CSJ - STP15411-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15411-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP15411-2026 Radicación n° 157669 CUI 11001020400020260220000 Acta 242
Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veinti séis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor FERNANDO DE JESÚS VIDALES ROJO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laTutela primera instancia 157669
CUI 11001020400020260220000
2 administración de justicia al interior del proceso 17174600004120200023701.
2. A la presente actuación se vincularon: La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y las partes e intervinientes dentro del proceso penal antes referenciado.
II. HECHOS
3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae
lo siguiente:
3.1. El accionante el 6 de agosto de 2020 fue capturado y desde entonces se encuentra privado de la libertad por un proceso penal que se lleva en su contra.
3.2. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Manizales, el 13 de diciembre de 2021, emitió sentencia y lo condenó a 30 años de prisión por el delito de desaparición forzada, decisión contra la cual interpuso recurso de
Manizales, el 13 de diciembre de 2021, emitió sentencia y lo condenó a 30 años de prisión por el delito de desaparición forzada, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.
3.3. El expediente se e ncuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales desde el 7 de septiembre 2022 sin que a la fecha haya emitido pronunciamiento en sentencia de segunda instancia.Tutela primera instancia 157669 CUI 11001020400020260220000
3 3.4. En criterio del libelista se vulneran sus prerrogativas fundamentales porque no se ha desatado la apelación, por ello solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que emita sentencia de segunda instancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Mediante auto de 21 de julio de 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculad as, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
4.1. La Fiscalía 227 Especializada de Manizales precisó que la situación fáctica que motivó la acción constituci onal se circunscribió al trámite surtido ante la autoridad accionada con posterioridad a la interposición del recurso de apelación. Por ello, solicita su desvinculación.
4.2. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Manizales advirtió que no fue creado sino hasta el 2024, por lo que no fue la autoridad que emitió la decisión en diciembre
4.2. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Manizales advirtió que no fue creado sino hasta el 2024, por lo que no fue la autoridad que emitió la decisión en diciembre de 2021. No obstante, consultado la base datos de la Rama Judicial, encontró que el homólogo 1° fue quien conoció el asunto y adoptó la sentencia de primera instancia. En ese sentido, solicitó su desvinculación.
4.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que padecen una alta congestión judicial, advierte que reciben múltiples trámitesTutela primera instancia 157669 CUI 11001020400020260220000
4 constitucionales y que la productiv idad del 77% de la Corporación radica en resolver las mismas, aunado a los incidentes de desacato y que solo el 27% consiste en evacuar asuntos penales.
4.4. Que desde el 2019 tienen asuntos penales pendientes de resolver; no obstante, advierte que el proceso de interés aún no se encuentra en riesgo de prescripción, que se encuentra en turno 19 y 30 del listado general de sentencias.
4.5. Adujo que desde del 2 de febrero hasta el 5 de julio de 2026, se han fallado 417 procesos de los cuales 319 fueron asuntos constitucionales y 98 penales.
4.6. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales expuso que su intervención fue oportuna y realizó el respect ivo traslado de la apelación al despacho judicial competente de resolver la misma.
4.6. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales expuso que su intervención fue oportuna y realizó el respect ivo traslado de la apelación al despacho judicial competente de resolver la misma.
4.7. La Procuraduría 108 Judicial Penal II de Manizales expuso que le corresponde indicar al Tribunal accionado el estado actual del expediente asignado y dar a conocer las razones que han impedido la resolución de la apelación y las circunstancias administrativas o funcionales que justifican el tiempo transcurrido.
4.8. Al trámite no se allegaron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONESTutela primera instancia 157669
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5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el señor FERNANDO DE JESÚS VIDALES ROJO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares , en los casos que la ley contempla; amparo que s ólo procederá si el afectado no
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares , en los casos que la ley contempla; amparo que s ólo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial1.
8. De la presunta mora por parte de la Sala Penal del
1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.Tutela primera instancia 157669 CUI 11001020400020260220000
6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
8.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
8.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia
rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
8.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
8.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha establecido que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que correspondeTutela primera instancia 157669
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7 resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
8.4. Entonces, resulta necesario para el juez
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
8.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T357/2007).
