CSJ - STP15429-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15429-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15429-2024 Radicación n° 140933 Acta 271 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, Yesid Leonardo Jaimes Pérez, frente a la decisión proferida el 11 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela formulada contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, ante la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por el A quo de la forma como sigue:CUI 11001020500020240144401 Tutela 2ª Instancia No. 140933 Yesid Leonardo Jaimes Pérez 2 El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Luis Guillermo Torres Gómez presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente en calidad de padre beneficiario de Erika Tatiana Torres Álvarez. A dicho trámite vincularon al actor.
contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente en calidad de padre beneficiario de Erika Tatiana Torres Álvarez. A dicho trámite vincularon al actor. Adujo que el asunto se radicó bajo el n.° 54001310500220210047801 y el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. Precisó que el 22 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Expuso que en el minuto 11:10 de dicha audiencia cuando el juez le preguntó a su apoderada si estaba de acuerdo con la fijación del litigio ella tuvo inconvenientes tecnológicos. Cuestionó que el juzgado accionado no le explicó […] de manera detallada a mi apoderada, ante las evidentes y notorias fallas de sonido y problemas de conexión dentro de la plataforma, que la suscrita no pude escuchar cual había sido la fijación del litigio y hechos que se relevarían, […] en atención a que no oí claramente las intervenciones del señor Juez Ad quo, ya que nerviosa y confundidamente manifesté "que estaba de acuerdo con el litigio", mas no con la fijación del litigio, es decir, con el proceso que se estaba adelantado, pero mas no esta intervención podía, debido a las fallas de conexión que se concretaron en continuas bajas y subidas de la voz del señor juez Ad quo, que me confundieron y erróneamente se interpretarse que hacía referencia con la fijación del litigio a resolver.
continuas bajas y subidas de la voz del señor juez Ad quo, que me confundieron y erróneamente se interpretarse que hacía referencia con la fijación del litigio a resolver. Narró que en la misma fecha solicitó la nulidad de la audiencia, por cuanto «el internet de la suscrita comenzó a ser interrumpido durante la misma audiencia, a tal grado que la conversaciones de los que participaron se entrecortaban y sinceramente la suscrita, no comprendí ni entendí nada de lo que su señoría me preguntó, a lo cual de manera confundida y equivocada en lugar de responderle que NO; le respondi [sic] a su Señoría que si, acerca de que si estaba de acuerdo con la fijación del litigio». Adujo que mediante proveído de 28 del mismo mes y año el Juzgado convocado rechazó de plano el incidente de nulidad. Señaló que, el 7 de mayo de 2024 presentó «nulidad por fallos en medio tecnológicos» y el 8 siguiente invocó nulidad por el artículo 29 de la Constitución Política por no reconocerle personería. Expuso que en audiencia de 8 de mayo de 2024 el despacho rechazó de plano la primera de las nulidades propuestas por cuanto esta ya había sido resuelta; y frente aCUI 11001020500020240144401 Tutela 2ª Instancia No. 140933 Yesid Leonardo Jaimes Pérez 3 la segunda no encontró sustento comoquiera que por auto 25 de octubre de 2022 la autoridad judicial le reconoció personería a su apoderada. Sostuvo que contra la anterior decisión formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; el despacho negó el primero y concedió el segundo.
autoridad judicial le reconoció personería a su apoderada. Sostuvo que contra la anterior decisión formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; el despacho negó el primero y concedió el segundo. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por proveído de 28 junio de 2024 confirmó el auto de 8 de mayo de 2024 que el a quo profirió.
Del expediente se extrae que el 22 de julio de 2024 el actor reiteró la solicitud de nulidad que presentó el 7 de mayo de esta anualidad. Narró que el despacho por auto de 15 de agosto de 2024 (i) rechazó de plano la solicitud de nulidad que el promotor presentó; (ii) conminó a la apoderada judicial para que se abstuviera de presentar solicitudes reiterativas; (iii) compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cúcuta y (iv) fijó el 8 de octubre de 2024 para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Explicó que, el convocado «de manera sesgada» no se pronunció acerca de la nulidad que remitió el 7 de mayo de 2024. Argumentó que, las actuaciones de la autoridad judicial vulneraron sus derechos por cuanto «el despacho obvia que la suscrita, tuvo problemas de conexión lo cual generó fallas en el sistema de la plataforma Microsoft teams en lo que respecta el sonido de la diligencia, lo cual género que la suscrita no comprendiera adecuadamente, la actuación que se notificó en estrados respecto la fijación del litigio a resolver y pruebas que se relevarían dentro del proceso objeto de marras».
la diligencia, lo cual género que la suscrita no comprendiera adecuadamente, la actuación que se notificó en estrados respecto la fijación del litigio a resolver y pruebas que se relevarían dentro del proceso objeto de marras». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se dejen sin efectos (i) la audiencia que adelantó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 22 de noviembre de 2023 «por medio de la [que] resolvió decretar la fijación del litigio adoptada por el despacho» y l as demás actuaciones que se emitieron; (ii) la decisión que esa autoridad adoptó el 15 de agosto de 2024 por medio de la cual rechazó de plano la nulidad que solicitó el 7 de mayo de esta anualidad; y (iii) todas las decisiones posteriores incluyendo la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 28 de junio de 2024; y en consecuencia se convoque a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024, negó el amparo bajo la consideración de que, frenteCUI 11001020500020240144401 Tutela 2ª Instancia No. 140933 Yesid Leonardo Jaimes Pérez 4 al cuestionamiento a la audiencia de 22 de noviembre de 2023, de fijación del litigio, la interposición de la tutela se ofrecía extemporánea en la medida que transcurrieron 9 meses para acudir en sede constitucional, lo
4 al cuestionamiento a la audiencia de 22 de noviembre de 2023, de fijación del litigio, la interposición de la tutela se ofrecía extemporánea en la medida que transcurrieron 9 meses para acudir en sede constitucional, lo cual suponía la insatisfacción del requisito de la inmediatez. Además, indicó que, frente a esa misma diligencia, tampoco se cumplió con la subsidiariedad, en la medida que el interesado no manifestó sus inconformidades de cara a la fijación del litigio, sino que, optó por deprecar la nulidad bajo el argumento de que, en esa audiencia, su apoderada tenía fallas en el internet y se sentía confundida, equivocada y nerviosa. Es así como, para la Sala de primera instancia, el mecanismo de defensa idóneo era lo primero, esto es, expresar su desacuerdo con la fijación del litigio, mas no proponer una nulidad. Por otra parte, en punto al auto de 28 de junio de 2024, se destacó que, en él, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el proveído de 8 de mayo de ese mismo año, por medio del cual, el juzgado accionado rechazó de plano la primera nulidad planteada por el accionante, al haberse resuelto con anterioridad y, además, negó otra nulidad, esta vez, por indebida representación. Frente a esa determinación, concluyó que el amparo no tenía vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbraba arbitraria ni caprichosa.
Frente a esa determinación, concluyó que el amparo no tenía vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbraba arbitraria ni caprichosa. En igual sentido, se refirió al auto de 15 de agosto de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto rechazóCUI 11001020500020240144401 Tutela 2ª Instancia No. 140933 Yesid Leonardo Jaimes Pérez 5 otra propuesta de nulidad del actor para estarse a lo resuelto en el auto de 8 de mayo de 2024 que, como se vio, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal accionado el 28 de junio de 2024. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien se enfocó, exclusivamente, en reiterar su inconformidad con la primera solicitud de nulidad invocada, esto es, la derivada de haberse presentado fallas tecnológicas en el desarrollo de la audiencia de fijación de litigio de 22 de noviembre de
2023. Adujo que, por esa razón, no se pude entender que se llevó a cabo dicha diligencia bajo estricta legalidad.
Seguidamente, se refirió a las excepciones al principio de inmediatez, para recabar en que, en primer lugar, en tratándose de una pensión sustitutiva, dicha circunstancia se erige como una excepción al mentado precepto. Que, además, desde finales del año pasado, tuvo intensos dolores en su rodilla izquierda, como secuelas de una cirugía de reemplazo total, lo
pensión sustitutiva, dicha circunstancia se erige como una excepción al mentado precepto. Que, además, desde finales del año pasado, tuvo intensos dolores en su rodilla izquierda, como secuelas de una cirugía de reemplazo total, lo cual, ha venido siendo persistente, hasta el punto que está pendiente de una nueva intervención en la misma zona. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificóCUI 11001020500020240144401 Tutela 2ª Instancia No. 140933 Yesid Leonardo Jaimes Pérez 6 el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el sub examine , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, Yesid Leonardo Jaimes Pérez, frente a la decisión proferida el 11 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela formulada contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, ante la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. En la impugnación, la parte actora se limita a cuestionar el desarrollo
Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, ante la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. En la impugnación, la parte actora se limita a cuestionar el desarrollo de la audiencia de 22 de noviembre de 2023, de fijación de litigio contemplada en el artículo 77 del Código General del Proceso y de la Seguridad Social, porque, a su juicio, no se desarrolló en estricta legalidad, pues, había inconvenientes en el internet y, además, su defensora estaba nerviosa y confundida. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJCUI 11001020500020240144401 Tutela 2ª Instancia No. 140933 Yesid Leonardo Jaimes Pérez 7
STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,
actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la
caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI 11001020500020240144401 Tutela 2ª Instancia No. 140933 Yesid Leonardo Jaimes Pérez 8 En el presente asunto, la Sala comparte la decisión del A-quo en punto a que, en relación con el eje temático censurado en la impugnación, la acción de tutela es improcedente por no concurrir el presupuesto general de la inmediatez. De la inmediatez cuando se trata de prestaciones de tracto sucesivo o periódicas La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para acudir a la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado
concluyó que la inactividad del actor para acudir a la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones. Pues bien, frente al estudio de la permanencia en el tiempo , como regla de verificación del presupuesto de la inmediatez, han existido dos posturas por parte de la Corte Constitucional.CUI 11001020500020240144401 Tutela 2ª Instancia No. 140933 Yesid Leonardo Jaimes Pérez 9 En la primera, sostuvo que, cuando se trataba de prestaciones de tracto sucesivo o periódicas, el requisito de inmediatez debía flexibilizarse, porque era predicable una afectación permanente en el tiempo. En la segunda y actual sostiene una tesis contraria, según la cual, independientemente de la naturaleza de la prestación debatida, debe verificarse si concurre o no el requisito de la inmediatez. Ello, ante la
En la segunda y actual sostiene una tesis contraria, según la cual, independientemente de la naturaleza de la prestación debatida, debe verificarse si concurre o no el requisito de la inmediatez. Ello, ante la afectación desproporcionada de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que puede derivarse cuando se acude a la tutela para controvertir una decisión judicial. De manera que, “corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de amparo” (CC SU-062/23). Dicha tesis fue incorporada inicialmente en la sentencia CC T-412/08 en un asunto donde se cuestionaba un reconocimiento pensional. En esa decisión se fijaron dos premisas: i) cuando la prestación que se reclama ya fue definida por el juez ordinario de la causa, no es procedente hablar de un evento de permanencia del daño , básicamente, porque el mismo ya fue descartado por el juez natural y competente para tales fines; ii) el hecho de que los hechos objeto de litigio sean imprescriptibles, no quiere decir que la acción de tutela también lo sea y que, por ende, pueda ser ejercida en cualquier tiempo. Sobre esa base, señaló que, en los casos donde se cuestiona directamente o indirectamente una decisión judicial que definió la controversia frente a un reconocimiento laboral, incluso aquellos que ostentan la condición de prestaciones periódicas, debe cumplirse con la
directamente o indirectamente una decisión judicial que definió la controversia frente a un reconocimiento laboral, incluso aquellos que ostentan la condición de prestaciones periódicas, debe cumplirse con la carga exigible en los demás asuntos, esto es, demostrar que, el actor seCUI 11001020500020240144401 Tutela 2ª Instancia No. 140933 Yesid Leonardo Jaimes Pérez 10 encontraba en alguna situación que imposibilitaba para acudir en un término razonable. Así como que, solo es posible la flexibilización del presupuesto de la inmediatez cuando “se pruebe una flagrante vulneración de derechos fundamentales”. Puntualmente, en dicha sentencia, la Corte Constitucional expuso:
49. El estudio de la permanencia en el tiempo, como regla de verificación del requisito de inmediatez, no puede hacerse a partir de la verificación material de las pretensiones de la demanda. El análisis del juez de tutela debe fundarse en el derecho en cuestión y, específicamente, en los hechos u omisiones a los que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos, en el sentido de determinar si se trata de hechos u omisiones cuya ejecución se extiende en el tiempo, pero no en la determinación de la pretensión de la demanda de tutela, esto es, si ya se reconoció o no la petición objeto de la demanda de amparo. En ese sentido, enunciados como “aún no se ha reconocido la pensión pedida por el accionante” o “el actor aún no disfruta de la prestación deprecada” no son fundamento suficiente para entender que “ la
no la petición objeto de la demanda de amparo. En ese sentido, enunciados como “aún no se ha reconocido la pensión pedida por el accionante” o “el actor aún no disfruta de la prestación deprecada” no son fundamento suficiente para entender que “ la vulneración es permanente en el tiempo” o, mejor, para relevar al juez de analizar el principio de inmediatez en casos como el presente. Una interpretación diferente de la regla en comento haría nugatorios los efectos del requisito de inmediatez debido a que en la mayoría de los casos pensionales, si no es que en todos, los demandantes no gozan de la prestación, de hecho, de no ser así, incluso, no se verían en la necesidad de acudir a la tutela.
50. Resulta del caso precisar que en aquellos asuntos que ya fueron sometidos al escrutinio del juez ordinario de la causa y este ya se pronunció al respecto negando el reconocimiento del derecho, tal y como ocurre en el presente caso, no es procedente hablar de un evento de permanencia del daño, básicamente, porque el mismo ya fue descartado por el juez natural y competente para tales fines, salvo, claro está, en aquellos casos en los que la decisión ordinaria no hubiese cobrado ejecutoria o siempre que se pruebe una flagrante vulneración de derechos fundamentales, hipótesis que, en todo caso, no se probaron en el expediente de tutela de la referencia.
51. Igualmente, la Sala encuentra necesario aclarar que una cosa es que los derechos objeto del litigio sean imprescriptibles y otra, diferente, que la acción de tutela para reclamar dichos derechos también tenga tal naturaleza, o que pueda ser ejercida en cualquier tiempo; ya que no es correcto “afirmar que la garantía de reclamar
reclamar dichos derechos también tenga tal naturaleza, o que pueda ser ejercida en cualquier tiempo; ya que no es correcto “afirmar que la garantía de reclamar derechos laborales en cualquier tiempo, es igual a la posibilidad de hacerlo mediante acción de tutela en cualquier tiempo” 3. Del carácter imprescriptible de la prestación se sigue que el titular del derecho o sus causahabientes, según el caso, pueden pedir que se les reconozcan los derechos en cualquier tiempo y, eventualmente, demandar la decisión de negarle dicho reconocimiento ante los jueces ordinarios, pero lo que no se deriva de allí es que la tutela pueda ejercerse en cualquier momento si es que lo que se persigue es el reconocimiento de una prestación de esa naturaleza, menos cuando se cuestiona la decisión de no conceder la pensión como tal, bien sea la del juez 3 Cfr. sentencia T-158 de 2006CUI 11001020500020240144401 Tutela 2ª Instancia No. 140933 Yesid Leonardo Jaimes Pérez 11 competente o la de la administradora del fondo pensional -sin agotar el proceso judicialEsta tesis fue posteriormente reiterada en las sentencias CC SU-108/18 y SU-140/19. En la primera de las mencionadas se indicó puntualmente: Lo anterior por cuanto, en aplicación de lo dispuesto por la Corte en sentencias T-088 de 2017, SU-168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-069 de 2018, a pesar de que la controversia en el caso concreto recae sobre un derecho pensional de carácter prestacional que se considera de tracto sucesivo, ésta sola circunstancia no soluciona
controversia en el caso concreto recae sobre un derecho pensional de carácter prestacional que se considera de tracto sucesivo, ésta sola circunstancia no soluciona el problema relacionado con la inmediatez, más aun tratándose de una tutela contra providencia judicial. De ser así, esto significaría que la Corte permitiera la impugnación por vía de tutela de una providencia judicial en firme, aun cuando (i) haya transcurrido un lapso de tiempo considerable entre la fecha en la que se profirió la sentencia y la fecha en la que se interpone la acción de tutela y (ii) no se acrediten circunstancias especiales que expliquen, de manera razonable, por qué ocurrió la aparente tardanza por parte del accionante en la presentación oportuna de la acción de tutela. En estas circunstancias, se estaría ante una afectación desproporcionada del principio de cosa juzgada y ante la virtual interinidad de las decisiones que adoptan los jueces, en particular las altas cortes de justicia. […] Con todo, esta Corporación reitera lo dispuesto por la Corte sobre el requisito de inmediatez en la sentencia T-412 de 2018, en la cual se procedió con la revisión de la acción de tutela promovida por el señor Antonio Chilito Chilito en contra de Colpensiones, con el fin de que se protegieran los derechos del accionante al debido proceso, al mínimo vital móvil y a la seguridad social y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a la que consideró tener derecho. [negrillas hacen parte del texto original]. Luego, en la sentencia CC SU-062/23, reiterando las providencias
