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CSJ - STP15427-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15427-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP 15427-2024 Radicación n° 141006 Acta 271 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Luis Alberto Calderón Escorcia, frente al fallo proferido el 1 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado en la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la compañía ARL Axa Colpatria S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad, trabajo, buen nombre y dignidad. Al trámite fueron vinculadas el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310501520160031100 01.Tutela 2da Instancia No. 141006 CUI 11001020500020240135201 Luis Alberto Calderón Escorcia 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «Del escrito de tutela y de las documentales allegadas, se infiere que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa Distribuidora de Caliplásticos Ltda. con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de octubre

accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa Distribuidora de Caliplásticos Ltda. con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de octubre de 2010 hasta el 20 de agosto del 2015 que finalizó sin mediar justa causa y sin autorización de la autoridad ministerial pese a gozar de estabilidad laboral reforzada por salud. En consecuencia, y teniendo en cuenta como salario base un S.M.L.M.V y la bonificación permanente de un 3% sobre las ventas que se pactaron entre las partes, solicitó se condenara a la demandada a pagar la reliquidación de la prima de servicios, el auxilio de transporte, las bonificaciones permanentes por ventas, el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía, el subsidio familiar, «la dotación de uniformes» y los aportes a seguridad social; al igual que las vacaciones y «la prima de vacaciones». Además, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por despido injusto, la indemnización por estabilidad laboral reforzada por salud (art. 26 Ley 361 de 1997) y lo que resultara probado. Por sentencia del 3 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento resolvió: Primero: Declarar la existencia de la relación laboral entre las partes que giró en torno a 3 contratos de trabajo así:

1. A término indefinido del 8 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2013.

2. A término fijo inferior a un año ejecutado de 7 de enero al 24 de diciembre de 2014

1. A término indefinido del 8 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2013.

2. A término fijo inferior a un año ejecutado de 7 de enero al 24 de diciembre de 2014

3. A término fijo inferior a un año ejecutado del 5 de enero al 20 de agosto de 2015, donde el demandante devengó un salario mínimo legal, ante la imposibilidad de establecer el monto de las comisiones que percibió mes a mes durante el tiempo que duró la relación laboral.

Segundo: Declarar que dicho contrato terminó por una causa legal, como fue el vencimiento del término pactado.

Tercero: Condenar a la demandada Distribuidora Caliplástico a pagarle al señor (…) las cesantías causadas del 8 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2013, con base en s.m.l.m.v y ascienden a la suma de $2.021.811,11..

Y la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías entre los años 2010, 2011 y 2012 a razón de un día de salario por cada día de retardo así: -En el año 2010, la sanción va del 15 de febrero de 2011 al 14 de febrero deTutela 2da Instancia No. 141006 CUI 11001020500020240135201 Luis Alberto Calderón Escorcia 3 2014 a razón de 17.166,67 que suman $6.248.667,88 - En el año 2011, la sanción va por la no consignación de las cesantías de 2011 y va de 15 de febrero de 2012 al 14 de febrero de 2013, 365 días a razón de

  • En el año 2011, la sanción va por la no consignación de las cesantías de 2011 y va de 15 de febrero de 2012 al 14 de febrero de 2013, 365 días a razón de $17.853,33 y que asciende a $6.516.465,45 para un gran total de

$18.791.043,43

Cuarto: condenar a la demandada a pagar los valores aquí reconocidos debidamente indexados a la fecha de su pago teniendo en cuenta el fenómeno de devaluación e inflación de la moneda.

Quinto: Absolver a la demandada a pagar los valores aquí reconocidos debidamente indexados a la fecha de su pago teniendo en cuenta el fenómeno de devaluación e inflación de la moneda.

Sexto: Condenar en Costas a la demandada, por prosperarle parcialmente las pretensiones a la parte, señalándose como agencias en derecho 5% de las prestaciones aquí reconocidas.

Inconformes con lo decidido, ambos extremos de la litis presentaron recurso de alzada y el Colegiado, por medio de sentencia de 5 abril de 2024, revocó los numerales tercero, cuarto y sexto de la decisión primigenia, para en su lugar, absolver a la demandada de los emolumentos condenados, al igual que de la condena en costas. En lo demás confirmó la sentencia de primer grado. Reprochó el accionante que el juez colegiado incurrió en defecto sustantivo al negar las pretensiones del libelo inicial y desconocer, a la par, las pruebas aportadas durante el debate procesal sobre el contrato a término indefinido que se celebró entre las partes; las comisiones pactadas, la inasistencia del

