CSJ - STP15441-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15441-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP15441-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139806 Acta No. 234 Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ALFREDO EMILIO CHAR YIDI contra el fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la misma ciudad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación los intervinientes en la indagación 08001600125720190071800.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNALFREDO EMILIO CHAR YIDI CUI 08001220400020240030301
Tutela de 2ª instancia No. 139806 El 22 de enero de 2019, se formuló denuncia en contra de ALFREDO EMILIO CHAR YIDI y sus hermanos por los delitos de fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir, actuación de la que conoce la Fiscalía 46 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla con el radicado 08001600125720190071800.
actuación de la que conoce la Fiscalía 46 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla con el radicado 08001600125720190071800. Asegura el accionante que la referida indagación, así como las investigaciones 08001600125720180617200 y 080016008768201900070, últimas que finalizaron con orden de archivo, tuvieron origen en presuntas irregularidades en el proceso de sucesión a cargo del Juzgado 3° de Familia de Barranquilla con ocasión del fallecimiento de su padre Farid Char Abdala. Los días 13 de octubre, 14 de noviembre, 14 de diciembre de 2022, 3 de febrero, 16 de marzo, 11 de septiembre, 4 de diciembre de 2023, 18 de enero, 21 de marzo, 29 de abril y 24 de junio de 2024, el indiciado solicitó a la Fiscalía 46 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, el archivo de la actuación que aún se encuentra activa, sin que hasta la fecha se hubiese resuelto lo pertinente. ALFREDO EMILIO CHAR YIDI acude al mecanismo de resguardo constitucional, con ocasión de la tardanza que ha observado la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla en adelantar la indagación en su contra, pues desde que fue formulada la denuncia han transcurrido más de 5 años sin que hubiese avances significativos en la investigación, hecho con el que se desconocen los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Apoyado en lo anterior, el demandante pretende que en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía 46 de la Unidad de
desconocen los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Apoyado en lo anterior, el demandante pretende que en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía 46 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, decretar el archivo de la investigación seguida en su contra o solicite la preclusión.
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Tutela de 2ª instancia No. 139806 TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 10 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes. La Coordinadora de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, en representación de la Fiscalía 46 adscrita a su dependencia, señaló que la indagación seguida en contra del tutelante se originó en la denuncia formulada el 22 de enero de 2019 y que el día 28 del mismo mes y año, la fiscal a cargo del asunto trazó el programa metodológico, para cuyo cumplimiento libró las órdenes a policía judicial los días 1 y 3 de marzo de 2020 que no se evacuaron en su totalidad. Que el 12 de octubre de 2022 el apoderado de los denunciantes elevó una extensa petición en la que solicitó la recolección de elementos materiales probatorios y al cabo de ello, se ordenara el archivo de la indagación. Resaltó que el 10 de noviembre de 2022, la Dirección Seccional de Fiscalías ordenó el traslado de la titular del despacho, hecho que en su
materiales probatorios y al cabo de ello, se ordenara el archivo de la indagación. Resaltó que el 10 de noviembre de 2022, la Dirección Seccional de Fiscalías ordenó el traslado de la titular del despacho, hecho que en su parecer generó un traumatismo en el trámite de los asuntos a su cargo, máxime cuando para ese momento tenía 2700 carpetas activas. Que el 10 de marzo de 2023 libró orden a policía judicial en la que, entre otros aspectos, incluyó la recopilación de los elementos materiales probatorios solicitados por el defensor de los indiciados, quien el día 16 del mismo mes y año elevó una nueva solicitud de pruebas, aportó algunos documentos y solicitó nuevamente el archivo de las diligencias. Agregó que el 17 de agosto siguiente obtuvo la respuesta a la referida orden. Refirió, que a pesar de las órdenes que se han librado a policía judicial, hasta el momento no se tiene “al parecer” suficientes elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida
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Tutela de 2ª instancia No. 139806 que lleven al despacho a determinar esencialmente que los hechos denunciados y sus circunstancias no revisten las características de delito, por lo que se hace necesario el recaudo de medios de prueba, en especial la trazabilidad de las deudas contraídas por el causante Farid Char Abdala a favor de la sociedad Farid Char & Cia, conformada por su esposa e hijos, entre ellos el tutelante, para así adoptar la decisión que en derecho corresponda.
a favor de la sociedad Farid Char & Cia, conformada por su esposa e hijos, entre ellos el tutelante, para así adoptar la decisión que en derecho corresponda. Además de lo anterior, excusó la tardanza para finalizar la indagación, en las medidas de aislamiento adoptadas durante los años 2020, 2021 y 2022 con ocasión de la propagación del Covid-19, situación que dificultó la recolección de elementos materiales probatorios. El apoderado de los denunciantes en la indagación cuestionada relató los hechos que dieron lugar a la denuncia promovida contra ALFREDO EMILIO CHAR YIDI, razón por la cual solicitó negar la pretensión relacionada con ordenar el archivo de la actuación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de ALFREDO EMILIO CHAR YIDI. Esto tras advertir que el plazo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 no ha sido desconocido por la Fiscalía, en consideración a que los términos allí previstos, en tratándose de delitos contra la administración pública, se duplican. Por lo demás refirió que el despacho a cargo del asunto ha sido diligente en el trámite de la indagación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien precisó que la acción penal que se tramita en su contra es por el delito de fraude procesal y no por
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que se tramita en su contra es por el delito de fraude procesal y no por
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Tutela de 2ª instancia No. 139806 prevaricato por acción, menos cuando no ostenta la calidad de servidor público, de donde surge evidente que el término con que contaba la Fiscalía para definir la investigación sí ha sido desconocido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Como se vio, el motivo de súplica constitucional de ALFREDO EMILIO CHAR YIDI se relaciona con la tardanza de la Fiscalía 46 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, en adelantar la indagación 08001600125720190071800 que se sigue en su
EMILIO CHAR YIDI se relaciona con la tardanza de la Fiscalía 46 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, en adelantar la indagación 08001600125720190071800 que se sigue en su contra por el delito de fraude procesal y otros. Frente a tal aspecto es necesario empezar por señalarse que a la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten “sin dilaciones injustificadas”. En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
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Tutela de 2ª instancia No. 139806 La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, “(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos” (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente, ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no vulnera el derecho cuando, (i) se está ante asuntos de alta
los procesos” (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente, ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no vulnera el derecho cuando, (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Esto significa que no toda dilación en el adelantamiento o definición del proceso judicial es vulneradora del derecho fundamental al debido proceso y que la tutela no procede de manera automática ante el simple incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). Acorde con las mencionadas premisas, en el reclamo constitucional promovido por ALFREDO EMILIO CHAR YIDI, es manifiesto que la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico ha excedido con creces el plazo razonable para adoptar una decisión de fondo en la indagación preliminar
08001600125720190071800. Ello por cuanto han transcurrido más de 5 años desde la interposición de la noticia criminal, en franco desconocimiento del término de tres años contemplado en el parágrafo
08001600125720190071800. Ello por cuanto han transcurrido más de 5 años desde la interposición de la noticia criminal, en franco desconocimiento del término de tres años contemplado en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, tomando en consideración que se trata de un concurso de delitos y que son más de tres indiciados.
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Tutela de 2ª instancia No. 139806 La acción penal que adelanta la Fiscalía 46 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico es por los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares, ninguno de los cuales atenta contra la administración pública ni involucra bienes del Estado, de tal manera que no es posible afirmar, como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que los términos con que cuenta la Fiscalía para adelantar la indagación se duplican. Ahora bien. La respuesta ofrecida por la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías contra el Patrimonio Económico de Barranquilla no justifica la tardanza en que se encuentra el despacho a cargo del asunto para adelantar la indagación. Contrario a lo que estimó la Colegiatura de primera instancia, esta Corte no advierte que la Fiscalía hubiese adelantado con diligencia la indagación, pues desde que le fue asignada solo ha librado órdenes a policía judicial los días 1 y 3 de marzo de 2020 y 16 de marzo de 2023, lo que significa que sin justificación atendible alguna la investigación ha atravesado periodos de absoluta inactividad: todo el 2019, cuando aún no
policía judicial los días 1 y 3 de marzo de 2020 y 16 de marzo de 2023, lo que significa que sin justificación atendible alguna la investigación ha atravesado periodos de absoluta inactividad: todo el 2019, cuando aún no se había decretado la emergencia social por la propagación del Covid-19, la mayor parte del 2020, todo el 2021 y 2022, la mayor parte del 2023 y lo que ha transcurrido del 2024. Y aun cuando la Sala admitiera que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura debido a la pandemia justificaron el retraso en la investigación, dichas medidas fueron gradualmente levantadas desde el año 2021. Tampoco son de recibo las excusas relacionadas con la elevada carga laboral y mucho menos con el cambio de fiscal. No desconoce la Sala que la congestión judicial es una problemática estructural que impacta de manera general a la administración de justicia. Sin embargo, el usuario
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Tutela de 2ª instancia No. 139806 de la administración de justicia no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. Ni siquiera, se insiste, en los casos en que la dilación sea por defectos estructurales de la organización y funcionamiento de las autoridades judiciales. En las anotadas condiciones, se concluye que la entidad accionada, además de incurrir en desconocimiento del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no demostró haber actuado con diligencia en el cumplimiento de su función constitucional, situación que amerita el
además de incurrir en desconocimiento del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no demostró haber actuado con diligencia en el cumplimiento de su función constitucional, situación que amerita el amparo de los derechos fundamentales invocados por ALFREDO EMILIO
CHAR YIDI.
Por esa razón, se revocará el fallo de tutela impugnado y en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por ALFREDO EMILIO CHAR YIDI. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 46 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de este fallo, culmine las labores investigativas y adopte una determinación de fondo dentro del asunto 08001600125720190071800, bien sea formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de la indagación o solicitar su preclusión. Por último, la Sala advierte a la parte actora que no es procedente ordenar a la Fiscalía decretar el archivo de la investigación o solicitar la preclusión, pues una decisión en tal sentido sería tanto como desconocer la titularidad en el ejercicio de la acción penal dotada constitucionalmente a esa institución, así como la autonomía e independencia de la que está revestida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
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Tutela de 2ª instancia No. 139806 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
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Tutela de 2ª instancia No. 139806 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALFREDO EMILIO CHAR YIDI. SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 46 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de este fallo, culmine las labores investigativas y adopte una determinación de fondo dentro del asunto 08001600125720190071800, bien sea formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de la indagación o solicitar su preclusión. TERCERO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 9