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CSJ - STP15431-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15431-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15431-2024 Radicación n° 141245 Acta nº. 271 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Miguel Ángel González Alarcón contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial , el Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre y el Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos.

Para integrar en debida forma el contradictorio se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a Luis Fernando Montes Arroyo.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de 1ª instancia nº. 141245

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Miguel Ángel González Alarcón 2 Indica el accionante que según acta no.192 del 19 de diciembre de 2018, se posesionó como relator del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en propiedad. Señala que desde el 24 de enero de 2023 ha radicado solicitudes ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el Tribunal Administrativo de ese departamento, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, para que: (i) se publique y oferte la vacante de relator de ese Tribunal, (ii) se ponga a su disposición el formato correspondiente.

de ese departamento, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, para que: (i) se publique y oferte la vacante de relator de ese Tribunal, (ii) se ponga a su disposición el formato correspondiente. Refiere que sus pretensiones han sido resueltas de forma evasiva por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, quien no se pronuncia de fondo sobre su traslado. Ello, porque inicialmente le informó que de conformidad con el acuerdo PCSJA22-11976 del 28 de julio de 2022, se creó el cargo de relator en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, ocupado actualmente en provisionalidad por Luis Fernando Montes Arroyo. Posteriormente, le comunicaron que, “para dicho cargo no se publica formato de opción de sede, comoquiera que no existe registro seccional de elegibles para la provisión”; luego se le indicó que, “la publicación de la vacante se realiza dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes para efectos de traslados(…)” y lo invitaron a “consultar mes a mes en nuestro micrositio a través del siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccionalde-la-judicatura-de-sucre/convocatoriano.4-de-empleados-de-tribunales-juzgadosy-centro-de-servicios” Que, en consecuencia, el 2 de septiembre de 2024 ingresó a ese link pero que “no aparece la vacante de Relator del Tribunal Administrativo de Sucre (…)” que sólo se observan unos cuadros. Por lo tanto, en esa data,

Que, en consecuencia, el 2 de septiembre de 2024 ingresó a ese link pero que “no aparece la vacante de Relator del Tribunal Administrativo de Sucre (…)” que sólo se observan unos cuadros. Por lo tanto, en esa data, reiteró su solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre , para que le remitiera el link con la publicación de opciones de sede donde se incluya ese cargo. Asimismo, el 23 de septiembre siguiente reiteró ese requerimiento y solicitó autorización de traslado para ocupar el cargo de relator en ese Tribunal; pretensión que hizo extensiva el 2 de octubre deTutela de 1ª instancia nº. 141245

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Miguel Ángel González Alarcón 3 2024 a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y que se replicó, en esa fecha, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Asegura que la vacante de relator debe ser provista según las normas de carrera, que, aunque ese puesto se creó por Acuerdo del 2022, es decir, con posterioridad a la convocatoria de empleados, en todo caso, no es posible que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre señale que, de “dicho cargo no se publica formato de opción de sede, comoquiera que no existe registro seccional de elegibles para la provisión del mencionado cargo”, pues ello desconoce la obligación de publicar las plazas disponibles y el derecho de traslado. PRETENSIONES Solicita, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Tribunal Administrativo de Sucre y Unidad de Administración de la

de traslado. PRETENSIONES Solicita, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Tribunal Administrativo de Sucre y Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, autorizar su traslado y realizar su nombramiento en el cargo de Relator del Tribunal Administrativo de Sucre. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Presidente del Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que para esa data -5 de noviembreen esa Corporación no cursa ninguna diligencia relacionada con el traslado de Miguel Ángel González Alarcón al cargo de relator; que del contenido de la demanda de tutela se extrae que dicha gestión “se encuentra apenas en trámite ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre”. Consideró que ese Tribunal no está legitimado y solicitó que así se declare. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre , luego de referenciar la trazabilidad de las solicitudes presentadas por el accionante, señaló que la radicada el 2 de octubre de 2024 fue trasladadaTutela de 1ª instancia nº. 141245

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Miguel Ángel González Alarcón 4 por competencia a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Entidad que el pasado 1º de noviembre remitió concepto favorable para el traslado de Miguel Ángel González Alarcón. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente el amparo. Luis Fernando Montes Arroyo , quien ostenta el cargo de relator

remitió concepto favorable para el traslado de Miguel Ángel González Alarcón. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente el amparo. Luis Fernando Montes Arroyo , quien ostenta el cargo de relator en el Tribunal Administrativo de Sucre, en provisionalidad, señaló que la pretensión del actor es improcedente, no sólo porque no ha agotado el trámite correspondiente para el traslado, sino además porque la plaza fue creada luego de la última convocatoria de empleados. Por lo tanto, solicitó negar el amparo y agregó que elevó solicitud ante la Unidad de Carrera Judicial para que se le vincule como tercero con interés en el traslado que se pretende. La Directora de Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que ha dado respuesta a cada una de las solicitudes presentadas por el accionante, de las que realizó una detallada referencia. En lo referente al traslado al cargo de relator del Tribunal Administrativo de Sucre radicada en octubre de 2024, precisó que en oficio CJO24-7481 del 1º de noviembre de 2024 emitió concepto favorable que fue enviado al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en comunicado CJO24-7524, en la misma fecha, “ para su posterior envío a la autoridad nominadora de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo vigésimo primero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2047” y se le solicitó “informar de manera

inmediata a esta Unidad acerca del trámite y decisión final que adopte el nominador”. Agregó que, en todo caso, en oficio CJO24-7481 envió el concepto favorable al Presidente del Tribunal Administrativo de Sucre y que este trámite fue notificado al accionante al correo electrónico suministrado por él; que el nominador tiene quince días para pronunciarse sobre el traslado y que su negativa debe sustentarse en razones objetivas, según sentenciasTutela de 1ª instancia nº. 141245

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Miguel Ángel González Alarcón 5 C-295 de 2002 y T-488 de 2004. Allegó los soportes documentales correspondientes y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el

arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Miguel Ángel González Alarcón solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos. Considera que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y el Tribunal Administrativo de Sucre, han desconocido que la vacante de relator en esa Corporación, debe ser provista según las normas de carrera. Refiere que, aunque ese puesto se creó con posterioridad a la convocatoria de empleados, no es posible que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre indique que no se publica el formato de opción deTutela de 1ª instancia nº. 141245

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Miguel Ángel González Alarcón 6 sedes porque no existe registro de elegibles, pues, en su criterio, con ello se omite la obligación de publicar las plazas disponibles y el derecho de traslado, que pretende se ordene por vía constitucional. Pues bien, se partirá por señalar que el accionante insiste en que las respuestas a sus solicitudes han sido evasivas, requerimientos que

traslado, que pretende se ordene por vía constitucional. Pues bien, se partirá por señalar que el accionante insiste en que las respuestas a sus solicitudes han sido evasivas, requerimientos que inicialmente estuvieron dirigidos a obtener información sobre la vacante de relator en los Tribunales de la Costa Caribe, donde no se hubiera provisto en propiedad. Como respuesta a esos requerimientos, el 1º de febrero de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre le comunicó que de conformidad con el Acuerdo PCSJA22-11976 del 28 de julio de 2022, se creó el cargo de relator en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, ocupado en provisionalidad por Luis Fernando Montes Arroyo, porque “no existe Registro Seccional de Elegibles en el Distrito Judicial de Sincelejo y Administrativo de Sucre producto de los concursos de méritos convocados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre” . Vacante definitiva que se viene publicando dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, con fines de traslado, por lo tanto, lo invitaron a consultar mes a mes el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicaturade-sucre/convocatoria-no.4-de-empleados-de-tribunales-juzgados-ycentro-de-servicios donde se registran las “las vacantes definitivas de nuestra competencia territorial” Así las cosas, se advierte que las entidades accionadas le comunicaron a Miguel Ángel González Alarcón la existencia de la

competencia territorial” Así las cosas, se advierte que las entidades accionadas le comunicaron a Miguel Ángel González Alarcón la existencia de la vacante en el citado Tribunal, con lo que se considera resuelta de fondo su pretensión. De otra parte, la última solicitud data del 2 de octubre de 2024, fue dirigida a la Unidad de Carrera Administrativa –Consejo Superior de la Judicaturay al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y allí señaló:Tutela de 1ª instancia nº. 141245

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Miguel Ángel González Alarcón 7 “MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ ALARCÓN, identificado con la C.C. No. 79369797, como servidor de carrera en el cargo de Relator, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; para el cual me posesione el día 19 de diciembre de 2018, donde la última calificación de servicios en firme corresponde al período 2023, con un puntaje superior a los sesenta (60) puntos; dentro del término previsto en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956, solicito concepto favorable de traslado para ser efectivo en el Tribunal Administrativo de Sucre como Relator. Para tal propósito adjunto copia de la última calificación de servicios y acta de posesión y los autorizo para requerir a las dependencias de la Rama Judicial el tiempo de servicios u otra información en el cargo que ocupo actualmente” Con fundamento en este último documento, Miguel Ángel González Alarcón solicita por vía constitucional, ordenar su traslado y realizar su

de servicios u otra información en el cargo que ocupo actualmente” Con fundamento en este último documento, Miguel Ángel González Alarcón solicita por vía constitucional, ordenar su traslado y realizar su nombramiento en el cargo de Relator del Tribunal Administrativo de Sucre. Pues bien, el traslado que ocupa el presente asunto se rige por el artículo 134 de la Ley 270 de 1994, que fue modificado por el canon 70 de la Ley 2430 de 2024 y señala: “ARTÍCULO 70. Modifíquese el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: ARTÍCULO 134. TRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y especialidad, para el que se exijan los mismos requisitos, siempre que tengan distinta sede territorial. El traslado puede ser solicitado por los servidores de la Rama Judicial en los siguientes eventos: (…) 3.- Por reciprocidad. Cuando lo soliciten en forma recíproca servidores de la Rama Judicial en carrera de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previo concepto de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Mientras que el artículo 152 numeral 6º de la Ley 270, que fue modificado por el canon 2º de la Ley 771 de 2002, consigna: “Artículo 2º. El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

6. Ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de las eventualidades consagradas en el artículo 134 de esta ley”.Tutela de 1ª instancia nº. 141245

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el artículo 134 de esta ley”.Tutela de 1ª instancia nº. 141245

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Miguel Ángel González Alarcón 8 Como el traslado conlleva cambio de distrito judicial, según lo informó la Unidad de Carrera, está reglado en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales”, que prevé: “ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. - Traslados de servidores de carrera. Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado.” Acuerdo que respecto del traslado horizontal de servidores judiciales prevé “[E]n tratándose de solicitudes de traslados para los empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad. Salvo para escribientes y citadores,

quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones” y que añade: “ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Remisión de conceptos e Informes a las autoridades nominadoras. Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar. En concordancia con lo establecido en los artículos 4° y 5° del presente acuerdo, en el caso de traslados por razones de seguridad, las listas de candidatos o elegibles y las solicitudes de traslados presentadas por otras causales para la misma sede, solo serán remitidas una vez el nominador haya decidido negativamente acerca del traslado por seguridad.

Si el concepto es negativo, será notificado al servidor que solicita el traslado para su conocimiento” ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Deberes de las autoridades nominadoras. En todos los casos las autoridades nominadoras deberán informar al Consejo Superior – Unidad de Administración de la Carrera Judicial o Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva o Seccional según corresponda, de manera inmediata según la normativa vigente, sobre la decisión del traslado o listas de candidatos o elegibles según corresponda, para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal. Con el informe, el nominador deberá allegar copia del acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud deTutela de 1ª instancia nº. 141245

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allegar copia del acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud deTutela de 1ª instancia nº. 141245

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Miguel Ángel González Alarcón 9 traslado, e indicará la fecha de nombramiento y posesión de los servidores judiciales sujetos del traslado, a efectos de actualizar el Registro Nacional de Escalafón. El nominador deberá tener en cuenta los factores objetivos como la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial, al momento de valorar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera” Normas que de manera clara indican que cuando la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expide concepto favorable de traslado, dicho documento debe ser remitido al respectivo nominador y que este, a su vez, deberá informar y entregar copia del acto administrativo a través del cual resuelve la solicitud de traslado. Gestión que, según lo informó la Unidad de Administración de Carrera Judicial se adelantó porque en oficio CJO24-7481 del 1º de noviembre de 2024 emitió concepto favorable, que remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en comunicado CJO24-7524 y al Presidente del Tribunal Administrativo de Sucre en oficio CJO24-7481. Adicionalmente, la Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que “La determinación sobre la solicitud de traslado debe adoptarse por el respectivo nominador dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de este concepto, mediante resolución, y su negativa sólo puede motivarse en razones

señaló que “La determinación sobre la solicitud de traslado debe adoptarse por el respectivo nominador dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de este concepto, mediante resolución, y su negativa sólo puede motivarse en razones objetivas, en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-295 de 2002 y corroborado en la sentencia T-488 de 2004, dando estricto cumplimiento al artículo 22 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017” Así las cosas, la actuación administrativa está en trámite y aunque el accionante alega el desconocimiento de los derechos de carrera, lo cierto es que el traslado de servidores judiciales, está debidamente reglamentado, normas que el juez de tutela no puede desconocer so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales. Lo pretendido por el demandante es obviar el trámite administrativo que regula los traslados en cuestión, pero olvida la naturaleza subsidiariaTutela de 1ª instancia nº. 141245

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Miguel Ángel González Alarcón 10 y residual de la acción de tutela y, por lo tanto, palmaria se ofrece la improcedencia del presente asunto, de cara a lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues no está debidamente acreditada la inminencia y gravedad de un perjuicio irremediable que obligue a la intervención excepcional, urgente y transitoria del Juez Constitucional. Téngase en cuenta que 1 “(…) a la luz del principio de subsidiariedad, la

obligue a la intervención excepcional, urgente y transitoria del Juez Constitucional. Téngase en cuenta que 1 “(…) a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos”.

En consecuencia, al no constatarse el requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo pretendido por Miguel Ángel González Alarcón, pues al haberse emitido concepto favorable para su traslado, debe esperar a que el nominador dentro del término señalado, adelante la gestión que le corresponde. Finalmente, s in perjuicio de lo anterior, llama la atención que el Presidente del Tribunal Administrativo de Sucre contestó la demanda de tutela el 5 de noviembre y aseguró no tener conocimiento de la solicitud de traslado; mientras que la Unidad de Administración de Carrera Judicial allegó oficio CJO 24-7481 del 1º de noviembre dirigido a ese Tribunal a través del cual remitió el citado concepto favorable de traslado. En consecuencia, se exhortará a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que verifique el efectivo recibo del concepto por parte del Tribunal Administrativo de Sucre. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, 1CC Sentencia T-032 de 2011Tutela de 1ª instancia nº. 141245

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en nombre de la República por autoridad de la Ley, 1CC Sentencia T-032 de 2011Tutela de 1ª instancia nº. 141245

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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela promovida por

Miguel Ángel González Alarcón.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que verifique el efectivo recibo del concepto por parte del Tribunal Administrativo de Sucre.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

M RIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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