CSJ - STP15428-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15428-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15428-2024 Radicación n° 141203 Acta 271 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por CRISTIAN PALACIO LUNA y JOSÉ ENRIQUE LUNA , por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Cuarenta y Seis Especializado contra el Lavado de Activos, el delegado del Ministerio Publico y la representante de víctimas al interior del proceso cuestionado.CUI: 05001220400020240116101 Tutela de 2ª instancia nº. 141203
CRISTIAN PALACIO LUNA Y JOSÉ ENRIQUE LUNA
2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Relató el abogado que Cristian Palacio Luna y José Enrique Luna, están vinculados al proceso de SPOA 110016000096201100085, el cual se adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, donde se les acusó por el delito de lavado de activos y otros. Resaltó que sus prohijados estuvieron privados de la libertad, en su domicilio, durante
Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, donde se les acusó por el delito de lavado de activos y otros. Resaltó que sus prohijados estuvieron privados de la libertad, en su domicilio, durante parte del trámite procesal, medida de aseguramiento que les fue revocada por vencimiento de términos, no obstante, siempre estuvieron prestos al llamado de la judicatura, demostrando buen comportamiento, inclusive concurrieron personalmente para ser interrogados en el juicio. Manifestó que, el 12 de septiembre del año en curso, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, determinándose en la decisión la expedición de orden de captura en contra de Cristian Palacio Luna y José Enrique Luna, lo que no comparte al considerar que se trata de un encarcelamiento anticipado, prescindiéndose del principio de presunción de inocencia, el cual únicamente se desvirtúa cuando los procesados son declarados culpables, mediante sentencia debidamente notificada, lo cual no había acaecido en este caso. Señaló que la justificación de la jueza para tomar esta determinación se basó en que el retraso de la actuación obedeció al comportamiento premeditado de sus prohijados al cambiar constantemente de abogado, lo cual contribuyó al avance de los términos de prescripción; según la funcionaria, ellos hacían todo lo posible para entorpecer las audiencias, lo cual no fue así, pues fueron múltiples las causas ajenas a sus defendidos que obstaculizaron la actuación. En cuanto a lo argumentado referente a la magnitud del delito y los ingresos
audiencias, lo cual no fue así, pues fueron múltiples las causas ajenas a sus defendidos que obstaculizaron la actuación. En cuanto a lo argumentado referente a la magnitud del delito y los ingresos obtenidos, considera que esa es una situación que se va a debatir en segunda instancia, no obstante, asevera, esto no guarda relación con el cumplimiento de la pena. Por lo anterior, solicita se dejen sin efecto las órdenes de captura expedidas el 12 de septiembre de 2024, en contra de los señores Cristian Palacio Luna y José Enrique Luna.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la tutela, con fundamento en que era razonable la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, referente a proferir orden de captura en contra de los accionantes, alCUI: 05001220400020240116101 Tutela de 2ª instancia nº. 141203 CRISTIAN PALACIO LUNA Y JOSÉ ENRIQUE LUNA 3 interior del proceso penal adelantado en su contra, una vez anunciado el sentido de fallo de carácter condenatorio. Destacó, que el despacho accionado “expuso con claridad y suficiencia” las razones de su determinación, con respaldo en “los criterios exigidos por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP54952023, radicación 130745 del 8 de junio de 2023”. Valoró los aspectos objetivos (pena del delito por el cual se procede y prohibición expresa de
criterios exigidos por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP54952023, radicación 130745 del 8 de junio de 2023”. Valoró los aspectos objetivos (pena del delito por el cual se procede y prohibición expresa de conceder beneficios y subrogados penales). Adelantó un juicio de proporcionalidad (necesidad de la retención) y consideró el comportamiento de los procesados durante la etapa de juzgamiento. Adujo que no tenía prosperidad fundamentar la demanda de amparo en discrepancias de criterio respecto de las interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por el fallador de instancia, como si se tratara de un escenario adicional al previsto por el legislador al interior de la actuación cuestionada. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Indicó que sus representados estuvieron al tanto de la actuación y en las audiencias fueron representados por defensor contractual, “por consiguiente jamás le dieron la espalda al trámite”. Tildó de “Encarcelamiento Anticipado” la orden de captura librada, máxime que no existe justificación para adoptar tal determinación antes de la ejecutoria del fallo.CUI: 05001220400020240116101 Tutela de 2ª instancia nº. 141203
CRISTIAN PALACIO LUNA Y JOSÉ ENRIQUE LUNA
4 Señaló que el propósito de la tutela no es emplearla como una instancia adicional a las previstas legalmente al interior del proceso penal,
CRISTIAN PALACIO LUNA Y JOSÉ ENRIQUE LUNA
4 Señaló que el propósito de la tutela no es emplearla como una instancia adicional a las previstas legalmente al interior del proceso penal, en tanto “el recurso de Apelación se presentará y sustentará una vez tengamos el cuerpo de la sentencia condenatoria”. Lo pretendido es reafirmar el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia de sus prohijados. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la
claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertóCUI: 05001220400020240116101 Tutela de 2ª instancia nº. 141203 CRISTIAN PALACIO LUNA Y JOSÉ ENRIQUE LUNA 5 al negar la tutela promovida por CRISTIAN PALACIO LUNA y JOSÉ ENRIQUE LUNA, por conducto de apoderado judicial, con fundamento en la razonabilidad de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, de proferir orden de captura, al interior del proceso penal adelantado en su contra, al anunciar el sentido de fallo de carácter condenatorio. Postura que no comparten los actores, pues, de cara al derecho a la libertad personal, la presunción de inocencia que los cobija y su disposición para atender los llamados de la justicia, tal determinación sólo podrá ser adoptada una vez cobre ejecutoria el fallo de condena. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso
Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 05001220400020240116101
Tutela de 2ª instancia nº. 141203
CRISTIAN PALACIO LUNA Y JOSÉ ENRIQUE LUNA
6 Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisface uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección
ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 05001220400020240116101 Tutela de 2ª instancia nº. 141203
CRISTIAN PALACIO LUNA Y JOSÉ ENRIQUE LUNA
7 La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por incumplimiento de este presupuesto. Que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5. Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que, en este caso, al interior de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar la decisión
superiores. Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que, en este caso, al interior de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar la decisión con la que muestra inconformidad el accionante -orden de captura-, ello obliga al juez constitucional a indagar si, tales efectos, son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. 5 CC-T-016-19.CUI: 05001220400020240116101 Tutela de 2ª instancia nº. 141203
CRISTIAN PALACIO LUNA Y JOSÉ ENRIQUE LUNA
8 En este asunto, en lo relevante, aparece acreditado que, en audiencia realizada el 12 de septiembre de 2024, al interior del proceso penal con radicación 110016000000202202361, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín anunció sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de CRISTIAN PALACIO LUNA y JOSÉ ENRIQUE LUNA, tras declararlos penalmente responsables del delito lavado de activos. En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con el canon 296 ibidem, así como
ENRIQUE LUNA, tras declararlos penalmente responsables del delito lavado de activos. En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con el canon 296 ibidem, así como las sentencias CC C-342/2017 y CSJ STP5495-2023, 8jun. 2023, rad. 130745, la juez dispuso librar orden de captura en perjuicio de los procesados, en libertad hasta entonces. Entre otros argumentos, tuvo en consideración, i) monto mínimo de la pena a imponer -10 años-; ii) exclusión de beneficios y subrogados -articulo 68 A del Código Penal; iii) necesidad y proporcionalidad de la medida, esto es, para el cumplimiento de la sanción a irrogar; iv) gravedad de la conducta punible, en atención a las maniobras desplegadas para obtener ingresos operacionales millonarios; y, v) comportamiento de los procesados durante el trámite, los cuales, luego de obtener la libertad por vencimiento de términos, asistieron a unas pocas audiencias de juicio oral, cambiaban en varias oportunidades de apoderado judicial y nombraban otro, una vez les asignaban un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, “a fin de que se materializara la prescripción paulatina y discretamente organizada”. Así, “atendiendo a la envergadura del delito de lavado de activos, a la cantidad de dinero de oro que estos comerciantes lavaron de miles de millones de pesos en 2 años, por la magnitud del delito, por el compromiso para la Sociedad yCUI: 05001220400020240116101 Tutela de 2ª instancia nº. 141203
cantidad de dinero de oro que estos comerciantes lavaron de miles de millones de pesos en 2 años, por la magnitud del delito, por el compromiso para la Sociedad yCUI: 05001220400020240116101 Tutela de 2ª instancia nº. 141203 CRISTIAN PALACIO LUNA Y JOSÉ ENRIQUE LUNA 9 para el Estado”, la titular del despacho accionado consideró necesario librar la orden de captura que ahora cuestionan los procesados vía tutela. Enseguida, se concedió el uso de la palabra a las partes e interviniente para pronunciarse en relación con los aspectos previstos en el artículo 447 ejusdem. Ahora, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín en curso de la segunda instancia, se estableció que, el día de hoy, tuvo lugar la audiencia de lectura de sentencia, en la cual fueron condenados los aquí accionantes como responsable del delito lavado de activos. Impuso como penas principales 150 meses de prisión y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción principal. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa interpuso recurso de apelación, el cual manifestó sustentaría en el término legal previsto para ello. A partir de ese panorama, se verifica que el referido proceso penal se encuentra en trámite, concretamente, en el traslado para sustentar la
sustentaría en el término legal previsto para ello. A partir de ese panorama, se verifica que el referido proceso penal se encuentra en trámite, concretamente, en el traslado para sustentar la alzada interpuesta contra la sentencia condenatoria. Ello supone, per se, que toda situación presuntamente lesiva de derechos deba plantearse al interior del trámite ordinario, atendido el carácter residual de la acción de tutela.CUI: 05001220400020240116101 Tutela de 2ª instancia nº. 141203
CRISTIAN PALACIO LUNA Y JOSÉ ENRIQUE LUNA
10 En ese sentido, la inconformidad esbozada por los accionantes con esta acción, como lo ha considerado esta Sala en asuntos similares al presente6, es un aspecto susceptible de debate y controversia en el asunto que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura. Concretamente, la defensa al sustentar el recurso de apelación que interpuso en la audiencia de lectura de sentencia que tuvo lugar el día de hoy, cuenta con la posibilidad de exponer las razones por las cuales considera que ordenar la privación de la libertad de sus representados, sin que esté ejecutoriada la condena irrogada en su contra, socava el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia que les asiste a sus representados -aquí accionantes-. Además, para debatir si tal determinación atendió -o noa los criterios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad exigidos para imponer la medida cuestionada. Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues
determinación atendió -o noa los criterios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad exigidos para imponer la medida cuestionada. Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Resulta necesario precisar que el presente asunto no se asemeja al analizado en la providencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria 7, pues en aquella ocasión se debatió la orden de captura emitida con el anuncio del sentido del fallo y los deberes de motivación frente a la restricción de la libertad cuando aún no se ha 6 CSJ STP10791-2024, 15 ago. 2024, rad. 139287; STP 8291-2024, 27 jun. 2024, rad. 138019; STP12910-2023, 9 nov. 2023, rad. 133879. 7 En este asunto, el magistrado Dr. Gerson Chaverra Castro salvó voto.CUI: 05001220400020240116101 Tutela de 2ª instancia nº. 141203 CRISTIAN PALACIO LUNA Y JOSÉ ENRIQUE LUNA 11 proferido la sentencia. En cambio, en el sub examine, como se indicó, el día de hoy se leyó la sentencia condenatoria. De manera que, con ello, se activó la posibilidad de promover los recursos ordinarios para cuestionar el motivo por el cual se dispuso la captura inmediata, que en sentir de los actores sólo se puede materializar
día de hoy se leyó la sentencia condenatoria. De manera que, con ello, se activó la posibilidad de promover los recursos ordinarios para cuestionar el motivo por el cual se dispuso la captura inmediata, que en sentir de los actores sólo se puede materializar con la ejecutoria del fallo. La actuación penal se encuentra en curso y será ese el escenario adecuado para discutir los argumentos que dieron lugar a esta acción constitucional. De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que negó el amparo, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de declarar improcedente el amparo, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.CUI: 05001220400020240116101
Tutela de 2ª instancia nº. 141203
CRISTIAN PALACIO LUNA Y JOSÉ ENRIQUE LUNA
12
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria