CSJ - STP15411-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15411-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240350001 Radicación n.° 140945 STP15411-2024 (Aprobado acta n.° 271) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por IGNACIO ARCINIEGAS E CHEVERRY contra la decisión de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá.
En síntesis, la parte recurrente objeta las decisiones del 27 de febrero y 11 de septiembre de 2024, proferidas por los juzgados antes señalados, que le negaron a IGNACIO A RCINIEGAS E CHEVERRY, en primera y segunda instancia, la libertad condicional, por cuanto considera que cumple con los requisitos establecidos en la normativa que regula el asunto para acceder a este beneficio.
II. HECHOSTutela segunda instancia CUI: 11001220400020240350001
Radicación n.° 140945 IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY 1.- El 11 de junio de 2019 el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a IGNACIO A RCINIEGAS ECHEVERRY a 54 meses de prisión, como autor autor responsable de los
1.- El 11 de junio de 2019 el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a IGNACIO A RCINIEGAS ECHEVERRY a 54 meses de prisión, como autor autor responsable de los delitos de abuso de confianza, fraude a resolución judicial, usurpación de funciones y estafa agravada. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 2.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien, el 27 de mayo de 2020, acumuló la pena con el radicado 11001600004920070091200 NI 44458, fijando una condena definitiva de 124 meses de prisión. 3.- El 3 de enero de 2024 IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , al considerar que reunía los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, toda vez que llevaba privado de la libertad más de las 3/5 partes de la pena impuesta, la calificación de su conducta ha sido ejemplar, no tiene ningún tipo de sanción y cuenta con arraigo familiar y social. 4.- Mediante auto del 27 de febrero de 2024, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad condicional. Señaló que, si bien el accionante cumplía con el requisito objetivo para acceder al beneficio ya que había cumplido las 3/5 partes de la pena y su comportamiento durante el tratamiento penitenciario fue
condicional. Señaló que, si bien el accionante cumplía con el requisito objetivo para acceder al beneficio ya que había cumplido las 3/5 partes de la pena y su comportamiento durante el tratamiento penitenciario fue ejemplar, no se había cumplido con el requisito de reparar a las víctimas o garantizar el pago de la indemnización. Además, no había constancia de que se hubiera iniciado el trámite de incidente de reparación en los procesos en los que fue sentenciado. 2Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240350001 Radicación n.° 140945 IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY 5.- Contra la anterior determinación, IGNACIO A RCINIEGAS ECHEVERRY interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. El Juzgado no repuso su decisión, por lo que concedió el de apelación. 6.- El 11 de septiembre de 2024, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que el accionante no cumplió con la totalidad de requisitos exigidos para acceder a la libertad condicional, ya que no demostró la reparación total de las víctimas o la insolvencia económica para hacerlo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- IGNACIO A RCINIEGAS E CHEVERRY interpuso acción de tutela contra las decisiones del 27 de febrero y 11 de septiembre de 2024, proferidas por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de
tutela contra las decisiones del 27 de febrero y 11 de septiembre de 2024, proferidas por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, respectivamente. En su solicitud, argumentó que en dichas decisiones los jueces no aplicaron correctamente la normativa que regula la materia, especialmente al no aplicar el principio de favorabilidad y no garantizar su derecho fundamental a la libertad y locomoción, cuando cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a la libertad condicional. Además, sostuvo que la acción de tutela es procedente, dado que no dispone de otro recurso judicial para defender sus derechos. 8.- El 9 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional. Adujo que la tutela no es un 3Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240350001 Radicación n.° 140945 IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY medio para revisar decisiones judiciales, salvo que exista una vía de hecho. Señaló que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas negó la libertad condicional porque el accionante no había acreditado la reparación integral de las víctimas y el Juzgado 42 Penal del Circuito confirmó esta decisión, al considerar que el sentenciado no cumplía con los presupuestos exigidos, como la existencia de una garantía real para el pago de los perjuicios, por lo que devenían acertadas estas decisiones al estar acordes a la normativa
al considerar que el sentenciado no cumplía con los presupuestos exigidos, como la existencia de una garantía real para el pago de los perjuicios, por lo que devenían acertadas estas decisiones al estar acordes a la normativa aplicable al caso. 9.- IGNACIO A RCINIEGAS E CHEVERRY impugnó el fallo e insistió en el reparo consignado en el escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo al escrito a la impugnación le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, incurrieron en un defecto sustantivo, con la emisión de los proveídos del 27 de febrero y 11 de septiembre de 2024 4Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240350001 Radicación n.° 140945 IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY que le negaron a IGNACIO A RCINIEGAS E CHEVERRY, en primera y segunda instancia, la libertad condicional.
