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CSJ - STP15438-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15438-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP15438-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139769 Acta No. 234

Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ADULCARÍN LANCHEROS contra la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 3 de julio de 2024, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240098101

Tutela Segunda Instancia 139769

JOSE ADULCARIN LANCHEROS

2 Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se evidencia a continuación: «En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, a través de Resolución No. 009155 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoció al accionante la pensión de vejez a partir del 1 de mayo del mismo año en cuantía de $623.409. Inconforme con lo anterior, el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el objeto de que se ordenara «la indexación de la primera mesada […] y se reliquide la pensión de vejez de acuerdo con el principio de favorabilidad en su totalidad de semanas cotizadas o con los últimos 10 años de aportes a partir

con el objeto de que se ordenara «la indexación de la primera mesada […] y se reliquide la pensión de vejez de acuerdo con el principio de favorabilidad en su totalidad de semanas cotizadas o con los últimos 10 años de aportes a partir del momentos que se estructuró edad y semanas a partir de 20/04/2000», así como el pago de los intereses moratorios entre agosto de 2000 y mayo de 2002. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que, con sentencia de 31 de enero de 2019, condenó a Colpensiones a reliquidar y pagar a favor del demandante el reajuste de la pensión, teniendo en cuenta la primera mesada de $1.059.960,76 a partir del 1 de mayo de 2002, junto con las diferencias causadas, los aumentos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora y absolvió en lo demás. Trámite identificado con radicado 76520310500220170003101. En desacuerdo con la anterior determinación, los extremos procesales presentaron recurso de apelación. Con fallo de 27 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó y adicionó parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Colpensiones a reliquidar y pagar favor del actor el reajuste pensional teniendo en cuenta la primera mesada de $805.504,51 para el año 2002 y no de $623.450,80 como lo había liquidado la demandada,

pensional teniendo en cuenta la primera mesada de $805.504,51 para el año 2002 y no de $623.450,80 como lo había liquidado la demandada, reliquidación que, a 31 de octubre de 2019, ascendía a la suma de $69.203.063,02 y confirmó en lo demás el fallo emitido por el juez de primer grado. El demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia, considerando para el efecto que, “[…] las fechas estimadas para liquidar la liquidación (sic) del IBL del señor Jose Adulcarin se incluyeron periodos desde 1994 a 01/04/2000, por lo que se incurrió en un error al no incluir la totalidad de los aportes del señor Jose Adulcarin Lancheros ya que como lo evidencia la historia laboral aportada en el expediente el señor poderdante cotizó al régimen de prima media hasta el 2002/04 y no hasta 20 /04/2000, como así lo interpretó la Oficina de Liquidaciones de Tribunal Superior de Buga”, razón por la cual considera que “la manera como se liquidó el IBL de mi poderdante no se ajusta a la normativa vigente ya que como su norma reguladora lo indica se deben tener en cuenta todos los aportes del afiliado, es decir hasta su última cotización hecho que no se tuvo en cuenta por parte de H. TribunalCUI 11001020500020240098101

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JOSE ADULCARIN LANCHEROS

3 Superior S.L, lo que afecta gravemente los derechos adquiridos y fundamentales e irrenunciables al debido proceso y seguridad social de mi mandante, ya que estos periodos del 2000/04 a 2002/05 son parte primordial para la liquidación del IBL en Conc art 21 de ley 100 de 1993 y las doctrina y jurisprudencia ya decantada de las altas cortes respecto a este tema”. En auto de 1 de julio de 2020, el Tribunal desestimó la solicitud de corrección, con fundamento en que lo pretendido no se trataba de un error puramente aritmético sino por la aplicación indebida de una disposición sustantiva, por tanto, si «estaba en desacuerdo con la forma en que la Sala procedió a reliquidar […] debió hacer uso del recurso extraordinario de casación». En vista de lo anterior, en el año 2020 el actor acudió a la justicia ordinaria y convocó nuevamente a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), tras estimar que, de acuerdo a liquidación IBL, el ingreso base de cotización debía ser de $1’169.000 y no de $ 805.504 como se reliquidó en segunda instancia por parte de Tribunal Superior de Buga, suma que daba una diferencia $363.496, de ahí que las mesadas adeudadas correspondían a «$80’000.000 ochenta millones […] suma que deberá indexarse», razón por la cual solicitó que: “1. Se ORDENA (sic) a Colpensiones la reliquidación de pension (sic) de vejez a partir del 2002 fecha del reconocimiento de la pensión a mi poderdante, la

indexarse», razón por la cual solicitó que: “1. Se ORDENA (sic) a Colpensiones la reliquidación de pension (sic) de vejez a partir del 2002 fecha del reconocimiento de la pensión a mi poderdante, la cual se debe ser indexada y dar aplicación al ordenamiento legal art 21 y 36 ley 100 de 1993 se incluyan la totalidad de los aportes de los periodos correspondientes a los dos últimos años de vida laboral 04/2000 (sic) al 04/2002 fecha realizo hizo (sic) contribuciones por $ 2’680.000 mensuales. (negrillas del texto original)

2. Se ordene pago de intereses moratorios art 141 de ley 100 de 1993 y pago de costas a la entidad demandada”.

Dicho asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que, en sentencia de 13 de marzo de 2023, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y absolvió a la administradora de las pretensiones elevadas en su contra. Inconforme con la anterior determinación, el demandante la apeló (Rad. 76520310500120200014002). Mediante fallo de 14 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó en su integridad la determinación recurrida. El accionante criticó que al momento de reliquidar su pensión en el primer proceso que instauró «no se tuvieron las cotizaciones entre periodos 2000 a 2002» y tampoco fueron atendidas ninguna de sus «suplicas (sic) […] ni en la solicitud de corrección y adición de sentencia, tampoco el hecho de mi

primer proceso que instauró «no se tuvieron las cotizaciones entre periodos 2000 a 2002» y tampoco fueron atendidas ninguna de sus «suplicas (sic) […] ni en la solicitud de corrección y adición de sentencia, tampoco el hecho de mi edad superior a 84 años, problemas de salud, por lo que un proceso de casacion (sic) no es adecuado, idóneo u eficaz, promedio de 6 a 10 años». Objetó que presentó la segunda demanda «donde se solicito (sic) la reliquidación de mi pension (sic) para que se tuvieran en cuenta los dos últimos años de cotizacio (sic) que 2000 a 2002 que no fueron tenidos en cuenta por las anteriores instancias judiciales».CUI 11001020500020240098101 Tutela Segunda Instancia 139769

JOSE ADULCARIN LANCHEROS

4 Cuestionó que en la providencia que confirmó la decisión de declarar próspera la excepción de cosa juzgada se le haya indicado que pudo acudir a los mecanismos de corrección o adición de sentencia desconociendo que en su oportunidad los presentó, pero fueron negados. Alegó que no hay identidad de causa en los procesos objeto de censura debido a que, “[…] en el primer debate judicial, motivó la demanda fue el hecho fue la resolución No. 009155 del 2002 que reconocio (sic) la pensión de vejez; mientras que en el segundo proceso que corresponde a juzgado primero laboral tiene su causa en la entidad Colpensiones con la resolución No. SUB 38797 de 11 de febrero 2020, dado que La liquidación del IBL no fueron tenidos en cuenta los periodos 2000-2002, del

en el segundo proceso que corresponde a juzgado primero laboral tiene su causa en la entidad Colpensiones con la resolución No. SUB 38797 de 11 de febrero 2020, dado que La liquidación del IBL no fueron tenidos en cuenta los periodos 2000-2002, del proceso 2017-00031 […] fechas en las cuales realice contribuciones por $2’680.000 mensuales y eran parte de mis derechos adquiridos”. Reprochó que, en la nueva liquidación, donde se toman la totalidad de las cotizaciones hasta los periodos restantes de 2000 a 2002, arroja un nuevo IBL de $1.164.474.19 pesos y no de $805.504, lo que trae una diferencia de $358.970, suma que corresponde a cada mes desde el 30 de abril de 2002 la cual debe ser indexada. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias de 27 de noviembre de 2019 y el 14 de junio de 2024, proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales que promovió el accionante contra Colpensiones, identificados con radicados 76520310500220170003101 y 76520310500120200014002, respectivamente, y, en su lugar, se ordene al Tribunal “emitir una nueva sentencia que tenga en cuenta mis aportes realizados desde 04-2000 hasta el 2002-04 y se reliquide mi pension (sic), en Conc (sic) a mi historia laboral y que no se tuvieron en cuenta por parte de esta autoridad accionada”».

DEL FALLO IMPUGNADO

realizados desde 04-2000 hasta el 2002-04 y se reliquide mi pension (sic), en Conc (sic) a mi historia laboral y que no se tuvieron en cuenta por parte de esta autoridad accionada”». DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de julio de 2024, declaró improcedente la acción constitucional, en tanto el accionante desconoció el principio de subsidiariedad. Frente a este presupuesto, la Sala argumentó que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual constituía un mecanismo idóneo para presentar sus reclamos y someterlos a la evaluación del juez natural competente.CUI 11001020500020240098101 Tutela Segunda Instancia 139769

JOSE ADULCARIN LANCHEROS

5 DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. Señaló que la decisión de primera instancia desconoce su calidad de sujeto de especial protección constitucional, ya que es un adulto mayor de 83 años. Insistió que la determinación impugnada desconoce sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, al trabajo, al debido proceso y demás derechos adquiridos. Para justificar la no presentación del recurso de casación, alegó que es de manifiesto conocimiento la congestión que aqueja al sistema judicial y la demora en que incurren los despachos judiciales para dar resolución a estos casos, razones por las que prefirió presentar una nueva demanda.

CONSIDERACIONES

es de manifiesto conocimiento la congestión que aqueja al sistema judicial y la demora en que incurren los despachos judiciales para dar resolución a estos casos, razones por las que prefirió presentar una nueva demanda. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ADULCARÍN LANCHEROS contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En lo que respecta al asunto bajo estudio, se desprende del libelo constitucional que lo que pretende el accionante es que se dejen sin efectos las sentencias del 27 de noviembre de 2019 y del 14 de junio de 2024, proferidas dentro de los procesos identificados con radicados 76520310500220170003101 y 76520310500120200014002,CUI 11001020500020240098101 Tutela Segunda Instancia 139769 JOSE ADULCARIN LANCHEROS 6 respectivamente. Lo anterior, con el fin de que esta Sala ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que emita una nueva decisión en la que se reliquide su pensión y se tengan en cuenta los aportes que realizó desde el mes de abril del 2000 hasta el mes de abril de 2002. No obstante, para dar respuesta este interrogante, habrá de advertirse

que se reliquide su pensión y se tengan en cuenta los aportes que realizó desde el mes de abril del 2000 hasta el mes de abril de 2002. No obstante, para dar respuesta este interrogante, habrá de advertirse ab initio que esta Sala declarará la improcedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como pasará a exponerse. De conformidad con lo señalado en el libelo introductorio y los elementos de juicio aportados durante el trámite de la acción constitucional, dentro del proceso 76520310500220170003101, se emitió sentencia el 27 de noviembre de 2019. De modo que, hasta la fecha de la presente acción constitucional, han transcurrido cerca de cinco (5) años, lo que supera con creces el término de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado razonable para determinar la procedencia de la acción constitucional. En línea con lo anterior, esta Sala tampoco evidencia que se cumpla el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no empleó los mecanismos extraordinarios que tenía a disposición en el proceso ordinario laboral para cuestionar el error aritmético en la liquidación de su pensión que pretende hacer valer mediante el presente amparo constitucional. Ahora bien, para justificar la no presentación del recurso extraordinario de casación, el accionante se centra en la congestión que padece el sistema judicial y en la presunta demora en que se habría incurrido para la resolución de su caso, razón por la que optó por presentar una nueva demanda.CUI 11001020500020240098101

padece el sistema judicial y en la presunta demora en que se habría incurrido para la resolución de su caso, razón por la que optó por presentar una nueva demanda.CUI 11001020500020240098101 Tutela Segunda Instancia 139769

JOSE ADULCARIN LANCHEROS

7 No obstante, este argumento no tiene vocación de prosperidad toda vez que, en línea con el precedente constitucional (CC Sentencias T-1032014; T-373-2015 y T-630-2015), esta Sala ha reiterado que la acción de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales. De llegar a ocurrir, este hecho desconocería flagrantemente la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, si lo que pretendía el actor era que se liquidara correctamente su pensión en el menor tiempo posible, debió acudir al juez natural de la causa, quien es la autoridad que tiene la competencia, la experticia y el conocimiento necesarios para su resolución, y solicitar su prelación. No obstante, este argumento no alcanza a ser lo suficientemente grave, urgente e inminente para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia en dirección a declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e

irremediable. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia en dirección a declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020500020240098101 Tutela Segunda Instancia 139769

JOSE ADULCARIN LANCHEROS

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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