se indicó, antes de examinar los reparos formulados contra esa actuación corresponde verificar si la presente acción satisf ace los requisitos generales que habilitan excepcionalmente la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de otro trámite constitucional.
10.1. En cuanto al requisito de relevancia constitucional, la Sala observa que se encuentra satisfecho, pues el actor atribuye a la autoridad judicial accionada la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de una acción de tutela.Tutela primera instancia n.° 157542 Radicado 11001020400020260213100
10 10.2. No ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad. De las piezas procesales allegadas se advierte que, mediante auto de 30 de junio de 2026, la magistrada ponente inadmitió la demanda al constatar que esta aparecía presentada por varios profesionales del derecho, sin que obraran los respectivos poderes especiales otorgados por el accionante. Adicionalmente, estimó que el escrito carecía de una exposición clara, concreta y ordenada de los hechos y de
presentada por varios profesionales del derecho, sin que obraran los respectivos poderes especiales otorgados por el accionante. Adicionalmente, estimó que el escrito carecía de una exposición clara, concreta y ordenada de los hechos y de las pretensiones, razón por la cual concedió el término de tres (3) días para subsanar tales deficiencias.
10.3. Posteriormente, mediante auto de 8 de julio de 2026, el despacho tuvo por subsanada la falta de legitimación en la causa por activa, luego de que el señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA ratificara personalmente la acción constitucional. Sin embargo, varios de los abogados que figuraban como sus apoderados informaron que nunca recibieron poder para promover dicho trámite y que el accionante había utilizado sus nombres sin autorización en esa y otras acciones de tutela. En consecuencia, el despacho admitió la demanda y dispuso la vinculación de las demás entidades que consideró necesarias para integrar adecuadamente el contradictorio.
10.4. Culminado el trámite, mediante providencia de 17 de julio de 2026, la magistrada resolvió rechazar la acción de tutela al concluir que el accionante incurrió en temeridad, al promover múltiples solicitudes de amparo sustancialmente idénticas, fundadas en los mismos hechos, con igual causa y objeto, sin ofrecer una justificación razonable para ello.Tutela primera instancia n.° 157542 Radicado 11001020400020260213100
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10.5. Contra esa decisión, el accionante interpuso oportunamente recurso de impugnación , el cual fue
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10.5. Contra esa decisión, el accionante interpuso oportunamente recurso de impugnación , el cual fue concedido mediante auto de 22 de julio de 2026 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera que el trámite constitucional cuya legalidad ahora se cuestiona continúa en curso. No obstante, de acuerdo con la información obrante en el expediente, no hay registro de que dicha actuación haya sido repartida en esta Corporación.
10.6. En esas condiciones, la presente acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, mientras la impugnación contra la decisión de rechazo permanece pendiente de resolución, no es jurídicamente admisible promover un nuevo trámite constitucional encaminado a cuestionar actuaciones que todavía no han adquirido firmeza, pues ello implicaría la coexistencia de dos acciones de tutela sobre un mismo asunto y desconocería la estructura procesal prevista en el Decreto 2591 de 1991.
10.7. Así las cosas, el Magistrado que corresponda de esta Sala de Casación Penal, en su condición de juez de segunda instancia dentro de la acción de tutela radicada n.º 76001-22-04-000-2026-01486-00, deberá resolver los reparos formulados por el accionante contra la decisión de rechazo por temeridad, escenario procesal que constituye el mecanismo judicial idóneo y actualmente disponible para la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración alega.Tutela primera instancia n.° 157542
rechazo por temeridad, escenario procesal que constituye el mecanismo judicial idóneo y actualmente disponible para la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración alega.Tutela primera instancia n.° 157542 Radicado 11001020400020260213100
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11. Aun si —en gracia de discusión — se estimara superado ese presupuesto ge neral de procedibilidad, tampoco habría lugar al amparo, pues el actor no acreditó (ni siquiera alegó ) la existencia de un fraude que permitiera excepcionalmente habilitar una nueva acción de tutela contra una decisión adoptada dentro de otro trámite constitucional. Por el contrario, sus inconformidades se limitan a cuestionar las determinaciones adoptadas por la magistrada accionada y a reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial, aspectos que deben ser examinados, precisamente, en el curso de la impugnación actualmente pendiente de decisión.
12. Corresponde ahora examinar la procedencia de la acción de tutela frente a los reproches formulados por el accionante contra los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cali y Manizales, a quienes atribuye haber omitido adoptar diversas actuaciones disciplinarias y administrativas relacionadas con los procesos que ha promovido para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que reclama.
12.1. La Sala observa que dichos cuestionamientos satisfacen el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que el actor afirma que las actuaciones y omisiones atribuidas a esas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. Asimismo, el
medida en que el actor afirma que las actuaciones y omisiones atribuidas a esas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. Asimismo, el presupuesto de subsidiariedad no constituye un obstáculo para el estudio de procedibilidad, pues el accionante dirigeTutela primera instancia n.° 157542 Radicado 11001020400020260213100
13 sus reparos contra presuntas omisiones administrativas que, en principio, no cuentan con otro mecanismo judicial específico de protección.
12.2. De igual manera, aunque las actuaciones a las que alude el accionante se remontan, según su propio relato, a los años 2013 a 2017, la Sala advierte que los reproches se estructuran sobre la base de omisiones que aquel considera persistentes hasta la actualidad. En ese contexto, y únicamente para efectos del examen de procedibilidad, el presupuesto de inmediatez no impide el estudio de los restantes requisitos generales de la acción.
12.3. No ocurre lo mismo con la exigencia consistente en identificar de manera clara los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales comprometidos. En efecto, el escrito de tutela reúne, bajo un mismo reproche, múltiples actuaciones administrativas, disciplinarias y judiciales a delantadas durante varios años, atribuidas indistintamente a diversas autoridades y funcionarios, sin individualizar con precisión cuál es la actuación u omisión concreta atribuible a los Consejos Seccionales de la Judicatura que habría ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
funcionarios, sin individualizar con precisión cuál es la actuación u omisión concreta atribuible a los Consejos Seccionales de la Judicatura que habría ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
12.4. En esas condiciones, la Sala no cuenta con los elementos mínimos necesarios para efectuar un control constitucional sobre una actuación específica atribuible a dichas autoridades, pues las inconformidades d el actor se confunden con los resultados de distintos procesos judicialesTutela primera instancia n.° 157542 Radicado 11001020400020260213100
14 y disciplinarios y con actuaciones desplegadas por otros funcionarios ajenos a esta acción constitucional. Tal deficiencia impide tener por satisfecho uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales y administrativas.
13. Aun si —en gracia de discusión — se estimara superado ese requisito, tampoco habría lugar al amparo. En efecto, el accionante pretende atribuir a los Consejos Seccionales de la Judicatura facultades para modificar providencias judiciales, ordenar a jueces y magistrados el sentido de sus decisiones, disponer sanciones disciplinarias o reconocer prestaciones económicas, competencias que no les corresponden dentro del ordenamien to jurídico. Por consiguiente, tampoco desde esa perspectiva sería posible acceder a las pretensiones formuladas.
14. En consecuencia, al no satisfacerse los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente a ninguno de los dos grupos de reproches formulados por el accionante, la solicitud de amparo será declarada improcedente.
14. En consecuencia, al no satisfacerse los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente a ninguno de los dos grupos de reproches formulados por el accionante, la solicitud de amparo será declarada improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela primera instancia n.° 157542 Radicado 11001020400020260213100
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V. RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cali y Manizales y la magistrada Socorro Mora Insuasty, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Tercero: De no ser impugnada esta decisión, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Cúmplase,
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