negar las pretensiones del libelo inicial y desconocer, a la par, las pruebas aportadas durante el debate procesal sobre el contrato a término indefinido que se celebró entre las partes; las comisiones pactadas, la inasistencia del representante legal al interrogatorio de parte y sus efectos; el accidente que sufrió durante la vigencia del contrato de trabajo y las incapacidades que le fueron otorgadas para el momento del despido; los lineamientos jurisprudenciales en materia de estabilidad laboral reforzada e ineficacia del despido por razones discriminatorias de salud. Apuntó que el empleador, Distribuidora de Caliplásticos Ltda. omitió reportar la ocurrencia del accidente a la ARL AXA Colpatria; que esta última administradora, tampoco ordenó la valoración de un galeno, ni efectuó el examen de pérdida de capacidad laboral; y que las autoridades judiciales, durante el proceso, tampoco hicieron uso de todas las herramientas procesales para determinar su limitación laboral, la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba y la ocurrencia de un despido injusto. Señaló que se encontraba desempleado y ninguna empresa quería contratarlo debido a las patologías que padecía fruto del accidente, por lo que no contaba con los medios necesarios para tener una vida digna. En virtud de lo anterior, solicitó que, tras amparar los derechos fundamentales incoados, se dejara sin efecto, la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, se profiriera una nueva providencia que tuviera en cuenta el material probatorio aportado, al igual que los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la materia.

su lugar, se profiriera una nueva providencia que tuviera en cuenta el material probatorio aportado, al igual que los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la materia. En forma adicional, requirió que se ordenara a ARL AXA Colpatria S.A. queTutela 2da Instancia No. 141006 CUI 11001020500020240135201 Luis Alberto Calderón Escorcia 4 procediera: i) a realizarle el respectivo «examen de pérdida de capacidad laboral o invalidez laboral», ii) a remitirlo al médico laboralista con el objeto de evaluar su condición; y iii) a pagarle las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo, sumando «la debida indemnización que por derecho y gravedad del accidente» tiene derecho.» FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por Luis Alberto Calderón Escorcia, en sentencia del 1 de septiembre de 2024. Como primer punto, destacó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no quebrantó las garantías fundamentales del accionante, ya que la decisión del 5 abril de 2024, por medio de la cual se resolvió el litigio propuesto contra la empresa Distribuidora de Caliplásticos Ltda., no era arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, advirtió que el Tribunal, con apego a las pruebas aportadas y al marco legal aplicable al asunto, explicó los motivos por los cuales, «i) encontró acreditado el pago del auxilio de cesantía por parte

Por el contrario, advirtió que el Tribunal, con apego a las pruebas aportadas y al marco legal aplicable al asunto, explicó los motivos por los cuales, «i) encontró acreditado el pago del auxilio de cesantía por parte del empleador; ii) descartó las pretensiones relativas al pago de comisiones y, consecuente, reliquidación prestacional; iii) consideró improcedente la protección especial de estabilidad laboral reforzada por no haberse sustentado la afectación en salud -relacionada con el desempeño de su actividad laborala la finalización del contrato de trabajo.» Como segundo punto, indicó que la acción de tutela no era procedente a fin de ordenar a AXA Colpatria S.A. la remisión al médico laboral, la realización de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el pago de las prestaciones asistenciales, económicas e indemnizatoriasTutela 2da Instancia No. 141006 CUI 11001020500020240135201 Luis Alberto Calderón Escorcia 5 reclamadas por esta vía, ya que el accionante no ha incoado estos pedimentos previamente a la entidad requerida. Con fundamento en las anteriores consideraciones desestimó el amparo invocado por la parte actora. IMPUGNACIÓN El accionante se mostró inconforme con el fallo de primera instancia, particularmente, frente a la decisión adoptada de cara al reclamo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

instancia, particularmente, frente a la decisión adoptada de cara al reclamo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Indicó que la autoridad de primera instancia no tuvo en cuenta los alegatos plasmados en la acción de tutela, que demostraban la vulneración de sus garantías por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y tampoco cumplió con el principio de oficiosidad que opera en la acción de tutela, ya que no estudió la vulneración de la totalidad de derechos incoados. En otro punto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela e insistió en que se dejara sin efecto la sentencia del 05 de febrero 2024, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la CorteTutela 2da Instancia No. 141006 CUI 11001020500020240135201 Luis Alberto Calderón Escorcia 6 Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por Luis Alberto Calderón Escorcia, luego de considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no vulneró sus derechos

Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por Luis Alberto Calderón Escorcia, luego de considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no vulneró sus derechos fundamentales con la expedición de la providencia del 5 de abril de 2024, que dispuso revocar la condena impuesta a la empresa Distribuidora de Caliplásticos Ltda., dentro del juicio ordinario laboral promovido por el accionante. La Sala destaca que no abordará el reclamo propuesto contra la compañía ARL Axa Colpatria S.A., en atención a que el escrito de impugnación no contiene ningún reparo frente a lo decido en ese punto. Con este panorama, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por razones similares a las expuestas por el juez de primer grado. Para tal efecto, primero expondrá los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela 2da Instancia No. 141006

CUI 11001020500020240135201 Luis Alberto Calderón Escorcia 7 tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que

violación de los derechos fundamentales. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 141006 CUI 11001020500020240135201 Luis Alberto Calderón Escorcia 8 En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el

ordinarias y extraordinarias de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico5. En cuanto a los requisitos de orden específico, la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

2. Caso concreto. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.

5 CC-T-016-19.Tutela 2da Instancia No. 141006 CUI 11001020500020240135201 Luis Alberto Calderón Escorcia 9 2.1. Luis Alberto Calderón Escorcia cuestiona el fallo del 5 de abril de 2024, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la condena impuesta a la empresa Distribuidora de Caliplásticos Ltda., dentro del juicio ordinario laboral por él promovido. En síntesis, el accionante alega que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico - pese a que en su escrito de tutela lo denominó defecto sustantivo -, ya que, por un lado, no valoró las pruebas que obraban en el proceso que demostrarían que gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de su despido, debido al accidente laboral sufrido el día 28 de mayo del 2015. Y, por otra parte, apreció elementos de convencimiento que no debían ser tenidos en cuenta, de los cuales dedujo que la empresa demandada sí canceló los valores por concepto de cesantías. 2.2. Frente al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional, se advierte que el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, entre otros, en el marco de un proceso laboral donde se discutió la procedencia del pago de diferentes prestaciones laborales. Se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la decisión rebatida data del 5 de abril

al trabajo, entre otros, en el marco de un proceso laboral donde se discutió la procedencia del pago de diferentes prestaciones laborales. Se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la decisión rebatida data del 5 de abril de 2024 y la demanda se interpuso el 20 de agosto siguiente 6. Se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia confutada no procede ningún recurso, en tanto las pretensiones de la demanda no cumplen el presupuesto del interés económico para recurrir en casación. Se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración. Y, finalmente, no se ataca un fallo de tutela. 6 De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 2da Instancia No. 141006 CUI 11001020500020240135201 Luis Alberto Calderón Escorcia 10 2.3. En cuanto a los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela, la Sala destaca que no se acredita ningún yerro de este tipo, toda vez que la decisión cuestionada contiene argumentos razonables. En este punto, se evidencia que la autoridad convocada, para arribar a la conclusión del auto cuestionado fundó su postura en análisis propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. Se recuerda que, mediante la decisión del 5 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la condena al pago de las cesantías y a la sanción moratoria impuesta por el Juzgado Quince Laboral del circuito de Barranquilla a la empresa

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la condena al pago de las cesantías y a la sanción moratoria impuesta por el Juzgado Quince Laboral del circuito de Barranquilla a la empresa Distribuidora de Caliplásticos Ltda., mediante proveído del 13 de abril de

2018. Lo anterior, dentro del juicio laboral promovido por el accionante a fin de que la persona jurídica le cancelara prestaciones sociales, indemnización moratoria, indemnización por el despido en estado de incapacidad laboral, entre otros conceptos, todo derivado del despido sin justa causa.

Vale destacar que la primera instancia determinó que no existió despido sin justa causa, como lo alegó el demandante; sin embargo, encontró que no aparecía acreditado el pago de las cesantías, por lo que concedió parcialmente las pretensiones de la parte activa. En lo que compete a la queja constitucional, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla encontró que el actor estructuró su recurso de apelación sobre dos inconformidades. La primera, en relación con la valoración de pruebas que no debieron ser tenidas en cuenta dentro del proceso, pues fueronTutela 2da Instancia No. 141006 CUI 11001020500020240135201 Luis Alberto Calderón Escorcia 11 incorporadas con la contestación extemporánea de la demanda. La segunda, en relación con la falta de estudio de pruebas que demostraban la estabilidad laboral reforzada de la cual era beneficiario.

Luis Alberto Calderón Escorcia 11 incorporadas con la contestación extemporánea de la demanda. La segunda, en relación con la falta de estudio de pruebas que demostraban la estabilidad laboral reforzada de la cual era beneficiario. De otro lado, encontró que el recurso de la empresa demandada se centró en la inconformidad con la condena al pago de las cesantías, pese a que en el expediente se encontraba comprobante del pago de las mismas. Con ese panorama, frente al primer punto de disenso de Luis Alberto Calderón Escorcia, la Sala accionada coligió lo siguiente: «(…) en materia de derecho procesal, el principio inquisitivo en materia probatoria, que permite al juez de la causa, incorporar al expediente todas las pruebas que considere necesarias para proferir una sentencia, no solamente formal, sino justa. En este asunto, la a-quo , si bien tuvo por no contestada la demanda, hizo uso de este principio e incorporó al expediente, para ser valoradas en su debida oportunidad las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, y frente a esta decisión, la parte demandada y hoy apelante, guardo (sic) silencio, por lo que no puede, luego de proferida la sentencia , venir a discutir la legalidad de una actuación, cuando su oportunidad procesal se dio durante el termino (sic) de ejecutoria del auto proferido por la a-quo, por lo que debe asumir las consecuencias que ello acarrea». Seguidamente, de cara a los argumentos del recurso propuesto por la empresa, punto que también se cuestiona por esta vía, determinó lo siguiente:

