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CSJ - STP15433-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15433-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.°2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15433-2024 Tutela de 1.a instancia n.o 139486 Acta 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve la solicitud de tutela formulada por MARCOS BOSSA MOLINA, a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario laboral 13001310500520170045601. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Radicado 139486 CUI 11001020400020240172400 Marcos Bossa Molina 2 MARCOS BOSSA MOLINA instauró proceso ordinario laboral contra la Editora del Mar S.A., y por esa vía reclamó el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral entre las partes, desde el 1º de julio de 2011 hasta el momento de radicación de la demanda . Solicitó que, como consecuencia de ello, se condenara al pago de recargos nocturnos, la sanción del artículo 65 del CST por no pago total de salarios y «liquidaciones», los perjuicios morales por 100 SMLMV para él y 50 SMLMV en beneficio de su menor hijo, así como lo probado ultra y extra petita. Surtido el trámite de rigor , mediante sentencia del 10 de octubre de

«liquidaciones», los perjuicios morales por 100 SMLMV para él y 50 SMLMV en beneficio de su menor hijo, así como lo probado ultra y extra petita. Surtido el trámite de rigor , mediante sentencia del 10 de octubre de 2019 el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena declaró la existencia del contrato de trabajo, pero absolvió a la empleadora de las pretensiones de la demanda. Inconforme con tal determinación el demandante la apeló. El 16 de julio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la revocó y, en su lugar, concedió parcialmente la demanda. Declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo entre las partes, y condenó a la demandada a «pagar a favor del actor las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 23 de marzo hasta el 05 de julio de 2017, conforme se expuso en la parte considerativa». Absolvió del resto de las pretensiones incoadas. MARCOS BOSSA MOLINA instauró el recurso extraordinario de casación contra esa decisión. Mediante providencia del 14 de mayo de 2024, la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia no la casó.Tutela de primera instancia Radicado 139486 CUI 11001020400020240172400 Marcos Bossa Molina 3 El accionante está en desacuerdo con la decisión judicial de cierre pues, a su juicio, la Corte, incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, tras haber exigido de manera rigurosa y

pues, a su juicio, la Corte, incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, tras haber exigido de manera rigurosa y formalista los requisitos legales para la procedencia del recurso de casación. Asimismo, aseguró que se estructuraron los defectos, sustantivos y de desconocimiento del precedente, en la medida que, al no hacer un estudio de fondo, se dejó de aplicar la normativa y jurisprudencia que regula la estabilidad laboral reforzada. Acudió a la acción constitucional en reclamó de la protección de sus derechos fundamentales. Pretende que se deje sin efecto la sentencia de casación emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, y en su lugar, se dicte una acorde a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 13 de agosto de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 20 siguiente la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo constitucional. Defendió la legalidad de su providencia y se remitió a los argumentos allí consignados.Tutela de primera instancia Radicado 139486 CUI 11001020400020240172400 Marcos Bossa Molina 4 La Editorial del Mar S.A. aseguró que el accionante acudió a la

Radicado 139486 CUI 11001020400020240172400 Marcos Bossa Molina 4 La Editorial del Mar S.A. aseguró que el accionante acudió a la tutela como una tercera instancia adicional para reprochar cuestiones que ya fueron resueltas en la jurisdicción ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a una Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de la presente acción MARCOS BOSA MOLINA pretende dejar sin efectos la decisión proferida el 14 de mayo de 2024 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que no casó tal determinación por ineptitud de la demanda. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.  En el presente asunto, están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Ahora bien, contrario a lo señalado por la demandante, para la Corte la determinación emitida en sede de casación se ajusta al ordenamiento

el presente asunto, están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Ahora bien, contrario a lo señalado por la demandante, para la Corte la determinación emitida en sede de casación se ajusta al ordenamiento jurídico y estuvo precedida de un análisis serio y razonable.Tutela de primera instancia Radicado 139486 CUI 11001020400020240172400 Marcos Bossa Molina 5 El principal punto de disenso gira en torno a la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, toda vez que la Sala especializada no casó la sentencia de segunda instancia porque la censura incumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual impidió que la Corporación demandada incursionara de fondo en el asunto. De acuerdo con la doctrina constitucional el exceso ritual manifiesto constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (CC T–289 de 2005, T–363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras).

pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (CC T–289 de 2005, T–363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (CC SU-355 de 2017). No obstante, tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la parte demandante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que laTutela de primera instancia Radicado 139486 CUI 11001020400020240172400 Marcos Bossa Molina 6 normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, «con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (CC C-173 de 2019). En lo que tiene que ver con la casación, la Corte Constitucional señaló que « el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos

2019). En lo que tiene que ver con la casación, la Corte Constitucional señaló que « el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados» (Sentencia C-372 de 2011). En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (CC C-998 de 2004, C-595 de 2000 y C-1065 de 2000, entre otras). En ese orden, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados para cada causal en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, no puede calificarse de exceso de ritual manifiesto. Tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.Tutela de primera instancia Radicado 139486 CUI 11001020400020240172400 Marcos Bossa Molina 7

es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.Tutela de primera instancia Radicado 139486 CUI 11001020400020240172400 Marcos Bossa Molina 7 Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculante, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Por tanto, estas exigencias de fundamentación mínima no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, exprese de manera clara, precisa y concisa el error denunciado y, lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. Al examinar la decisión reprochada, la Corte observa que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte encontró varios desaciertos formales que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario. Precisó que el recurrente no puntualizó con exactitud cuál era el alcance de su impugnación contra la sentencia de segunda instancia. No

dispositivo que rige al recurso extraordinario. Precisó que el recurrente no puntualizó con exactitud cuál era el alcance de su impugnación contra la sentencia de segunda instancia. No indicó, pues, si su pretensión era modificarla o revocarla. Tampoco señaló cuál debía ser la decisión de reemplazo. Asimismo, del primer cargo que formuló, el casacionista identificó la transgresión los artículos 64, 65, 127, 249, 306 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo, el 1° de la Ley 52 de 1975 y los cánones 5° y 26 de la Ley 361 de 1997. Sin embargo, no presentó ningún sustento concreto para demostrar su desconocimiento por parte del juez de segundo grado.Tutela de primera instancia Radicado 139486 CUI 11001020400020240172400 Marcos Bossa Molina 8 La Sala de Descongestión también destacó que la demanda omitió atacar por la vía correcta, la presunta interpretación errónea del inciso 2° del mandato 26 de la Ley 361 de 1997, pues el recurrente lo hizo por la indirecta cuando dicha modalidad es propia de la vía directa de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia de esa Corte de cierre (CSJ SL9852021). Aunado al hecho, que la censura presentada por los artículos 216 del CST, 2°, 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política careció de la argumentación probatoria mínima para su estudio. Adicionalmente, esa Corporación advirtió que, por ejemplo, la solicitud consistente en modificar las funciones que actualmente cumple el trabajador es un aspecto que debió pedirse en las instancias previas

argumentación probatoria mínima para su estudio. Adicionalmente, esa Corporación advirtió que, por ejemplo, la solicitud consistente en modificar las funciones que actualmente cumple el trabajador es un aspecto que debió pedirse en las instancias previas mediante los mecanismos de aclaración, corrección, adición o complementación de la sentencia. Sin que sea la casación el escenario idóneo para ello. En ese sentido, concluyó que los cargos formulados se asemejaron más a un alegato de instancia, dejando de lado la intención de derruir todos los pilares que dieron sustento al fallo de segunda instancia objeto de debate. Reiteró que la dialéctica de la casación no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del tribunal, sino en acreditar sus yerros. Presupuestos con los que no cumplió la demanda analizada. Sobre el particular, fundamentó que «sobresale que los puntos esgrimidos en los cargos son, esencialmente, un alegato de defensa, más que la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, loTutela de primera instancia Radicado 139486 CUI 11001020400020240172400 Marcos Bossa Molina 9 cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como amparo en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como amparo en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL42812017. El anterior escenario refleja que la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un recurso adicional para plantear nuevamente la discusión de las instancias». Finalmente, refirió que tras examinar la demanda tampoco evidenció un desmejoramiento de las condiciones laborales del trabajador respecto del salario mínimo legal devengado. Así, desde que se hicieron efectivos el reintegro y el cambio de funciones se le respetó la base de liquidación de un SMLMV a partir de la jornada por él laborada. Con todo, emerge evidente que la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y jurisprudenciales, cuyo contraste con el caso concreto permite a la Sala arribar a la misma conclusión. En consecuencia, se negará el amparo solicitado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela de primera instancia Radicado 139486 CUI 11001020400020240172400 Marcos Bossa Molina 10

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial

RESUELVETutela de primera instancia Radicado 139486 CUI 11001020400020240172400 Marcos Bossa Molina 10

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial

de MARCOS BOSSA MOLINA contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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