CSJ - STP15415-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15415-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240230200 Radicado n.° 140955 STP15415-2024 (Aprobado acta n.° 271) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por MARÍA ROCÍO DIAZ A RIZA, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la decisión de rechazar la solicitud de control de legalidad respecto de las medidas cautelares impuestas sobre el vehículo de placas SKF 296.
En síntesis, la actora considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro al señalar que no se acreditaron las causales previstas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, pues en la
solicitud de control de legalidad señaló que la propietaria no tenía ningunaTutela de primera instancia Radicado n.° 140955
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MARÍA ROCÍO DIAZ ARIZA relación con la empresa vinculada al proceso de extinción de dominio y que era propietaria de buena fe exenta de culpa, lo que es suficiente para declarar la ilegalidad de la medida cautelar decretada por la Fiscalía.
II. HECHOS
1. El 27 de julio de 2023, la Policía Nacional inmovilizó el vehículo de placas SKF 296 de propiedad de MARÍA ROCÍO DIAZ ARIZA como consecuencia de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro impuestas, mediante resolución del 2 de marzo de 2020, por la Fiscalía 74 en apoyo de la Fiscalía 35 de Extinción del Derecho de Dominio, dentro del proceso radicado No
11001609906820210013200.
2. El 2 de septiembre de 2023, la accionante formuló solicitud de control de legalidad respecto de esas medidas. En concreto, pidió que se declarara que era propietaria de buena fe exenta de culpa desde el 28 de junio de 2002 y que no tiene relación con la empresa vinculada al proceso.
3. El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió «desechar de plano» la solicitud de control de legalidad. Al respecto, advirtió que no se argumentó de qué forma se encontraban configuradas las causales previstas en el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, y que la
plano» la solicitud de control de legalidad. Al respecto, advirtió que no se argumentó de qué forma se encontraban configuradas las causales previstas en el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, y que la peticionaria se limitó a relatar la forma en que adquirió el vehículo y a señalar que era propietaria de buena fe exenta de culpa para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto del automotor, para lo cual acudió a la Ley 975 de 2005 que no resulta aplicable al caso analizado. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 140955
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4. Esa decisión fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de octubre de 2024, bajo los mismos argumentos de la providencia recurrida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5. MARÍA ROCÍO DIAZ ARIZA interpuso acción de tutela contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, al considerar que con la decisión de «desechar de plano» la solicitud de control de legalidad se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 5.1. En el escrito de tutela no expresó el defecto específico que considera se habría configurado en las providencias cuestionadas. 5.2. Así, para efectos de fundamentar la solicitud de amparo señaló
administración de justicia. 5.1. En el escrito de tutela no expresó el defecto específico que considera se habría configurado en las providencias cuestionadas. 5.2. Así, para efectos de fundamentar la solicitud de amparo señaló que no es cierto que no se hubiera argumentado la configuración de alguna causal prevista en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, pues afirmó que, al señalar que «el rodante de Placa SKF 296, objeto de embargo y secuestro no hace parte de la infraestructura de la empresa investigada» se hizo referencia a la causal primera señalada en dicha norma. 5.3. De igual forma, manifestó que radicó la petición ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que conoce el proceso de extinción de dominio, sin embargo, inexplicablemente fue sometida a reparto y finalmente decidida por el Juzgado Segundo de esa categoría. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 140955
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6. El 24 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 110013120004202300093-4 (radicado anterior 110013120002 2022 00131-2. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que en la decisión cuestionada no se incurrió en
6.1. Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que en la decisión cuestionada no se incurrió en ningún error. Señaló que en la solicitud de control de legalidad la actora se limitó a exponer la forma de adquisición del vehículo, las medidas decretadas y su inmovilización, y en ese marco, adujo que era «propietaria inscrita de buena fe exenta de culpa», con lo cual no se explicaba de qué forma esas circunstancias configuraba alguna de las causales previstas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. Agregó que no se planteó una discusión frente a la legalidad de las limitaciones al dominio, «esto es por i) inexistencia de elementos mínimos de juicio para establecer el vínculo con una causal de extinción de dominio, ii) ausencia de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, iii) falta de motivación o porque iv) se fundamentara en pruebas ilícitamente obtenidas». 6.2. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, solicitó que se niegue la acción de tutela al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante dentro del trámite de control de legalidad de las medidas cautelares pues la decisión se encuentra ajustada a la normatividad aplicable. Agregó que la actora emplea el mecanismo de protección constitucional como una suerte de tercera, instancia para dar continuidad al debate ya superado en el proceso ordinario.
aplicable. Agregó que la actora emplea el mecanismo de protección constitucional como una suerte de tercera, instancia para dar continuidad al debate ya superado en el proceso ordinario. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 140955
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MARÍA ROCÍO DIAZ ARIZA 6.3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá pidió que se desvincule del trámite constitucional, en tanto la decisión de control de legalidad objeto de tutela fue proferida por el Juzgado homólogo Segundo de esta ciudad, teniendo en cuenta que la solicitud de control de legalidad fue remitida al centro de servicios judiciales y administrativos de Bogotá para el trámite previsto en la Ley 1708 de 2014. Explicó que el vehículo SKF 296 se encuentra vinculado al proceso radicado No 2023-093-4, en el que la última actuación se surtió el 3 de octubre de 2023, traslado a los sujetos procesales e intervinientes. 6.4. La Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues frente a la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares de las que fue objeto el vehículo de placas SKF-296, se adelantó el trámite correspondiente. Agregó, que no es posible acceder al levantamiento de las mismas dado que se decretó su legalidad. 6.5. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pidió que se
correspondiente. Agregó, que no es posible acceder al levantamiento de las mismas dado que se decretó su legalidad. 6.5. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pidió que se desvincule del trámite constitucional por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a dejar sin efectos una decisión judicial. 6.6. El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió que se desvincule del proceso constitucional, por cuanto no hace parte del proceso objeto de tutela. 6.7. Bancolombia S.A. pidió que se desvincule del trámite constitucional teniendo en cuenta que no es la entidad competente para 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 140955
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MARÍA ROCÍO DIAZ ARIZA atender las peticiones formuladas en la acción de tutela, las cuales están dirigidas a obtener una decisión de fondo sobre la solicitud de control de legalidad respecto de las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo de placas SKF-296 de propiedad de la accionante. 6.8. La Procuraduría 110 Judicial Penal II consideró que la acción de tutela debe negarse porque las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún defecto y, por lo tanto, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. Evidenció que el trámite a la
de tutela debe negarse porque las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún defecto y, por lo tanto, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. Evidenció que el trámite a la solicitud de control de legalidad es el correcto, pues al ser independiente del proceso de extinción de dominio debe ser decidida por el juez de extinción de dominio con función de control de garantías y no el de conocimiento.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
b. Problema jurídico
8.- Corresponde a la Sala determinar si, con la decisión de rechazar de plano la solicitud de control de legalidad respecto de las medidas cautelares decretadas respecto del vehículo de placas SFK-296, formulada por MARÍA ROCÍO DIAZ ARIZA, a través de apoderado, las autoridades 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 140955
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MARÍA ROCÍO DIAZ ARIZA accionadas incurrieron en algún defecto específico, vulnerando sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
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de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
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MARÍA ROCÍO DIAZ ARIZA 10.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.
Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
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12. En el caso concreto, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, teniendo en cuenta que la acción de tutela es formulada por el apoderado de la titular de los derechos fundamentales invocados que acreditó el poder para actuar en este trámite y, se dirigió contra las autoridades judiciales que profirieron la decisión objeto de reproche constitucional.
13. Además, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la actora; ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos
actora; ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión cuestionada fue proferida en segunda instancia; y (vi) la sentencia de segunda instancia se profirió el 3 de octubre de 2024, y la acción de tutela se radicó el 21 siguiente, esto es, dentro de un plazo razonable.
14. Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad
15. MARÍA ROCÍO DIAZ ARIZA reprochó la decisión de rechazar de plano la solicitud de legalidad respecto de las medidas cautelares de las que fue objeto el vehículo de placas SFK-296 dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta contra la sociedad Pegantes y
Adhesivos El Diamante radicado No 1100131200042023-000-93-4. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 140955
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MARÍA ROCÍO DIAZ ARIZA Asimismo, manifestó no entender por qué la solicitud fue resuelta por el Juzgado Segundo Penal de Extinción de Dominio de Bogotá y no por el
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MARÍA ROCÍO DIAZ ARIZA Asimismo, manifestó no entender por qué la solicitud fue resuelta por el Juzgado Segundo Penal de Extinción de Dominio de Bogotá y no por el Juzgado Cuarto que es el que conoce el proceso.
16. La Sala considera necesario precisar que conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1708 de 2004 el control de legalidad sobre los actos de investigación ejecutados por la Fiscalía, puede ser solicitado por el titular del derecho fundamental y el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de un escrito en el que se expongan «claramente las razones por las cuales considera afectado o limitado ilegalmente el derecho fundamental». Este escrito se somete a reparto de los Jueces Penales de Extinción de Dominio de Bogotá del lugar en donde se encuentren los bienes.
17. En esa línea, se observa que la decisión cuestionada se fundamentó en que la solicitud de control de legalidad no acreditó la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2004. En ese sentido, las autoridades judiciales accionadas evidenciaron que la actora se limitó a expresar la forma en que adquirió el vehículo y a asegurar que era propietaria de buena fe, exenta de culpa.
18. En efecto, dicho precepto expresa lo siguiente:
ARTÍCULO 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la
ARTÍCULO 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
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2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.
19. Asimismo, el artículo 113 Ibidem prevé que corresponde a quien solicite el control de legalidad « señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior».
20. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación ha establecido a partir de los anteriores preceptos que el ordenamiento jurídico «garantiza a quien resulte afectado con la medida, la posibilidad de pedir control de legalidad ante el juez de
Corporación ha establecido a partir de los anteriores preceptos que el ordenamiento jurídico «garantiza a quien resulte afectado con la medida, la posibilidad de pedir control de legalidad ante el juez de extinción de dominio competente, para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y demostrar que, i) no existen elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes afectados tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la misma carece de motivación, o iv) dicha decisión esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas». (CSJ STP 10818-2023, STC1528-2023)
21. En el caso concreto, la Sala observa que en la solicitud de control de legalidad se efectuó un relato sobre las condiciones del negocio de compraventa del vehículo de placas SKF 296 el 20 de septiembre de 2016 entre Carlos Humberto Acosta Osorio y Wilson Fontecha Sedano, este último quien dispuso que el traspaso se efectuara a nombre de MARÍA
ROCÍO DIAZ ARIZA.
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22. Del mismo modo, aseveró que « no tiene ninguna relación con la empresa de químicos PEGANTES Y ADHESIVOS EL DIAMANTE, con matrícula No. 02907 697 que es investigada, Entidad ésta a quienes ocasionalmente se les presto un servicio de transporte de productos
la empresa de químicos PEGANTES Y ADHESIVOS EL DIAMANTE, con matrícula No. 02907 697 que es investigada, Entidad ésta a quienes ocasionalmente se les presto un servicio de transporte de productos químicos básicos, de la que se ignoraba prácticas ilegales para la comercialización de estos productos, ya que estaba abierta al público como cualquier otro empresa, lo que quiere decir, no era la única empresa a quien transportaban mercancías, lo hacían en todo el territorio nacional, tanto a personas naturales como jurídicas».
23. Sobre esas manifestaciones, el Juzgado accionado concluyó que las mismas no eran suficiente para argumentar de qué forma se habría configurado alguna de las causales previstas en el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, argumento que apoyó integralmente el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación. En ese sentido, señaló lo siguiente: No obstante, en lo que tiene que ver con la solicitud, se debe indicar que será desechada de plano, pues del escrito se puede advertir que no acreditó en qué forma concurre alguna de las causales de ilegalidad del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio en lo que tiene que ver con las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía, ni si quiera se hace mención de estas, simplemente se solicita el levantamiento de las limitaciones, fundado en normatividad que no resulta aplicable al caso, como lo es la Ley 975 de 2005 con sus modificaciones y decretos reglamentarios, siendo claro que, en ese sentido, no se fundamentó la solicitud.
normatividad que no resulta aplicable al caso, como lo es la Ley 975 de 2005 con sus modificaciones y decretos reglamentarios, siendo claro que, en ese sentido, no se fundamentó la solicitud. En efecto, nótese que en el escrito no se acreditaron las razones por las que se pueda concluir que no existen elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente el vehículo tenga un vínculo con alguna causal de extinción de dominio; o que la materialización de la medida cautelar no resulta necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; o que la decisión no fue motivada; o que se fundamentó en pruebas ilícitamente 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 140955
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MARÍA ROCÍO DIAZ ARIZA obtenidas; simplemente se solicitó el levantamiento de las medidas apelando a normas propias de otro tipo de asuntos, desconociendo que el procedimiento de la acción de extinción de dominio tiene su propia normativa en el C.E.D. (Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017), lo que conlleva a que, el apoderado no explicara en concreto porque en este caso considera que concurre alguna de esas causales de ilegalidad del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, sino que de manera equivocada recurre a otro ordenamiento no aplicable.
24. En la acción de tutela la actora consideró que, en contraste con lo concluido por las autoridades judiciales accionadas, sí cumplió con la carga argumentativa mínima respecto de las causales previstas en el
ordenamiento no aplicable.
24. En la acción de tutela la actora consideró que, en contraste con lo concluido por las autoridades judiciales accionadas, sí cumplió con la carga argumentativa mínima respecto de las causales previstas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2004 para decretar la ilegalidad de las medidas cautelares de las que fue objeto el vehículo de placas SFK 296.
Ello, porque señaló que no tenía relación con la empresa investigada, en ese sentido expresó: Así mismo debo señalar contrario a lo señalado por el operador de instancia, que en ese escrito de control de legalidad, señalé que el rodante de Placa SKF 296, objeto de embargo y secuestro no hace parte de la infraestructura de la empresa investigada. causal por la cual y atendiendo lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, causales 1 y 11. es ilegal ordenar la extinción de dominio
25. De los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala no encuentra que la decisión de rechazo de la solicitud de control de legalidad se torne irrazonable y caprichosa de forma tal que pueda comprometer los derechos fundamentales de la accionante, pues la carga argumentativa que se exige a quien formula una petición en este sentido se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico y la verificación del cumplimiento de ese deber, corresponde al juez natural en el marco del principio de autonomía judicial que gobierna las actuaciones judiciales, y ese análisis solo puede ser desvirtuado por el juez constitucional cuando
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principio de autonomía judicial que gobierna las actuaciones judiciales, y ese análisis solo puede ser desvirtuado por el juez constitucional cuando 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 140955
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MARÍA ROCÍO DIAZ ARIZA se evidencie un error ostensiblemente grave que contrarie mandatos constitucionales y legales, lo cual no se evidencia en el presente asunto. f. Conclusión
26.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por MARÍA ROCÍO DIAZ ARIZA, porque las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún defecto con la decisión de rechazo de la solicitud de control de legalidad por no cumplir la carga argumentativa mínima en torno a la configuración de las causales previstas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, pues esa es una exigencia consagrada en ese mismo estatuto, que corresponde verificar al juez de extinción de dominio bajo el principio de autonomía judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por MARÍA ROCÍO
DIAZ ARIZA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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MARÍA ROCÍO DIAZ ARIZA
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15