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CSJ - STP15421-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15421-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15421-2024 Radicación n.° 139781 Aprobado acta n. º214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor JOHN HARVEY GONZÁLEZ ACOSTA , contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL -CNDJ-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la doble instancia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes

hechos: (i) Informa el accionante, que fue sancionado por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso disciplinario con Rad.CUI 11001023000020240113700

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76001112500020210114500, con SUSPENSI ÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESI ÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (02) S.M.L.M.V., mediante Sentencia 0059 del 31 de Julio de 2023. (ii) Dicha decisión fue notificada al sancionado GONZÁLEZ ACOSTA mediante correo electrónico del 16 de

S.M.L.M.V., mediante Sentencia 0059 del 31 de Julio de 2023. (ii) Dicha decisión fue notificada al sancionado GONZÁLEZ ACOSTA mediante correo electrónico del 16 de agosto de 2023, la cual quedó ejecutoriada el 25 de agosto de dicha anualidad. (iii) El accionante presentó recurso de apelación de manera extemporánea, el día 25 de agosto de 2023, que fue rechazado mediante Auto 408 del 08 de septiembre de dicha anualidad. (iv) El expediente fue remitido a la CNDJ en grado jurisdiccional de consulta, la que mediante Auto 045 del 31 de julio de 2024 se abstuvo de tramitar dicha revisión por cuanto la sentencia fue apelada, aunque de manera extemporánea. Esta decisión es la que es objeto de la presente acción de tutela. (v) Reclama el accionante, que la CNDJ estaba obligada a surtir el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto el recurso de apelación fue rechazado por presentarse de manera extemporánea, lo que significaba, en otras palabras, que contra la decisión no se había interpuesto el recurso de apelación.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y ordene a la autoridad accionada tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia 0059 del 31 de julio de 2023,

proferida por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

invocadas, intervenga y ordene a la autoridad accionada tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia 0059 del 31 de julio de 2023, proferida por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE VALLE DEL CAUCA, y que se le suspenda la sanción impuesta por dicho tribunal.CUI 11001023000020240113700

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3 TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 29 de agosto de 2024, la Sala admitió la demanda y vinculó oficiosamente a las autoridades, partes e intervinientes que participaron en el proceso disciplinario adelantado contra el accionante, bajo radicado 7600111020020210114500/01 y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, dispuso correrles el respectivo traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

1. Durante el término de traslado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, presentó escrito en el que descorrió el traslado haciendo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso disciplinario 7600111020020210114500 seguido contra el aquí accionante, y que culminó con sentencia sancionatoria consistente en “SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A

contra el aquí accionante, y que culminó con sentencia sancionatoria consistente en “SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (02) S.M.L.M.V, de conformidad con el artículo 42 y 43 ibídem, dado que con su conducta transgredió́4 el deber impuesto en el numeral 10 y 8 ° del art ículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta a la debida diligencia y contra la lealtad y honradez con el cliente establecida 37 numeral 1° y 35 numeral 6°, comportamientos calificado a título de CULPA y DOLO respectivamente. En dicho memorial, la comisión seccional indicó que la sentencia, que es del 31 de julio de 2023, fue notificada de manera electrónica al entonces procesado, siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022, específicamente en el artículo 8º.CUI 11001023000020240113700

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4 Indicó, que la providencia fue enviada mediante mensaje de datos a la dirección electrónica johngonzales@gmail.com, para lo cual adjunta la respectiva captura de pantalla, y que pasados los dos días de que trata el mencionado artículo 8º, el término de ejecutoria comenzó a correr los días 22 al 24 de agosto de 2024 por lo que la notificación se entendió surtida el día 25, mismo día en que el abogado sancionado interpuso el recurso de apelación.

22 al 24 de agosto de 2024 por lo que la notificación se entendió surtida el día 25, mismo día en que el abogado sancionado interpuso el recurso de apelación. Señaló, que el entonces apelante adujo que la notificación la recibió el 22 de agosto, y que ésta fue la ultima notificación, lo cual, la Comisión Seccional considera una interpretación equivocada, por cuanto los intervinientes se notificaron de manera simultánea, en conjunto, el 16 de agosto de 2023, no de manera consecutiva como lo cree el accionante. Resaltó, que al haberse presentado el recurso de apelación de manera extemporánea, fue rechazado y el expediente remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Informó, que a la fecha no ha sido comunicada a ese despacho decisión alguna de la Comisión Nacional, por lo que no tenían conocimiento de la Sentencia 045 del 31 de julio de 2024, por medio de la cual dicha corporación se abstuvo de tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, solicitó ser desvinculado del presente trámite.

2. Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados

(URNA) del Consejo Superior de la Judicatura, presentó memorial en elCUI 11001023000020240113700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 que resaltó que la entidad encargada de ejercer la función disciplinaria

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 que resaltó que la entidad encargada de ejercer la función disciplinaria sobre los abogados es la Comisión de Disciplina Judicial. Aseveró, en todo caso, que el 23 de agosto de 2024 el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió a dicha unidad la sentencia expedida dentro del radicado No. 76001-11-02-0002021-01145-01, donde se ordenó el registro de la sanción de multa de dos (2) SMMLV y suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al señor John Harvey González Acosta.

Señaló, que la sanción fue anotada para empezar a regir el 26 de agosto de 2024, por tanto, la misma finiquita el 25 de octubre de la presente anualidad y al día siguiente, la tarjeta profesional de abogado recobrará vigencia. Indicó, que debido a que su competencia se limita al registro de las sanciones impuestas a los abogados, debe ser desvinculada del presente proceso de tutela.

3. Finalmente, intervino la CNDJ, que mediante oficio fechado el 02 de septiembre del presente año sostuvo que la tutela presentada carecía de relevancia constitucional, pues no se demostró que la decisión hubiere sido desproporcionada o arbitraria.

Indicó, además, que dicha magistratura no accedió a estudiar el asunto en grado jurisdiccional de consulta, debido a que no se cumplieron las previsiones normativas del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de

Indicó, además, que dicha magistratura no accedió a estudiar el asunto en grado jurisdiccional de consulta, debido a que no se cumplieron las previsiones normativas del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 208 de la Ley 734 de 2002.CUI 11001023000020240113700

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6 Resaltó, que la improcedencia del grado jurisdiccional ante decisiones que fueron apeladas o respecto de las cuales se presentó el recurso de manera extemporánea, como en el presente caso, ha sido materia de una vasta línea jurisprudencial de dicha corporación, la cual ha sido reiterada en al menos 54 providencias. Aseveró, que dicha interpretación ha sido, además, avalada por algunas salas de decisión de tutela, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado. Fundamentado lo anterior, solicitó que la presente acción de tutela fuera declarada improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la doble instancia del

Judicial. El problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la doble instancia del accionante, con la expedición del auto del 31 de julio de 2024, mediante el cual se abstuvo de surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 31 de julio de 2023, con fundamento en que esta última fue apelada de manera extemporánea.CUI 11001023000020240113700

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7 Previo a resolver, debe la Sala comenzar por identificar si en el presente caso se reúnen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, siguiendo los derroteros constitucionales sentados a ese respecto por la Corte Constitucional y esta Sala. En este sentido, debe recordarse que, según lo desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en lasCUI 11001023000020240113700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 8 decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposici ó́n de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).

procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposici ó́n de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). Esta doctrina, refuerza el carácter especialísimo y excepcional que tiene la acción de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerza argumentativa mucho mayor al accionante, quien deberá no sólo señalar con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que señala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino también demostrarlos. Así, en el presente caso la Sala encuentra que no se han reunido los requisitos de carácter general para proceder al examen de fondo. En efecto, si bien es cierto se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues atañe al debido proceso y que la tutela se interpuso dentro de un término razonable, desde el hecho que causo presuntamente la vulneración, no lo es menos que el accionante, precisamente, no se allanó a agotar todos los medios de defensa judicial con los que contaba para rebatir las decisiones judiciales que aquí se acusaron, valga decirlo, el recurso de apelación, el cual, como bien quedó acreditado en el expediente, no se interpuso en tiempo, por lo que fue rechazado. En efecto, como lo han reiterado la jurisprudencia constitucional y esta Sala1, corresponde al accionante haber agotado todos los medios de defensa judicial, dígase, todos los recursos ordinarios y extraordinarios

En efecto, como lo han reiterado la jurisprudencia constitucional y esta Sala1, corresponde al accionante haber agotado todos los medios de defensa judicial, dígase, todos los recursos ordinarios y extraordinarios 1 Sentencias SU–111 de 1997 y T-1217 de 2003 y CSJ, STP 1087-2024, Rad. 06 feb. 2024, rad. 135365, entre otras)CUI 11001023000020240113700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 9 establecidos por el legislador, para que proceda la acción de tutela. Lo anterior, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Y es que para que la acción de tutela contra providencias judiciales prospere, es menester acreditar que el demandante ya ha agotado todos los medios de defensa judicial, a menos que la solicitud de amparo se impetre como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, dicho sea de paso, no ocurre en el sub-lite. Sobre el requisito de subsidiariedad, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional indicó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneració́n de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario id ó́neo de protecci ó́n de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió́ la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisió́n tomada por el funcionario judicial. […]

judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió́ la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisió́n tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idó́neos para la garantía del debido proceso.” En ese sentido, la actitud pasiva o acaso negligente del actor de presentar el recurso de apelación de manera extemporánea torna en improcedente la presente acción de tutela, pues a más de que tuvo la posibilidad de censurar las decisiones que consideró violatorias de sus derechos fundamentales y lo hizo de manera tardía, permitió que la sentencia acusada cobrara firmeza, impidiendo así la intervención del juez constitucional.CUI 11001023000020240113700

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10 Con todo, y aún si la presente acción de tutela fuera procedente, encuentra la Sala que la misma tampoco está llamada a prosperar. Lo anterior, por cuanto la decisión atacada no incurrió en ninguno de los defectos que le enrostra el accionante, más fue una decisión conteste con la situación objetiva puesta de presente, que falló teniendo en cuenta

Lo anterior, por cuanto la decisión atacada no incurrió en ninguno de los defectos que le enrostra el accionante, más fue una decisión conteste con la situación objetiva puesta de presente, que falló teniendo en cuenta la ley y la jurisprudencia en punto a la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta cuando la decisión fuere apelada de manera extemporánea (Cfr. art. 112, par. primero. de la Ley 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007). Y sin necesidad de entrar en razonamientos o valoraciones adicionales sobre el grado jurisdiccional de consulta, pues esto no es materia de la presente controversia, la Sala encuentra que el razonamiento esbozado por la CNDJ, resultó acertado, al señalar: “En el presente asunto, si bien la decisió́n de primera instancia resultó́ ser desfavorable a los intereses del abogado investigado, en la medida en que lo declaró́ disciplinariamente responsable y lo sancion ó́ con suspensió́n en el ejercicio de la profesi ó́n por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) SMMLV, esta instancia no puede pasar por alto que dicha decisi ó́n sí fue apelada por parte del disciplinable, aunque de manera extemporánea, raz ó́n por la cual no se cumple uno de los requisitos necesarios para revisar la providencia, en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con la posició́n sentada por esta colegiatura. Así las cosas, en el evento en que el sujeto procesal radique el recurso, pero este no sea concedido, bien sea porque sea rechazado al presentarse de

posició́n sentada por esta colegiatura. Así las cosas, en el evento en que el sujeto procesal radique el recurso, pero este no sea concedido, bien sea porque sea rechazado al presentarse de manera extemporánea , o no hubiese sido sustentado oportunamente, no se activa el grado jurisdiccional de consulta, pues, según los presupuestos legales referidos, esta s ó́lo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelaci ó́n.” (Subrayado está en el texto original). Y más adelante, puntualizó la CNDJ:CUI 11001023000020240113700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 11 “Es importante señalar que esta posició́n ha sido adoptada de manera mayoritaria y ampliamente reiterada por esta Corporaci ó́n, existiendo una clara línea jurisprudencial que unifica el entendimiento sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta (…) en tal sentido, es necesario mencionar las más de 48 providencias de esta colegiatura en tal sentido”. Se insiste, no encuentra la Sala en qué medida o cómo este razonamiento resulta vulnerador de los derechos fundamentales del accionante, si fulge con claridad meridiana que se sustentó en premisas fácticas y jurídicas ciertas, que contribuyen a resolver, en Derecho, la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta. En reciente pronunciamiento de la Sala, se negó una tutela presentada contra una decisión de la CNDJ que se abstuvo de surtir el

improcedencia del grado jurisdiccional de consulta. En reciente pronunciamiento de la Sala, se negó una tutela presentada contra una decisión de la CNDJ que se abstuvo de surtir el grado jurisdiccional de consulta de una sentencia que fue apelada extemporáneamente por el afectado. En dicha oportunidad, la Sala indicó que: “18. Para esta Sala, la providencia censurada realizó́ un análisis objetivo y razonable, en este caso, de la procedencia del grado jurisdiccional de consulta ante la Comisi ó́n Nacional de Disciplina Judicial, cuando el interesado interpone recurso de apelació́n contra la sentencia sancionatoria y aquel es rechazado de plano por extemporáneo, argumentos que no solo son ajustados a la normatividad legal, sino también al criterio que en esa Corporació́n se sigue sobre ese especifico asunto.”2 Finalmente, es preciso indicar que si bien la Sala de Casación Penal en sede de tutela, al resolver casos similares al de objeto de estudio, (sentencias CSJ, STP5866-2021, 18 may. 2021, Rad. 116568, reiterada en fallo CSJ STP16175-2022, 24 nov. 2022, rad. 127550) concedió el amparo invocado, con fundamento en que la inactividad de la parte que interpone el recurso, se suplía con la consulta por lo que era deber de la Comisión 2 CSJ, STP735-2024, 30 ene. 2024, Rad. 135149.CUI 11001023000020240113700

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2 CSJ, STP735-2024, 30 ene. 2024, Rad. 135149.CUI 11001023000020240113700

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12 Nacional de Disciplina Judicial garantizar bajo esa figura tanto el ejercicio del acceso a la administración de justicia, como la doble instancia, lo cierto es que esta última providencia ( CSJ STP16175-2022, 24 nov. 2022, rad. 127550) fue impugnada y revocada por la Sala de Casación Civil (STC129-2023 19 ene. 2023, rad.11001-02-20-000-2022-01408-01), Corporación que resaltó: “…aunque el referido dispositivo permite la revisió́n «oficiosa» de los correctivos impuestos a los disciplinados, emitidos por el juzgador primigenio, «en aras de efectuar un control de legalidad de cara al respeto de las garantías procesales que rigen la actuaci ó́n», dicho beneficio solo se activa cuando se verifiquen los «requisitos» normados en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a saber: « (i) que se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva a la actuació́n, (ii) que no fueren apeladas y, (iii) que sean desfavorables a los investigados».(…) Con ese raciocinio, concluyó́: lo apropiado en este caso es abstenerse de conocer el grado de consulta respecto de la sentencia del 17 de agosto de 2021, teniendo en cuenta

Con ese raciocinio, concluyó́: lo apropiado en este caso es abstenerse de conocer el grado de consulta respecto de la sentencia del 17 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que contra la misma si bien se interpuso recurso de apelación por parte del defensor de confianza, como fue extemporáneo, devenía inminente su rechazo, al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, sin que estén dados los presupuestos para viabilizar la revisión por vía de dicho grado jurisdiccional. Fundó́ su postura en precedente de ese organismo, en el que se mantiene la línea de declarar improcedente el «grado jurisdiccional de consulta frente a sentencias que fueron apeladas pero el recurso se rechazó por extemporáneo” (Se resalta) Por lo anterior, se impone negar la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001023000020240113700

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RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por el señor JOHN

HARVEY GONZÁLEZ ACOSTA contra la COMISIÓN NACIONAL DE

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RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por el señor JOHN HARVEY GONZÁLEZ ACOSTA contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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