8.5. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
8.5.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
8.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazosTutela primera instancia 157669 CUI 11001020400020260220000
8 razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y;
8.5.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Caso concreto
8.5.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Caso concreto
9. En el asunto bajo examen, el señor FERNANDO DE JESÚS VIDALES ROJO, pretende que, por esta vía constitucional se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adoptar sentencia de segunda instancia.
9.1. En primer lugar, debe indicarse que, con los argumentos expuestos en la contestación, se advierte que, en efecto, ha transcurrido un lapso de tiempo (7 de septiembre de 2022 hasta la fecha) sin que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales haya resuelto la apelación que extraña el accionante.
9.2. No obstante, la Sala no desconoce que ello obedezca a una negligencia por parte del Tribunal convocado, sino a la alta congestión judicial que padece, al punto que aún se encuentra en la resolución de asuntos penales que datan del 2019.Tutela primera instancia 157669 CUI 11001020400020260220000
9 9.3. Aunado a ello, acreditó el esfuerzo que realiza para la evacuac ión de asuntos, pues véase que desde febrero hasta julio de 2026 ha evacuado más de 400 procesos de los cuales, la gran mayoría consisten en accionantes constitucionales y solo 98 penales.
9.4. Aunado a ello, afirmó que el proceso penal de interés, se encuentra en el turno 19 de personas privadas de
cuales, la gran mayoría consisten en accionantes constitucionales y solo 98 penales.
9.4. Aunado a ello, afirmó que el proceso penal de interés, se encuentra en el turno 19 de personas privadas de la libertad y 30 del listado general de sentencias de segunda instancia.
9.5. Véase que en la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para res olver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140 -; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y , (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había culminado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020 -, hasta cuando se falló la segunda acciónjulio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a l as del accionante, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo:Tutela primera instancia 157669 CUI 11001020400020260220000
10 «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido
CUI 11001020400020260220000
10 «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de prioriza r la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja.
Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140 -, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».
9.6. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189 -2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365 -2022; STP1385 -2023; y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.
STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.
9.7. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien ha transcurrido un lapso de tiempo, lo cierto es que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales cuenta con una alta carga laboral.Tutela primera instancia 157669 CUI 11001020400020260220000
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10. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del « estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población.
Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes:
(i) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos;
este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y
(vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.Tutela primera instancia 157669 CUI 11001020400020260220000
12 10.1. Por supuesto, la Sala no afirma que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Existe claridad de que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia.
10.2. Empero, por similitud, en cuant o resulte apropiado, sí puede afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mi smo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que
lo mi smo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación.
10.3. La Corte Constitucional, en la Sentencia T -945A de 2008, reditó su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora jus tificada de la autoridad competente:
«La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de laTutela primera instancia 157669 CUI 11001020400020260220000
13 administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.»
10.4. Y en la Sentencia T -708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios:
«En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. […] Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible
mencionados criterios:
«En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. […] Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración.
En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
[…] debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.
Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justici a. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.Tutela primera instancia 157669
de la administración de justici a. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.Tutela primera instancia 157669 CUI 11001020400020260220000
14 […] Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. […] Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pront a decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.
Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan
embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.
Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar.
De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.»
10.5. El hecho que se imparta una orden de salto o prelación de turnos al despacho accionado, sin haber examinado previamente la naturaleza, clase y cantidad de los demás asuntos a su cargo, comprometen los derechos de una pluralidad de personas. Estas resultan directamenteTutela primera instancia 157669 CUI 11001020400020260220000
15 afectadas por el retraso adicional que puede generar el mandato emitido en esta tutela, sin haber sido vinculadas al trámite constitucional y, por ende, sin que sus circunstancias individuales hayan sido valoradas.
11. En consecuencia, se negará el amparo de los derechos fundamentales por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de
derechos fundamentales por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
Primero: Negar el amparo constitucional invocado por el señor FERNANDO DE JESÚS VIDALES ROJO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales, por las razones expuestas en parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991
Tercero: Contra la presente decisión procede impugnación.
Cuarto: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en elTutela primera instancia 157669
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16 artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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