CSJ - STP15437-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15437-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP15437-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 139639 Acta No. 234 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por DAVINSON JARAMILLO SOSA contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas la doctora María Eugenia Arias Puerta, magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, y Colpensiones.CUI 11001020400020240178100
TUTELA PRIMERA INSTANCIA 139639
DAVINSON JARAMILLO SOSA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 16 de junio de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín emitió sentencia complementaria en el incidente de reparación respecto al fallo del 2 de febrero de 2015, proferido contra el excomandante del Bloque Mineros, Ramiro Vanoy Murillo, alias «Cuco
Vanoy».
2. En dicha sentencia, se reconoció a DAVINSON JARAMILLO SOSA como víctima indirecta por el homicidio de Marco Aurelio Jaramillo Jaramillo (cargo 122) y se ordenó el pago a su favor por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente, así: un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) por gastos funerarios, catorce millones
Jaramillo Jaramillo (cargo 122) y se ordenó el pago a su favor por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente, así: un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) por gastos funerarios, catorce millones trescientos cuarenta y seis mil ciento cuarenta y cinco pesos con treinta y cuatro centavos ($14.346.145,34) por lucro cesante y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales.
3. En el numeral noveno de la sentencia, se dispuso condenar al postulado RAMIRO VANOY MURILLO, alias «Cuco Vanoy», al pago de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de los delitos objeto del fallo del 2 de febrero de 2015, emitido por la Sala de Conocimiento del Tribunal. Subsidiariamente, se señaló a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) como responsable de acuerdo con los montos establecidos en la parte motiva de la sentencia.
4. En esta oportunidad, el accionante solicita que se ordene «el pago del excedente restante del 117 % con recursos propios del bloque Mineros de las AUC».CUI 11001020400020240178100
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RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
5. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que conoció del proceso en el cual se reconoció la calidad de víctima al accionante. Afirmó que su actuación se
5. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que conoció del proceso en el cual se reconoció la calidad de víctima al accionante. Afirmó que su actuación se ajustó a los parámetros legales; no obstante, señaló que la UARIV es la entidad competente para materializar el pago, razón por la cual solicitó la desvinculación del trámite de tutela y la declaratoria de improcedencia del amparo.
6. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) manifestó que la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante no es atribuible a una omisión de la entidad, ya que para realizar los trámites correspondientes es necesaria una solicitud por parte de la víctima, la cual no se ha presentado en este caso, según se verificó en el sistema de gestión documental de la UARIV.
7. Colpensiones indicó que, tras revisar la base de datos de afiliados, no se encontró registrado el documento de identidad Cédula de Ciudadanía número 70543375 en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la entidad. En cuanto a la pretensión de pago de incapacidades, se precisó que, al no estar afiliado el accionante, Colpensiones carece de legitimación por pasiva para pronunciarse al respecto, conforme al marco normativo en materia de seguridad social.
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pronunciarse al respecto, conforme al marco normativo en materia de seguridad social.
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8. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.
9. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. No obstante, debe recordarse que la tutela tiene carácter subsidiario y residual, lo que implica que su finalidad no es sustituir o complementar mecanismos ordinarios de defensa judicial, sino actuar como herramienta excepcional ante la ausencia de otros medios efectivos de protección.
10. Cabe recordar que la prosperidad del amparo constitucional está supeditada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que imponen una carga a la parte demandante, tanto en su formulación como en su demostración. Dichos requisitos no son meras formalidades,
está supeditada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que imponen una carga a la parte demandante, tanto en su formulación como en su demostración. Dichos requisitos no son meras formalidades, sino elementos esenciales para garantizar que el mecanismo de tutela opere dentro de sus límites constitucionales y no como una herramienta de acceso inmediato a la justicia sin verificar la existencia de una afectación a derechos fundamentales.
11. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mediosCUI 11001020400020240178100
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DAVINSON JARAMILLO SOSA 5 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
12. En el presente asunto, la Sala identifica de manera clara la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo cual, per se, hace improcedente el amparo. Respecto de la subsidiariedad, este requisito
12. En el presente asunto, la Sala identifica de manera clara la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo cual, per se, hace improcedente el amparo. Respecto de la subsidiariedad, este requisito exige que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, y que, por ende, no cuente con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. El fundamento de este requisito radica en que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos idóneos y específicos para la satisfacción de los derechos fundamentales, de modo que la tutela, como mecanismo subsidiario, solo procede cuando se demuestre que dichos instrumentos resultaron insuficientes o ineficaces para brindar la protección requerida.
13. Por ello, la Sala reitera que corresponde al accionante demostrar que los medios ordinarios no resultaron eficaces o, en su defecto, que no existe un mecanismo principal, garantizando así que la acción de tutela se active como último recurso de defensa constitucional.
14. En el caso concreto, DAVINSON JARAMILLO SOSA solicita que se ordene el pago de las prestaciones económicas reconocidas a su favor como indemnización por la Sala de Justicia y Paz del TribunalCUI 11001020400020240178100
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6 Superior de Medellín; sin embargo, no ha acreditado haber acudido previamente ante la autoridad accionada para realizar la solicitud
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6 Superior de Medellín; sin embargo, no ha acreditado haber acudido previamente ante la autoridad accionada para realizar la solicitud correspondiente, ni ante la Unidad para las Víctimas (UARIV), ni ante Colpensiones. En esas condiciones, la Sala considera que el accionante no ha demostrado que el mecanismo judicial ordinario, en este caso el trámite ante la UARIV, no sea eficaz para garantizar la protección de sus derechos. Además, al no haberse realizado una petición formal ante estas autoridades, no existe una base fáctica para afirmar que existe una omisión en el cumplimiento de sus deberes por parte de las mismas.
15. En cuanto a la relevancia constitucional del caso, si bien el derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado tiene rango constitucional y debe ser garantizado de manera efectiva, la Sala observa que en este caso específico no se demuestra una amenaza o vulneración inminente y grave de un derecho fundamental que no pueda ser satisfecho mediante los mecanismos ordinarios. Al respecto, el accionante tiene acceso a los mecanismos ordinarios para solicitar el pago de la indemnización a la UARIV, de modo que la tutela no puede sustituir los medios regulares para el pago de indemnizaciones. La intervención del juez constitucional, en consecuencia, no se encuentra justificada en este momento.
16. Finalmente, respecto a la utilización de la tutela para obtener el pago de prestaciones económicas reconocidas en un fallo judicial, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede usarse
momento.
16. Finalmente, respecto a la utilización de la tutela para obtener el pago de prestaciones económicas reconocidas en un fallo judicial, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede usarse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario a los procedimientos ordinarios establecidos por la ley para la defensa de los derechos fundamentales (Cf. CC SU-424 de 2012). La Sala destaca que, en este caso, la acción constitucional no pretende corregir un perjuicio irremediable, sino utilizarse como una vía directa para obtener el pago de una indemnización económica, sin haber agotado previamente los recursosCUI 11001020400020240178100
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DAVINSON JARAMILLO SOSA 7 y medios legales disponibles. En esas condiciones, se declarará la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.