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CSJ - STP15430-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15430-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15430-2024 Radicación n° 141077 Acta 271 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Yanet Stella Urrego Moreno, en relación con el fallo proferido el 11 de septiembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Fueron vinculados como terceros con interés los intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 11001310503020190045500.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDMENTOS De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que Yanet Stella Urrego Moreno promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para obtener la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su compañero permanente, Alfonso María Ramírez.CUI: 11001020500020240144201 Tutela de 2ª instancia nº. 141077 Yanet Stella Urrego Moreno El asunto fue radicado con el no. 11001310503020190045500, correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. El 17 de noviembre de 2020, profirió sentencia condenatoria. El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del

correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. El 17 de noviembre de 2020, profirió sentencia condenatoria. El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para surtir el grado jurisdiccional de consulta y resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandada. E l 31 de agosto de 2021 esa Corporación revocó en su integridad el fallo de primera instancia porque no se demostró el término de convivencia entre las partes. Decisión notificada por edicto, el 13 de septiembre siguiente. En ese contexto, Yanet Stella Urrego Moreno acude a esta acción de tutela, señala que la notificación de la sentencia de segunda instancia vulnera los derechos fundamentales que reclama porque le faltaba el folio no. 7; razón por la cual, presentó solicitudes el 18, 19, 20 y 26 de enero de 2022 y 1 de marzo de 2023, para obtener copia íntegra de la decisión. Señala que en auto del 30 de agosto de 2023 el Tribunal ordenó enmendar el error, posteriormente en proveído del 6 de septiembre siguiente dispuso la remisión del expediente al juzgado, decisión respecto de la cual promovió el recurso de reposición que se rechazó por extemporáneo, el 22 de marzo de 2024. Rechazo que califica como un “dislate” porque se desconocen las fallas tecnológicas en las páginas de la Rama Judicial, que conllevó la suspensión de términos hasta el 22 de septiembre de 2023. Asegura que, hasta el momento de promover esta acción

Rama Judicial, que conllevó la suspensión de términos hasta el 22 de septiembre de 2023. Asegura que, hasta el momento de promover esta acción constitucional, no conoce el informe que debió generarse con la emisión del auto del 30 de agosto de 2023 que ordenó enmendar el error, que tampoco ha sido notificada de la sentencia completa de segunda instancia.

PRETENSIONES

2CUI: 11001020500020240144201 Tutela de 2ª instancia nº. 141077 Yanet Stella Urrego Moreno Solicita el amparo de los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, ordenar al Tribunal revocar los autos del 6 de septiembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, expedir “de manera completa e integra el fallo de segunda instancia de fecha agosto 31 de 2021” y notificarlo por edicto electrónico. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el auto del 22 de marzo de 2024 encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, señaló que fue la “decisión que zanjó el debate” , respecto de la cual no procede ningún recurso y se verifica el requisito de inmediatez. Luego refirió que el rechazo por extemporáneo del recurso de reposición contenido en el auto en mención se sustentó en lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es razonable, no comporta una decisión irregular que amerite la intervención del juez constitucional, que además la suspensión de términos por el ataque

artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es razonable, no comporta una decisión irregular que amerite la intervención del juez constitucional, que además la suspensión de términos por el ataque informático no afectó el plazo para presentar el recurso. En lo referente a que se emita copia completa e íntegra del fallo del 31 de agosto de 2021 y que se notifique por edicto electrónico, indicó que la parte interesada debió promover el incidente de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, gestión que omitió. Bajo esas consideraciones, negó el amparo deprecado.

DE LA IMPUGNACIÓN

3CUI: 11001020500020240144201 Tutela de 2ª instancia nº. 141077 Yanet Stella Urrego Moreno Fue presentada por la accionante, quien refirió que no es procedente el incidente de nulidad previsto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso porque ello “implica la consumación de la proscrita institución jurídica de excesivo ritual manifiesto”, que, ante el abandono de su abogado, presentó varias solicitudes para obtener el fallo completo y que hasta este momento no ha obtenido respuesta. Agregó que el citado incidente de nulidad procede cuando no se efectúa la notificación, pero no se extiende a providencias incompletas. Insistió en que no fue extemporáneo el recurso de reposición porque los términos estuvieron suspendidos desde el 14 y hasta el 22 de septiembre de 2023, que por lo tanto no se le podía obligar a lo imposible

los términos estuvieron suspendidos desde el 14 y hasta el 22 de septiembre de 2023, que por lo tanto no se le podía obligar a lo imposible y pretender que radicara el recurso oportunamente. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4CUI: 11001020500020240144201 Tutela de 2ª instancia nº. 141077 Yanet Stella Urrego Moreno En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Yanet Stella Urrego Moreno , contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de

fallo proferido el 11 de septiembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consideró que luego de revisar la actuación del Tribunal convocado, se constató que el rechazo del recurso de reposición contenido en auto del 22 de marzo de 2024 es razonable. En lo referente a que se emita copia completa e íntegra del fallo del 31 de agosto de 2021 y que se notifique, señaló que se debió promover el incidente de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General. Decisión que no comparte la impugnante porque, a su juicio, exigirle haber acudido al incidente de nulidad constituye un excesivo ritual manifiesto porque, al carecer de abogado, presentó varias solicitudes para obtener el fallo completo. Reiteró que el recurso de reposición se presentó oportunamente e insistió en que hasta este momento no ha obtenido copia íntegra del fallo de segunda instancia. En consecuencia, para desarrollar lo planteado, la Sala: (i) referirá los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) señalará los presupuestos del derecho de postulación, (iii) estudiará el caso concreto.

1.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que cuando la tutela se propone

1.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que cuando la tutela se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir 5CUI: 11001020500020240144201 Tutela de 2ª instancia nº. 141077 Yanet Stella Urrego Moreno sus efectos. Por lo tanto, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia a la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1. Así, en el primer grupo se requiere: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. En cuanto a los requisitos específicos, se exige la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y la vulneración directa de la Constitución.

2. Derecho de postulación.

inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y la vulneración directa de la Constitución.

2. Derecho de postulación.

La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006 6CUI: 11001020500020240144201 Tutela de 2ª instancia nº. 141077 Yanet Stella Urrego Moreno En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.2 3.- Caso concreto 3.1.- Censura la accionante la notificación de la sentencia de

judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.2 3.- Caso concreto 3.1.- Censura la accionante la notificación de la sentencia de segunda instancia, asegura que fue “notificada por edicto desfijado en septiembre 13 de dicha anualidad” , pero que al advertir que al fallo le faltaba el folio siete y “ante el abandono de mi mandatario”, presentó solicitudes el 18, 19, 20 y 26 de enero de 2022, con el fin de obtener la totalidad de la decisión y, el 1º de marzo de 2023, reiterando esa pretensión y la notificación del fallo completo. Lo anterior dio lugar a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 30 de agosto de 2023, señalara que efectivamente, en lugar del folio 7 se incorporó doble vez la página 9, por lo tanto, requirió a los empleados del despacho para incorporar de forma correcta la decisión. Posteriormente, en proveído del 6 de septiembre de 2023, dejó constancia del cumplimiento del auto del 30 de agosto anterior y ordenó remitir el expediente al juzgado de origen. Contra esa decisión, la demandante presentó recurso de reposición “con la finalidad inequívoca que el mismo sea revocado, y en su lugar, se notifique la totalidad de la Sentencia de segunda instancia, toda vez, que se hace menester relievar, que tanto en otrora -agosto 31 de 2021-, como en providencia de septiembre 6 del año 2 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.

totalidad de la Sentencia de segunda instancia, toda vez, que se hace menester relievar, que tanto en otrora -agosto 31 de 2021-, como en providencia de septiembre 6 del año 2 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. 7CUI: 11001020500020240144201 Tutela de 2ª instancia nº. 141077 Yanet Stella Urrego Moreno en curso, el despacho judicial ha pretermitido la inclusión del folio 7 del fallo de segunda instancia y su consecuente -pero necesaria-notificación a la parte actora; siendo improcedente y vulnerador de los derechos fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, la devolución prematura del expediente al Aquo”

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2024 rechazó por extemporáneo el recurso y siendo este auto el que cerró el debate, se advierte que se verifican los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Lo anterior porque contra esa decisión no procede otra vía judicial; en cuanto a la inmediatez, la tutela se presentó en un término razonable, ya que, la determinación cuestionada data del 22 de marzo de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 2 de septiembre siguiente , es decir, dentro de los 6 meses que se han estimado razonables para acudir al amparo; se argumenta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, no se trata de tutela contra igual trámite. Pero no sucede lo mismo en lo atinente a los requisitos específicos, porque no se actualiza ningún defecto, como pasa a exponerse.

argumenta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, no se trata de tutela contra igual trámite. Pero no sucede lo mismo en lo atinente a los requisitos específicos, porque no se actualiza ningún defecto, como pasa a exponerse. Yanet Stella Urrego Moreno en la impugnación, insiste en que los términos estuvieron suspendidos desde el 14 y hasta el 22 de septiembre de 2023 y que por lo tanto no se le puede exigir haber presentado el recurso de reposición oportunamente. Pues bien, en el auto del 22 de marzo de 2024, el Tribunal refirió: “al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 del C.P.T. y S.S. el recurso de reposición debe interponerse " ... dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados.", y en el presente asunto la providencia recurrida se notificó en estado del 11 de septiembre de 2023, de manera que el término para interponer el 8CUI: 11001020500020240144201 Tutela de 2ª instancia nº. 141077 Yanet Stella Urrego Moreno recurso de reposición corrió los días 12 y 13 del mismo mes y año, y como se interpuso tan solo hasta el 22 (sic)3 de septiembre de 2023, el mismo resulta extemporáneo” De manera que el sustento para rechazar el recurso por extemporáneo fue el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, siendo el día 13 de septiembre de 2023 el plazo máximo para radicarlo, se presentó el día 21. Ahora bien, al revisar el Acuerdo PCSJA23-12089 del 14 de

Seguridad Social, siendo el día 13 de septiembre de 2023 el plazo máximo para radicarlo, se presentó el día 21. Ahora bien, al revisar el Acuerdo PCSJA23-12089 del 14 de septiembre de 2023, la “Dirección Ejecutiva de Administración Judicial detectó fallas en los servicios tecnológicos alojados en la infraestructura de nube privada administrada por IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S” , por lo tanto, suspendió los términos desde el 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023. De manera que el ataque informático que afectó las plataformas de la Rama Judicial, no perturbó la presentación del recurso de forma oportuna, como equivocadamente lo afirma la actora, ahora por vía constitucional. La anterior argumentación permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada. De manera detallada y razonada, el Tribunal argumentó el motivo por el cual el recurso de reposición fue presentado de manera extemporánea y por ello lo rechazó. La conclusión de la decisión cuestionada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 3 Revisados los anexos de la demanda, se aprecia radicado el 21 de septiembre de 2023

ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 3 Revisados los anexos de la demanda, se aprecia radicado el 21 de septiembre de 2023 9CUI: 11001020500020240144201 Tutela de 2ª instancia nº. 141077 Yanet Stella Urrego Moreno Téngase en cuenta que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención, circunstancias que no se constatan en el sub judice. Así las cosas, el auto objetado no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentado; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. No es dable que la accionante pretenda a través de esta acción constitucional que se realice nuevamente la notificación del fallo, puesto que contó con todas las herramientas al interior del proceso laboral y si no hizo uso adecuado de ellas, como se acaba de exponer, no puede ahora procurar el amparo de los derechos que invoca. Tesis que, además, releva

que contó con todas las herramientas al interior del proceso laboral y si no hizo uso adecuado de ellas, como se acaba de exponer, no puede ahora procurar el amparo de los derechos que invoca. Tesis que, además, releva a la Sala de abordar el cuestionamiento de la impugnante en punto a la improcedencia del incidente de nulidad, que consideró la Corporación a quo.

La providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo, por lo tanto, resultó acertada la negativa del amparo. 3.2.- La actora es reiterativa en señalar que solicitó en varias oportunidades, copia completa de la sentencia de segunda instancia, pero que el Tribunal no contestó. 10CUI: 11001020500020240144201 Tutela de 2ª instancia nº. 141077 Yanet Stella Urrego Moreno Así, en ese sentido se verifica que el 18, 19, 20 y 26 de enero de 2022, en documentos dirigidos al Tribunal, señaló “solicito sírvase no sólo expedir copia digital de la totalidad del fallo de segunda instancia proferido en agosto 31 de 2021, notificado por edicto -en la modalidad electrónicaen septiembre 13 de dicha anualidad, sino también: remitir dicha documentación a mi correo electrónico -stellaurregm@gmail.com-. toda vez que la providencia in fine notificada, adoleció del folio número 7” El 1º de marzo de 2023 refirió: “solicito impulso procesal a la litis, en el sentido que no sólo corrija la sentencia de agosto 31 de 2021 -notificada por edicto

folio número 7” El 1º de marzo de 2023 refirió: “solicito impulso procesal a la litis, en el sentido que no sólo corrija la sentencia de agosto 31 de 2021 -notificada por edicto electrónico de fecha septiembre 13 de 2021sino también, notifique la misma a la suscrita”

Ahora bien, resulta necesario señalar que, con la orden dada en el auto del 30 de agosto de 2023, de incorporar de forma correcta la sentencia de segunda instancia, no se satisface el derecho de postulación, toda vez que, al mediar solicitud expresa en los términos señalados, el Tribunal tenía la obligación de responder lo correspondiente. Adicionalmente, en los anexos allegados con la demanda de tutela obra copia del fallo de segunda instancia carente del folio 7, lo que permite colegir que le asiste razón a la accionante al insistir en que, hasta este momento, la solicitud de copia completa del fallo, no ha sido resuelta. De otra parte, al revisar el registro de actuaciones del proceso laboral, no se observa que el Tribunal haya suministrado respuesta y, como quiera que esa afirmación no fue controvertida por esa Corporación, se acude a la presunción de veracidad consignada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si la parte requerida no rinde el informe solicitado por el juez dentro del plazo otorgado o deja de pronunciarse frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, éstos se tendrán por ciertos. 11CUI: 11001020500020240144201 Tutela de 2ª instancia nº. 141077 Yanet Stella Urrego Moreno

pronunciarse frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, éstos se tendrán por ciertos. 11CUI: 11001020500020240144201 Tutela de 2ª instancia nº. 141077 Yanet Stella Urrego Moreno Téngase en cuenta que el acceso a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud ante las respectivas autoridades judiciales, sino que se demanda de aquellas, una respuesta efectiva y puesta en conocimiento al interesado. En consecuencia, es claro que se vulneró el debido proceso en su acepción del derecho de postulación y, por lo tanto, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre respuesta a las solicitudes presentadas por Yanet Stella Urrego Moreno, reseñadas. En síntesis, con fundamento en las anteriores consideraciones, lo que corresponde es revocar parcialmente el fallo impugnado, para tutelar el derecho de postulación; en los demás aspectos se confirmará.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada, para TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Yanet Stella Urrego Moreno.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre respuesta a las

Stella Urrego Moreno.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre respuesta a las solicitudes presentadas por Yanet Stella Urrego Moreno.

TERCERO: CONFIRMAR en los demás aspectos, el fallo impugnado, por las razones anteriormente expuestas.

12CUI: 11001020500020240144201 Tutela de 2ª instancia nº. 141077 Yanet Stella Urrego Moreno CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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