CSJ - STP15436-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15436-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15436-2024 Tutela de 2.a instancia n.o 139269 Acta 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por DUVAR RIVERA OSPINA, RUTH DELFINA VILLOTA SOLÍS, LILIANA PATRICIA GUEVARA, JAVIER SERNA y FANNY PEÑA RUIZ, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción que interpuso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Al trámite fue vinculado el Juzgado 17 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia Radicado 139269 CUI 11001020500020240063501 Duvar Rivera Ospina y otros 2 DUVAR RIVERA OSPINA, RUTH DELFINA VILLOTA SOLÍS, LILIANA PATRICIA GUEVARA, JAVIER SERNA y FANNY PEÑA RUIZ, trabajadores de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., se unieron al sindicato de trabajadores SINTRAEMCALI y, años después, solicitaron a su empleadora la aplicación del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 20042008, para la reliquidación de sus cesantías. La empresa negó lo requerido. Por ello, promovieron demanda ordinaria laboral en la que pidieron el reconocimiento de la retroactividad en la liquidación y pago de cesantías e intereses a las cesantías. En sentencia del 10 de noviembre de 2016, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali absolvió EMCALI E.I.C.E. E.S.P. de todas las pretensiones.
Surtido el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 8 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga1 la confirmó. Inconformes con lo resuelto, los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación. El 27 de julio de 2023 el tribunal no lo concedió, por no configurarse el interés económico para recurrir por esa vía extraordinaria. Los actores están en desacuerdo con la sentencia de segunda instancia porque, en su sentir, el Tribunal accionado incurrió en un desconocimiento del artículo 53 de la Constitución y del precedente de la Corte Constitucional sobre la aplicación del principio de favorabilidad. 1 El expediente se remitió inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que el 7 de octubre de 2022 remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en virtud del acuerdo PCSJA22-112010 del 2022 de medidas de descongestión establecidas por el Consejo Superior
de la Judicatura.Tutela de segunda instancia Radicado 139269 CUI 11001020500020240063501 Duvar Rivera Ospina y otros 3 Acudieron a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la negociación colectiva, a la igualdad y a la confianza legítima . Su pretensión es que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y se le ordene proferir uno de reemplazo de acuerdo con sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 25 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al accionado y a los vinculados. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir pretensiones en su contra dentro de la acción de tutela. EMCALI E.I.C.E. E.S.P. solicitó declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito general de inmediatez.
EMCALI E.I.C.E. E.S.P. solicitó declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito general de inmediatez. A través de sentencia del 8 de mayo de 2024, la Sala de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Expuso que la acción se interpuso fuera del término de los seis meses establecidos por la jurisprudencia como plazo razonable para iniciar el trámite constitucional. Los accionantes impugnaron el fallo de instancia, a través de su apoderada judicial. Además de reiterar las censuras de la demanda inicial, recalcaron que la solicitud de amparo resultaba procedente. Sostuvieron queTutela de segunda instancia Radicado 139269 CUI 11001020500020240063501 Duvar Rivera Ospina y otros 4 el requisito de inmediatez no estaba limitado al plazo de los seis meses que refería la Sala de Casación Laboral.
CONSIDERACIONES
Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de
CONSIDERACIONES
Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante la acción de tutela, DUVAR RIVERA OSPINA, RUTH DELFINA VILLOTA SOLÍS, LILIANA PATRICIA GUEVARA, JAVIER SERNA Y FANNY PEÑA RUIZ, pretenden controvertir la decisión del 8 de octubre de 2022 que les negó la aplicación del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo para el pago retroactivo del auxilio de cesantías.
En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Esta Sala observa que la demanda no superó el requisito general de
interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Esta Sala observa que la demanda no superó el requisito general de inmediatez, que se advierte, debe exigirse de forma rigurosa y objetiva para que el juez de tutela intervenga en el asunto. Lo contrario conlleva el desconocimiento de la naturaleza urgente, expedita y residual de este mecanismo constitucional. En el presente caso, entre la fecha de notificación de la última decisión al interior del proceso (27 jul. 2023) y la interposición de la tutela (24 abr. 2024) transcurrieron 9 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con elTutela de segunda instancia Radicado 139269 CUI 11001020500020240063501 Duvar Rivera Ospina y otros 5 fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así, a partir de esta última actuación, se superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que la tutela se presentó dentro de un término razonable, como se exige tratándose de una herramienta
establecido jurisprudencialmente para considerar que la tutela se presentó dentro de un término razonable, como se exige tratándose de una herramienta constitucional para intervenir en asuntos urgentes, sin que se haya justificado en forma alguna el retraso. Al margen de ello, la Corte advierte que los razonamientos planteados en la providencia de segunda instancia cuestionada se ofrecen ajustados a derecho. El Tribunal estableció, en primer lugar, que los accionantes pertenecen al régimen anualizado de liquidación de las cesantías, sistema de liquidación que se les implementó en sus contratos por ser el vigente al momento de su vinculación, la cual se dio con posterioridad a la suscripción de la Convención Colectiva 2004-2008. En segundo término, que de la cláusula 36 de la Convención Colectiva no se extrae que las cesantías de los accionantes deban liquidarse con retroactividad para los trabajadores sindicalizados con posterioridad a 2004. Tal y como está redactada la norma, fiel a su literalidad, no se establece
retroactividad para los trabajadores sindicalizados con posterioridad a 2004. Tal y como está redactada la norma, fiel a su literalidad, no se establece nada diferente a que el sistema de liquidación retroactivo del auxilio de cesantías tiene como receptores a aquellos trabajadores que hayan ingresado con anterioridad a la firma de ese Estatuto, mientras que «los Trabajadores oficiales que ingresen a EMCALI E/CE ESP a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrán el régimen de cesantía de liquidación anual y definitiva establecido por la Ley».Tutela de segunda instancia Radicado 139269 CUI 11001020500020240063501 Duvar Rivera Ospina y otros 6 Adicionalmente, en una negociación posterior entre el sindicato y la empresa, que modificó las condiciones de ese pliego de peticiones en 2011, se evidenció que dicha normativa no sufrió variación alguna. En ese documento ambas partes pactaron que «las cláusulas convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdo continuarían vigentes y se transcribirán textualmente en la nueva convención colectiva». Entonces, no es admisible predicar una interpretación diferente que la
actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdo continuarían vigentes y se transcribirán textualmente en la nueva convención colectiva». Entonces, no es admisible predicar una interpretación diferente que la aplicación propia de dichos postulados a aquellos trabajadores oficiales que ingresen a la empresa después de 2004 y se afilien con posterioridad al sindicato. Al respecto, vale aclarar, que si la finalidad de lo pactado se hubiese encaminado en que a todos los trabajadores sindicalizados se les liquidaran las cesantías de modo retroactivo, tal determinación estaría expresa en el texto, lo que no sucede para este asunto, donde, por el contrario, se acordó la inclusión de la Ley para el pago de esa prestación social. Finalmente, en lo que concierne a la inaplicación del principio de favorabilidad que aducen los accionantes, esta Sala observa que la sentencia acusada se basó en la existencia de las pruebas y lo dispuesto en la convención colectiva sobre el sistema de auxilio de cesantías a aplicar, y por tanto, en la ausencia expresa de una regulación favorable para aquellos
convención colectiva sobre el sistema de auxilio de cesantías a aplicar, y por tanto, en la ausencia expresa de una regulación favorable para aquellos trabajadores que ingresaran al sindicato y pretendan el cambio de régimen después de pactada la Convención Colectiva de 2004-2008, pues como ya se advirtió, en ellas claramente se indica que el régimen procedente es el anual establecido por la Ley general.Tutela de segunda instancia Radicado 139269 CUI 11001020500020240063501 Duvar Rivera Ospina y otros 7 Una solución jurídica razonable de acuerdo con las normas vigentes, sin que se perciba una omisión por parte de la autoridad judicial accionada en la aplicación del principio del artículo 53 de la Constitución. Para la Corte, es claro entonces, que la decisión censurada está debidamente motivada, por lo que no configuró ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Constitución Política─ impide al juez de
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Constitución Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque los accionantes no las comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por DUVAR RIVERA
OSPINA, RUTH DELFINA VILLOTA SOLÍS, LILIANA PATRICIA
GUEVARA, JAVIER SERNA Y FANNY PEÑA RUIZ, a través deTutela de segunda instancia Radicado 139269 CUI 11001020500020240063501 Duvar Rivera Ospina y otros 8 apoderada judicial, en contra de la Sala de Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria