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CSJ - STP1544-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1544-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1544 - 2020 Radicación n°. 109109 Aprobado Acta nº 37 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el ELKIN FABIÁN S OLANO N ARANJO contra el TRIBUNAL S UPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA DE DECISIÓN PENAL y la CÁRCEL MODELO de la misma ciudad. Al trámite constitucional fueron vinculadas el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA y las partes e intervinientes en la actuación penal 68001600000020190012800. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ELKIN FABIÁN SOLANO NARANJO, privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, promueve acción de tutelaTutela de Primera Instancia n.° 109109 ELKIN FABIÁN SOLANO NARANJO contra las autoridades judiciales antes citadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad. Del expediente la Sala extracta los siguientes hechos relevantes.

1. El accionante se encuentra siendo procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del radicado n.° 680016000000201900128, en el que el 1º de abril del año anterior el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO

CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA aprobó el

radicado n.° 680016000000201900128, en el que el 1º de abril del año anterior el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA aprobó el preacuerdo que, entre otras personas, celebró con la Fiscalía General de la Nación.

2. El 31 de julio de 2019, ese despacho judicial emitió sentencia por preacuerdo, imponiendo al actor la pena de 36 meses de prisión, le negó el subrogado penal de la ejecución condicional de ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Contra esta decisión, los defensores de los procesados, entre estos, el del accionante ELKIN F ABIÁN SOLANO NARANJO interpusieron apelación, que se surte en la

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

3. Afirma el accionante en el libelo que de las 18 personas que hacen parte del proceso, 4 se encuentran gozando del beneficio de la prisión domiciliaria, por lo que considera que la negativa a que este le sea otorgado vulnera sus prerrogativas fundamentales, pues estima que le asiste igual derecho.

2Tutela de Primera Instancia n.° 109109 ELKIN FABIÁN SOLANO NARANJO TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente,

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.

1. El TRIBUNAL S UPERIOR DE B UCARAMANGA, S ALA P ENAL, a través del magistrado ponente, solicitó declarar improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, habida consideración que se encuentra pendiente de desatar el recurso de apelación, interpuesto, entre otros, por el defensor del accionante por la no concesión de la prisión domiciliaria y, en todo caso, ante esa Corporación no ha presentado solicitud alguna.

2. La FISCALÍA 39 SECCIONAL DE JUICIOS DE BUCARAMANGA pidió negar por improcedente la acción de tutela, en la medida que el accionante no ha agotado los mecanismos de defensa judicial, pues no ha acudido a la audiencia de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías.

3. La PROCURADORA 53 J UDICIAL II P ENAL DE B UCARAMANGA reclamó denegar las suplicas de la acción de tutela.

Consideró que en este asunto no puede pregonarse vulneración a los derechos fundamentales invocados, de un lado porque la privación de la libertad obedece a la medida de aseguramiento que le fue impuesta, además debe tenerse 3Tutela de Primera Instancia n.° 109109

vulneración a los derechos fundamentales invocados, de un lado porque la privación de la libertad obedece a la medida de aseguramiento que le fue impuesta, además debe tenerse 3Tutela de Primera Instancia n.° 109109 ELKIN FABIÁN SOLANO NARANJO en consideración que el defensor del accionante recurrió la sentencia de primera instancia, a efecto de que sea revocado lo atinente a la prisión domiciliaria y, en todo, caso no advierte yerros judiciales susceptibles de ser corregidos por vía constitucional.

4. El JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA indicó que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por lo que debe declararse su improcedencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA DE DECISIÓN PENAL.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de

excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, 4Tutela de Primera Instancia n.° 109109 ELKIN FABIÁN SOLANO NARANJO la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a la sentencia de primera instancia, dictada con fundamento en preacuerdo por el JUZGADO QUINTO P ENAL DEL C IRCUITO DE C ONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, en la que se le negó el subrogado de la prisión domiciliaria, se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y si, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto. Como bien lo advirtieron las autoridades accionadas, en este asunto, aunque el debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que plantea la presunta vulneración a las prerrogativas constitucionales, entre otras las del debido proceso e igualdad no se cumple el requisito formal de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, el de

constitucional, en la medida que plantea la presunta vulneración a las prerrogativas constitucionales, entre otras las del debido proceso e igualdad no se cumple el requisito formal de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, el de subsidiariedad. En el sub-examine, resulta claro que el proceso penal que se adelanta, entre otros, contra el accionante, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso ordinario de apelación que su defensor interpuso 5Tutela de Primera Instancia n.° 109109 ELKIN FABIÁN SOLANO NARANJO contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2019 por el JUZGADO Q UINTO P ENAL DEL C IRCUITO CON F UNCIONES DE C ONOCIMIENTO de Bucaramanga; cuyo objeto de censura está dirigido a cuestionar la negativa de concedérsele el sustituto de la prisión domiciliaria. Siendo el recurso de alzada el mecanismo de defensa judicial dispuesto por el legislador para reclamar por los dislates en los que, supuestamente, incurrió el juez de conocimiento al negarle la prisión domiciliaria, empero, no se puede soslayar el conducto regular y pretender que sea el juez de tutela el que se pronuncie sobre aspectos de fondo concernientes a la concesión de un subrogado penal como el pretendido por el accionante, es decir, que se atribuya competencias funcionales propias del funcionario ordinario al que le ha sido asignado el conocimiento. Pretender lo contrario conlleva un aprovechamiento indebido

accionante, es decir, que se atribuya competencias funcionales propias del funcionario ordinario al que le ha sido asignado el conocimiento. Pretender lo contrario conlleva un aprovechamiento indebido del mecanismo preferente y expedito de la tutela, lo que desnaturaliza su propósito primigenio y riñe con los requisitos jurisprudenciales para su prosperidad, pues constituye una trasgresión a la autonomía e independencia del juez natural. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho:1 (…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, 1 SU424 6 de junio de 2012. 6Tutela de Primera Instancia n.° 109109 ELKIN FABIÁN SOLANO NARANJO pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. Por consiguiente, estando el proceso penal en curso, la demanda de tutela es a todas luces improcedente y la situación especial expuesta, no justifican la intervención del juez constitucional para definir si el accionante es o no beneficiario del sustituto de la prisión domiciliaria y/o si el juez natural erró en la negativa para otorgarla. Ahora bien, la Sala no advierte lesión al derecho fundamental a la igualdad, si bien a una de las compañeras de causa, le fue concedida la prisión domiciliaria, esta tuvo como

Ahora bien, la Sala no advierte lesión al derecho fundamental a la igualdad, si bien a una de las compañeras de causa, le fue concedida la prisión domiciliaria, esta tuvo como fundamento el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002, al acreditar su condición de madre cabeza de familia, aspecto que al parecer no logró demostrar el accionante durante el traslado del artículo 447 del C.P.P. y que hoy es objeto de disenso ante la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

En lo que atañe a la presunta vulneración, por parte de la CÁRCEL LA MODELO DE BUCARAMANGA, el material probatorio no evidencia que el accionante, en fecha cierta, haya presentado ante ese establecimiento carcelario solicitud tendiente a obtener la documentación pertinente con miras a que le sea estudiado el sustituto de la prisión domiciliaria, por lo que no tendría la obligación constitucional de emitir una respuesta. 7Tutela de Primera Instancia n.° 109109 ELKIN FABIÁN SOLANO NARANJO Finalmente, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección. De un lado, el actor no alegó esta circunstancia y, de otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción.

presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción. Bajo esas prerrogativas, la Sala negará por improcedente el amparo tutelar que invocó ELKIN FABIÁN SOLANO NARANJO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero. - Negar por improcedente , la tutela instaurada por ELKIN FABIÁN SOLANO NARANJO, conforme a las anteriores motivaciones. Segundo. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Tutela de Primera Instancia n.° 109109 ELKIN FABIÁN SOLANO NARANJO Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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