Radicación n.° 140945 IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY que le negaron a IGNACIO A RCINIEGAS E CHEVERRY, en primera y segunda instancia, la libertad condicional. 12.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos
deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 5Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240350001 Radicación n.° 140945 IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego
sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 6Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240350001 Radicación n.° 140945
IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 17.- En este evento, i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) no
procedibilidad 17.- En este evento, i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; y, (vi) se cumple el presupuesto de la inmediatez. Por lo anterior, se pasará a estudiar el fondo del asunto. e. Caso concreto: ausencia de la configuración de algún defecto específico 18.- IGNACIO A RCINIEGAS E CHEVERRY acudió a la acción de tutela para controvertir los proveídos del 27 de febrero y 11 de septiembre de 2024, en los que, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, le negaron al accionante , la libertad condicional. 19.- En su criterio, las autoridades accionadas no aplicaron adecuadamente las normas que regulan la materia, pues considera que reúne los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional, toda vez que llevaba privado de la libertad más de las 3/5 partes de la pena impuesta, la calificación de su conducta ha sido ejemplar, no tiene ningún tipo de sanción y cuenta con arraigo familiar y social. 7Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240350001
libertad más de las 3/5 partes de la pena impuesta, la calificación de su conducta ha sido ejemplar, no tiene ningún tipo de sanción y cuenta con arraigo familiar y social. 7Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240350001 Radicación n.° 140945 IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY 20.- Es decir, que, a partir de sus afirmaciones, se logra extraer que estima que se configuró un defecto sustantivo. Este cargo, se relaciona con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. 21.- La Sala anticipa que en este evento no se configura el defecto referido, toda vez que los Juzgados accionados, precisamente, en atención a los medios de prueba y las normas que rigen la materia, encontraron que el accionante no cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, porque precisamente en este artículo se señala que la libertad condicional estará “supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado”, y el demandante (i) no acreditó haber reparado a la totalidad de las víctimas y (ii) no demostró su insolvencia económica. (CSJ AP8492-2017, STP 6578-2016, STP 4599haber reparado a la totalidad de las víctimas y (ii) no demostró su insolvencia económica. (CSJ AP8492-2017, STP 6578-2016, STP 45992024). 22.- Al respecto, el juez de conocimiento, siguiendo la línea del juzgado de primera instancia dijo lo siguiente: “el despacho centrará su atención en establecer si asistió razón al juez ejecutor de la pena en negar la solicitud de la libertad por el hecho de que ARCINIEGAS ECHEVERRY no acreditó haber reparado los perjuicios causados a las víctimas con sus delitos. Como se indicó, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, establece que, entre otros aspectos que, la concesión 8Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240350001 Radicación n.° 140945 IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY de la libertad condicional estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado… …En el presente caso, no obra elemento alguno que permita corroborar la insolvencia económica del acusado, por el contrario, el sentenciado fue claro en manifestar que estaba en la posibilidad de garantizar dicho pago a través de póliza. …En ese contexto, como el sentenciado no allegó elementos de juicio que le permitieran al juez ejecutor advertir efectivamente su insolvencia económica,
en manifestar que estaba en la posibilidad de garantizar dicho pago a través de póliza. …En ese contexto, como el sentenciado no allegó elementos de juicio que le permitieran al juez ejecutor advertir efectivamente su insolvencia económica, y tampoco obraba prueba en ese sentido en la actuación, resultaba evidente que su pretensión fuera despachada desfavorablemente, pues la condición aludida no puede ser presumida por el operador judicial sino que debe acreditarse a través de medios de prueba idóneos… …Así las cosas, como en el presente caso no obra elemento alguno que permita comprobar la insolvencia económica de ARCINIEGAS ECHEVERRY, como tampoco que haya reparado a la totalidad de las víctimas, o que esté en imposibilidad material de cumplir con esa obligación, la decisión que correspondía adoptar, era la negativa del beneficio solicitado. Y no puede considerarse que el sentenciado dio cumplimiento al precitado requisito, pues como el mismo lo reconoce, aun cuando ya reparó algunas de las víctimas, en la actualidad se está adelantando el incidente de reparación para hacer lo propio con aquellas que hasta el momento no han sido indemnizadas, sin que hubiese demostrado que ya garantizó la reparación de aquellas… …De otra parte, se desconoce las actuaciones que se han llevado a cabo para reparar o garantizar la indemnización de aquellas víctimas del proceso que se acumuló con este diligenciamiento, esto es, el radicado
1001600004920070091200. Bajo estos argumentos, el despacho concluye que no se reúnen los presupuestos requeridos a efectos de reconocer a IGNACIO
acumuló con este diligenciamiento, esto es, el radicado
1001600004920070091200. Bajo estos argumentos, el despacho concluye que no se reúnen los presupuestos requeridos a efectos de reconocer a IGNACIO
9Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240350001 Radicación n.° 140945 IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY ARCINIEGAS ECHEVERRY la libertad condicional, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, pues no se han adelantado las verificaciones que correspondan para establecer la exigibilidad actual del pago de perjuicios de cara al subrogado penal solicitado”. 23.- Ante este panorama, para la Sala, los autos censurados y que negaron la libertad condicional del actor, contienen argumentos razonables, además, de manera motivada explicaron los motivos por los cuales, para el caso concreto, no era procedente acceder a la solicitud. 24.- Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las aquí controvertidas, sólo porque la parte impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. 25.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de
ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas. (CSJ STP5883-2024)
g. Conclusiones
26.- La Sala advierte que los juzgados accionados no incurrieron en un defecto sustantivo al negar la libertad condicional reclamada por IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY, toda vez que aquella determinación se adoptó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, a partir de lo cual se concluyó que no se cumplieron los requisitos 10Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240350001 Radicación n.° 140945 IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY contemplados en esa norma. En consecuencia, debe confirmarse el fallo proferido en primera instancia, en tanto negó la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por IGNACIO
ARCINIEGAS ECHEVERRY.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 11Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240350001 Radicación n.° 140945
IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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