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CSJ - STP1543 -2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1543 -2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1543 - 2020 Radicación n.° 108849 Acta n° 37 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JORGE LUIS MARTÍNEZ REYES, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal, el 12 de noviembre de 2019, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales que aquel invocó contra el JUZGADO PRIMERO

PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

A la presente actuación, fueron vinculadas tanto la Agencia Logística de las Fuerzas Militares como la Fiscalía 60 Seccional de Cartagena.Radicación n.° 108849 Acción de tutela. Segunda instancia Jorge Luis Martínez Reyes 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron enunciados en el fallo de primera instancia como se ilustra a continuación: […] «2.1.1. En el marco de la actuación con radicado No. 13-00160-01129-2017-00136-00, el 11 de julio de 2017 la Fiscalía Seccional No. 60 de Cartagena formuló imputación contra el señor Jorge Luis Martínez, como interviniente especial por el delito de peculado por apropiación. Inmediatamente, el accionante se allano a cargos. 2.1.2 Con base en esta aceptación unilateral de responsabilidad,

Jorge Luis Martínez, como interviniente especial por el delito de peculado por apropiación. Inmediatamente, el accionante se allano a cargos. 2.1.2 Con base en esta aceptación unilateral de responsabilidad, el 07 de octubre de la corriente anualidad el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, le impuso pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario. 2.1.3 A juicio del abogado, el funcionario demandado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al emitir la providencia del 07 de octubre pasado, «como quiera que se ha dado la vulneración a mi derecho fundamental del debido proceso, por no haberse corrido traslado obligatorio del artículo 447 de CPP en la audiencia de fallo, y así mi poderdante no haber tenido la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa, cumpliéndose así el requisito formal exigido jurisprudencialmente para la procedencia de la presente acción de tutela» 2.1.4 Finalmente, el letrado manifestó que, aunque había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia proferida por el despacho accionado, el mecanismo de amparo era procedente, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, aserto al que adjuntó lo siguiente» […]. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 12 de noviembre de 2019 1, declaró improcedente el amparo invocado por el actor 1 Folios 145-155 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 108849

Penal, mediante providencia del 12 de noviembre de 2019 1, declaró improcedente el amparo invocado por el actor 1 Folios 145-155 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 108849 Acción de tutela. Segunda instancia Jorge Luis Martínez Reyes 3 comoquiera que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. Sustentó su determinación en el hecho que el demandante no ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, como es el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena el 7 de octubre de 2019 a cuya resolución deberá esperar, por parte del Tribunal Superior de Cartagena, considerando que la acción de amparo no puede pasar por alto dicho trámite o convertirse en un instancia paralela que excluya al juez ordinario del ejercicio de sus funciones. LA IMPUGNACIÓN Con el propósito que la anterior decisión sea revocada, para en su lugar acceder al amparo de los derechos presuntamente vulnerados, declarando la nulidad de la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Primero Penal de Cartagena, dentro del proceso adelantado en contra del señor JORGE L UIS M ARTÍNEZ R EYES, la parte actora la impugnó. Previo a reseñar los mismos argumentos planteados en el libelo inicial, en cuanto a su procedencia contra

en contra del señor JORGE L UIS M ARTÍNEZ R EYES, la parte actora la impugnó. Previo a reseñar los mismos argumentos planteados en el libelo inicial, en cuanto a su procedencia contra providencias judiciales y el decreto de nulidad de la providencia emitida en sede de primera instancia, por noRadicación n.° 108849 Acción de tutela. Segunda instancia Jorge Luis Martínez Reyes 4 correr el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal –individualización de la pena y sentencia-, reprochó la negativa del juez de tutela de primer grado de atender el mandato legal de garantizar el pleno goce de las prerrogativas fundamentales de su representado, al tiempo que endilgó una interpretación errónea del contenido de sus principios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, por cuanto la Sala de Casación Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. Problema jurídico a resolver.

Consiste en establecer si frente a la decisión proferida el 7 de octubre de 2019 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE C ARTAGENA, dentro del proceso penal con radicado 2017-00136, adelantado en contra de JORGE LUIS MARTÍNEZ R EYES, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones

radicado 2017-00136, adelantado en contra de JORGE LUIS MARTÍNEZ R EYES, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, si debe o no revocarse el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo invocado.Radicación n.° 108849 Acción de tutela. Segunda instancia Jorge Luis Martínez Reyes 5

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, tienen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria queRadicación n.° 108849 Acción de tutela. Segunda instancia Jorge Luis Martínez Reyes 6 permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde realizar esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.

prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Radicación n.° 108849 Acción de tutela. Segunda instancia Jorge Luis Martínez Reyes 7 b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. DentroRadicación n.° 108849 Acción de tutela. Segunda instancia Jorge Luis Martínez Reyes 8 de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). 3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »Radicación n.° 108849 Acción de tutela. Segunda instancia

4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »Radicación n.° 108849 Acción de tutela. Segunda instancia Jorge Luis Martínez Reyes 9 Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Análisis del caso concreto.

En el presente caso se encuentra que la parte accionante censura el pronunciamiento judicial contenido en la providencia del 7 de octubre de 2019, emanada del JUZGADO P RIMERO P ENAL DEL C IRCUITO DE C ARTAGENA, mediante la cual condenó al accionante como responsable del delito de peculado por apropiación, en calidad de interviniente. A juicio del demandante, dicha decisión es nula. Esto, porque se omitió dar el traslado a las partes previsto en el artículo 447 del código procesal penal, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso, escenario fundamental para pronunciarse sobre las condiciones individuales, familiares y sociales de su cliente.

artículo 447 del código procesal penal, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso, escenario fundamental para pronunciarse sobre las condiciones individuales, familiares y sociales de su cliente. Pues bien, estima la Sala que, a partir de las consideraciones vertidas a lo largo del presente pronunciamiento y las pruebas arrimadas al sumario, laRadicación n.° 108849 Acción de tutela. Segunda instancia Jorge Luis Martínez Reyes 10 solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, comoquiera que, tal como lo reseñó el fallador de primera instancia, el demandante no ha agotado todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, para que la situación amerite la intervención del juez de tutela. En efecto, e l inciso 4º del artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad, la solicitud de amparo se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012). Conforme lo ha indicado la jurisprudencia nacional, el mencionado principio envuelve tres características

al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012). Conforme lo ha indicado la jurisprudencia nacional, el mencionado principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (CC. T-103 de 2014). Respecto de la primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente:Radicación n.° 108849 Acción de tutela. Segunda instancia Jorge Luis Martínez Reyes 11 […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la

pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del

debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional». De las pruebas allegadas al expediente, entre otras, la manifestación del mismo demandante frente a la presentación del recurso de apelación contra la sentencia que ahora ataca se puede inferir con claridad que el presente asunto se encuentra en trámite y mientras la actuación de segunda instancia no concluya, la solicitud de amparo es, a todas luces, improcedente, así el actor se muestre inconforme.Radicación n.° 108849 Acción de tutela. Segunda instancia Jorge Luis Martínez Reyes 12 Además, del escrito de impugnación refulge con claridad que este pretende traer debates e inconformidades que bien pudo haber reseñado en el recurso de apelación, como medio idóneo y eficaz para la exposición de las violaciones de derechos que considere materializadas, pero en el marco del canal ordinario del proceso. Sin mencionar que, en línea con lo expuesto en el fallo de tutela de primera instancia, la urgencia y necesidad que anuncia en su argumentación no alcanza la entidad suficiente como para habilitar la intervención del amparo de derechos y evitar un perjuicio irremediable. Los anteriores razonamientos constituyen razonamiento suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

perjuicio irremediable. Los anteriores razonamientos constituyen razonamiento suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar la providencia impugnada.

2. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 108849

Acción de tutela. Segunda instancia Jorge Luis Martínez Reyes 13

4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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