proferido por la a-quo, por lo que debe asumir las consecuencias que ello acarrea». Seguidamente, de cara a los argumentos del recurso propuesto por la empresa, punto que también se cuestiona por esta vía, determinó lo siguiente: «En lo que respecta a lo manifestado por la parte demandada, que la a-quo se excedió en sus funciones al referirse a las cesantías, se tiene que, revisado el libelo de demanda, la parte actora también solicitó la reliquidación de cesantías, por lo que en tal aspecto no le asiste razón al quejoso. Pero, noTutela 2da Instancia No. 141006 CUI 11001020500020240135201 Luis Alberto Calderón Escorcia 12 obstante, ello, la parte demandada aportó la prueba de que canceló las cesantías por las cuales la a-quo impuso condena. Dicha prueba se incorporó a los autos, y la parte actora no la tachó de falsa, por lo que se concluye que la parte demandada si canceló las cesantías, lo que conlleva a revocar la sentencia de la a-quo que impuso el pago de estas, y la consecuente sanción contemplada en la ley.» Finalmente, en lo que se relaciona con la estabilidad laboral reforzada, la accionada coligió que de acuerdo con el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existen tres condiciones para que se declare la existencia de la estabilidad laboral reforzada deprecada por el demandante, que se sintetizan en: i) demostrar la existencia de una limitación física, sensorial o sicológica para

existen tres condiciones para que se declare la existencia de la estabilidad laboral reforzada deprecada por el demandante, que se sintetizan en: i) demostrar la existencia de una limitación física, sensorial o sicológica para realizar su trabajo regularmente, sin requerir calificación o discapacidad declarada, certificada y cuantificada, al bastar, que se trate de persona en situación de vulnerabilidad por razones de salud; ii) acreditar que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador, el cual puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, y iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad, lo cual se presume, a menos de que medie una causa objetiva y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. No obstante, tales presupuestos no fueron demostrados en este evento, debido a lo siguiente: «acorde con las pruebas aportadas al plenario, específicamente la historia clínica del demandante se desprende que, si bien sufrió un accidente, las consecuencias del mismo, no le afectaron su capacidad laboral, y tan es así que no obra prueba en autos, donde señalen que el actor presentaba dificultades para desempeñar la labor por la que fue contratado, por lo que razón tuvo la a-quo para no acceder a lo pretendido.» Con fundamento en lo expuesto, la autoridad accionada no solo desestimó los argumentos del recurso vertical promovido por LuisTutela 2da Instancia No. 141006

CUI 11001020500020240135201 Luis Alberto Calderón Escorcia 13 Alberto Calderón Escorcia, sino que además acogió la tesis de la alzada impetrada por la empresa Distribuidora de Caliplásticos Ltda., y como consecuencia de ello revocó la condena impuesta. 2.4. En este contexto, la Sala destaca que el alegato que formuló el accionante a través de la acción de tutela, ya fue abordado en su integridad en la sentencia de segunda instancia, a modo de argumentos de la apelación. Del mismo modo, se evidencia que la autoridad demandada ofreció una respuesta jurídicamente razonable, que se acompasa con el principio de la oficiosidad que opera en materia laboral, así como de los parámetros jurisprudenciales fijados frente a la procedencia de la figura de la estabilidad laboral reforzada, contemplada en el canon 26 de la Ley 361 de 1997. Por consiguiente, se concluye que el criterio jurídico esgrimido en la sentencia del 5 abril de 2024, no resulta desproporcionado o irrazonable. Por el contrario, corresponde a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la

interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, debido a que esta no es una herramienta jurídica adicional. Pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinanTutela 2da Instancia No. 141006 CUI 11001020500020240135201 Luis Alberto Calderón Escorcia 14 la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el canon 29 Superior. Bajo esta óptica, se colige que la providencia judicial no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como lo pretende hacer ver la parte accionante. Por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con plenas garantías para las partes. 2.5. A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en relación con la providencia del 4 de abril de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en razón a que la misma no incurrió en el defecto alegado por la parte actora.

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en razón a que la misma no incurrió en el defecto alegado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte

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