reconociera y pagara la pensión de invalidez a la que consideró tener derecho. [negrillas hacen parte del texto original]. Luego, en la sentencia CC SU-062/23, reiterando las providencias CC SU-108/18 y SU-140/19 señaló: La jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de inmediatez puede flexibilizarse tratándose de tutelas contra providencias judiciales que resuelven asuntos de carácter pensional, toda vez que se refiere a controversias atinentes al reconocimiento y pago de prestaciones de tracto sucesivo. Sin embargo, la Corte Constitucional precisó que la flexibilización no aplica de manera inmediata por la razón antes reseñada, pues ello podría afectar de manera desproporcionada el principio de cosa juzgada, así como el de seguridad jurídica y, en esos casos, corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de amparo.CUI 11001020500020240144401 Tutela 2ª Instancia No. 140933 Yesid Leonardo Jaimes Pérez 12 A partir de lo anterior, esta Sala recogió su postura en STP104592024 teniendo en cuenta que, de antaño, se venía indicando que, tratándose de prestaciones periódicas, como la derivada de una reclamación pensional, no era dable anteponer la insatisfacción del requisito de la inmediatez. Es así como, conforme la actual línea de la Corte Constitucional, cuya argumentación comparte esta Sala, cuando la acción de tutela se
pensional, no era dable anteponer la insatisfacción del requisito de la inmediatez. Es así como, conforme la actual línea de la Corte Constitucional, cuya argumentación comparte esta Sala, cuando la acción de tutela se dirige contra la providencia judicial que haya resuelto sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, para efectos de la verificación del presupuesto de la inmediatez, no basta entenderla satisfecha o flexibilizar su exigencia solo por la naturaleza de aquella, sino que: i) Como se aplica en los demás casos, el tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses. ii) Debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela. iii) Es viable la flexibilización excepcionalmente cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos. Caso concreto En el presente asunto, al centrarnos en lo que es objeto de impugnación, el actor reitera su inconformismo en punto al desarrollo deCUI 11001020500020240144401 Tutela 2ª Instancia No. 140933 Yesid Leonardo Jaimes Pérez 13 la audiencia de 22 de noviembre de 2023, de fijación de litigio contemplada en el artículo 77 del Código General del Proceso y de la Seguridad Social, porque, a su juicio, no se llevó a cabo en estricta legalidad, en la medida que había inconvenientes en el internet y, además,
contemplada en el artículo 77 del Código General del Proceso y de la Seguridad Social, porque, a su juicio, no se llevó a cabo en estricta legalidad, en la medida que había inconvenientes en el internet y, además, su defensora estaba nerviosa y confundida. Sin embargo, como se anticipó y conforme a la variación de esta Sala en el sub lite no se cumple el presupuesto de la inmediatez, por las razones que se exponen a continuación. Hay que resaltar que, frente a esa situación, el actor promovió nulidad al interior de la actuación laboral, misma que fuera resuelta en auto de 28 de noviembre de 2023. En esa oportunidad, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta rechazó de plano la postulación, sobre la base de que la nulidad propuesta no se encuadraba dentro de ninguna de las causales del artículo 133 del Código General del proceso aplicable por remisión normativa. Así entonces, si se analiza detenidamente, el cuestionamiento a la audiencia de fijación al litigio tuvo pronunciamiento el 28 de noviembre de 2023, en el aludido auto notificado en estado electrónico el 29 de ese mismo mes y año. Luego, si se tiene en cuenta que la actual tutela se presentó hasta el 26 de agosto de 2024, es apenas evidente que transcurrieron más de 8 meses; término que supera el máximo de 6 que la jurisprudencia ha con