CSJ - STP15435-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15435-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15435-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 139479 Acta No. 234 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Cárcel de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS-EJEPO de Puente Aranda–CUI 11001020400020240171700
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GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ
2 Bogotá. Asimismo, se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villagómez y a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 255136080014201080188.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 19 de marzo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá condenó a GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ como responsable del delito de secuestro simple agravado, imponiéndole una pena de 256 meses de prisión en el proceso 25513610801420208018800. Se le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la
del delito de secuestro simple agravado, imponiéndole una pena de 256 meses de prisión en el proceso 25513610801420208018800. Se le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como el beneficio de la prisión domiciliaria. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 25 de julio de 2014.
2. La vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, debido a que DUCUARA LÓPEZ se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública (CPAMSEJEPO) en Bogotá.
3. El sentenciado solicitó la concesión de la libertad condicional, aduciendo que cumplía con los requisitos legales para acceder a este beneficio.
4. El 22 de abril de 2024, el Juzgado de Ejecución negó la solicitud de libertad condicional al considerar que, según la sentencia, además de adultos, fueron secuestrados varios menores de edad, lo que activa la aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Por tal razón,CUI 11001020400020240171700
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GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ 3 el despacho se abstuvo de conceder el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional a GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ.
5. El 17 de julio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá confirmó la decisión adoptada el 22 de abril de 2024 por el
condicional a GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ.
5. El 17 de julio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá confirmó la decisión adoptada el 22 de abril de 2024 por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual se negó el beneficio de la libertad condicional a
GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
6. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá afirmó que la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no vulneró ninguna garantía fundamental.
7. La Fiscalía General de la Nación, por medio de su fiscal seccional de Pacho (Cundinamarca), señaló que el peticionario incurre en un error al presentar su acción de tutela en contra de la ausencia de imputación de la Ley 1098 de 2006, ya que la imputación y acusación se refieren a hechos jurídicamente relevantes, no a normas. El fiscal recordó que en el proceso penal se hizo referencia a varias víctimas, algunas de ellas menores de edad al momento de los hechos.
8. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reiteró que, mediante auto del 22 de abril de 2024, se negó la libertad condicional a GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ, invocando la prohibición expresa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, dado que el secuestro involucró a menores de edad, tal como quedó reflejado en los
condicional a GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ, invocando la prohibición expresa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, dado que el secuestro involucró a menores de edad, tal como quedó reflejado en los hechos y manifestado en la sentencia del juzgado de conocimiento.CUI 11001020400020240171700
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9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas aseguró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y precisó que el proceso contra DUCUARA LÓPEZ ya no es de su competencia, habiendo actuado únicamente como tribunal de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal
Superior de Distrito Judicial.
11. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
12. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
12. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
13. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante unCUI 11001020400020240171700
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GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ 5 perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
14. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad.
14. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
15. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.
16. En el presente caso, el accionante solicita se deje sin efectos
la decisión proferida por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y MedidasCUI 11001020400020240171700
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GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ 6 de Seguridad de Bogotá del 22 de abril de 2024, confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá el 17 de julio del mismo año, debido a que estas se fundamentaron en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual establece: Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
17. Según el accionante, dicha prohibición no le fue imputada a lo largo del proceso ordinario, sino que fue aplicada por primera vez en el fallo de primera instancia. En ese pronunciamiento, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, al estudiar la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, concluyó: En el presente caso se estableció que entre los sujetos pasivos de la conducta punible se encontraba[n] cinco (5) menores de edad: J.M.H., R.B.R.O., W.A.O., G.C. y W.C. Por consiguiente, al tratarse de un delito que atentó contra la libertad de menores de edad, menester es aplicar la prohibición
W.A.O., G.C. y W.C. Por consiguiente, al tratarse de un delito que atentó contra la libertad de menores de edad, menester es aplicar la prohibición contenida en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, que impide la concesión de cualquier subrogado o beneficio administrativo.
18. De acuerdo con lo anterior, es evidente que los fallos de instancia tuvieron en cuenta la circunstancia prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, relativa a la prohibición de conceder subrogados penales o beneficios administrativos en casos en los que se condene a una persona por delitos cometidos contra menores de edad. Esta consideraciónCUI 11001020400020240171700
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GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ 7 fue determinante en la condena impuesta a GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ, al haberse demostrado que su conducta punible atentó contra la libertad de cinco (5) menores de edad. Adicionalmente, la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y adquirió firmeza tras la inadmisión de la demanda de casación.
19. En ese sentido, dado que las decisiones que declararon la afectación de la libertad de los menores no son objeto de cuestionamiento en el presente trámite de tutela, la Sala debe aplicar la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Ello, en virtud de que tales decisiones tienen el carácter de cosa juzgada en materia penal. Por tanto, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debía
contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Ello, en virtud de que tales decisiones tienen el carácter de cosa juzgada en materia penal. Por tanto, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debía observar esta prohibición, ya que su actuación debe limitarse a los términos de la condena impuesta por los falladores de instancia.
20. La Sala destaca que la disposición de la Ley 1098 de 2006 prohíbe la concesión de la libertad condicional en casos de delitos de secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, no asiste razón al accionante en sostener que su condena fue por el delito de secuestro simple, y no se le imputó la circunstancia de agravación contenida en el numeral 1 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000, pues la prohibición contenida en la Ley 1098 solo exige que se trate del delito de homicidio, sin requerir que se acredite una circunstancia agravante específica. Por tanto, resulta suficiente con demostrar la responsabilidad por el delito de secuestro y que los sujetos pasivos de la conducta fueron menores de edad, hechos que se encuentran probados en el presente caso por las sentencias condenatorias penales en firme.
21. De acuerdo con lo anterior, no hay controversia sobre la responsabilidad de GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ por el delito de
secuestro respecto de cinco (5) menores de edad, tal como lo establecieronCUI 11001020400020240171700
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GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ 8 los fallos de instancia. En consecuencia, la decisión del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no vulneró el derecho al debido proceso del accionante, ya que la determinación adoptada se ajusta a las sentencias de condena. En este orden, la Sala no advierte vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de defectos específicos que hagan procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.