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CSJ - STP1545-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1545-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1545 - 2020 Radicación n.° 108517 (Aprobado Acta No 37) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante, MILSE B ELÉN C AMPOS R OLON, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, el 21 de noviembre de 2019 , por medio del cual denegó, por improcedente, el amparo que aquella invocó contra el INSTITUTO N ACIONAL P ENITENCIARIO Y C ARCELARIO I NPEC y las FISCALÍAS P RIMERA S ECCIONAL U NIDAD DE C ÚCUTA B ACRIM

DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

Al trámite constitucional fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función deTutela de Segunda Instancia Rad. 108517 MILSE BELÉN CAMPOS ROLÓN CON APODERADA Control de Garantías y, Primero y Segundo, de la misma especialidad, pero Ambulante de la ciudad de Cúcuta, el COMEB-PICOTA y la Oficina de Traslados y grupo de Asuntos Jurídicos del INPEC.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

especialidad, pero Ambulante de la ciudad de Cúcuta, el COMEB-PICOTA y la Oficina de Traslados y grupo de Asuntos Jurídicos del INPEC. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MILSE B ELÉN C AMPOS R OLÓN, compañera permanente de CRISTO N EL C ARRASCAL A SCANIO privado de la libertad en calidad de detenido en el COMEB-PICOTA, promueve acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia , con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar del interno y al derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella. La Sala, del confuso escrito de tutela y de los anexos adjuntos al expediente de tutela, extrajo los siguientes hechos relevantes:

1. A CRISTO NEL CARRASCAL ASCANIO, cónyuge de la accionante MILSE BELÉN CAMPOS ROLON y padre de los menores J.J.C.O. y C.W.C.C., en audiencias concentradas del 18 de noviembre de 2018, le fueron imputados los cargos de concierto para delinquir, homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la que actualmente cumple en el Complejo Carcelario COMEB, ubicado en esta ciudad.

2Tutela de Segunda Instancia Rad. 108517

MILSE BELÉN CAMPOS ROLÓN CON APODERADA

actualmente cumple en el Complejo Carcelario COMEB, ubicado en esta ciudad. 2Tutela de Segunda Instancia Rad. 108517

MILSE BELÉN CAMPOS ROLÓN CON APODERADA

2. El 9 de julio de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, resolvió negar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al señor PEDRO N EL CARRASCAL A SCANIO. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno.

3. El 5 de agosto de 2019, la defensora de CARRASCAL ASCANIO, quien funge como apoderada en esta acción de tutela, solicitó ante el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, audiencia preliminar de traslado del Interno cuyo conocimiento, por reparto correspondió al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE G ARANTÍAS de la misma ciudad, despacho judicial que luego de varios intentos, no logró llevarla a cabo por diversas causas, una de ellas, según lo expuso, por la inasistencia del representante de la Fiscalía, en clara contravía de las garantías constitucionales del procesado y de los menores.

4. Bajo ese derrotero, solicita la intervención del juez de tutela, en consecuencia, se ordene al traslado del interno CRISTO N EL C ARRASCAL A SCANIO del COMEB de Bogotá al Complejo Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cúcuta,

tutela, en consecuencia, se ordene al traslado del interno CRISTO N EL C ARRASCAL A SCANIO del COMEB de Bogotá al Complejo Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cúcuta, subsidiariamente, se adopten las medidas que sean necesarias para garantizar el restablecimiento derechos de los niños.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, 3Tutela de Segunda Instancia Rad. 108517 MILSE BELÉN CAMPOS ROLÓN CON APODERADA mediante decisión adoptada el 21 de noviembre de 2019, negó por improcedente el amparo invocado. Consideró que contra la determinación de ordenar que el cumplimiento de la medida de aseguramiento tuviera lugar en un establecimiento carcelario de esta ciudad, por razones de seguridad tanto para el procesado como para las víctimas, no se hizo uso de los recursos, por lo que el requisito de subsidiariedad no estaría cumplido. A lo que se suma, que el proceso penal que se adelanta contra el cónyuge de la accionante se encuentra en trámite, en tanto tiene la posibilidad de acudir a los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento para la defensa de los derechos que considera lesionados.

En cuanto a la solicitud de audiencia preliminar acotó, que si bien se presentaron múltiples situaciones que impidieron su realización no puede desconocerse que fue la decisión de la apoderada la que impidió un pronunciamiento judicial, por lo que no habría lugar a pregonar vulneración a derecho fundamental alguno1.

LA IMPUGNACIÓN

su realización no puede desconocerse que fue la decisión de la apoderada la que impidió un pronunciamiento judicial, por lo que no habría lugar a pregonar vulneración a derecho fundamental alguno1. LA IMPUGNACIÓN El 2 de diciembre de 2019, la accionante , a través de su apoderada, impugnó lo decidido. En sus argumentos de disenso expuso que el tribunal de instancia no realizó ningún pronunciamiento de fondo respecto de la prevalencia de los derechos de los menores aquí involucrados por encima de los 1 Folio 95 ss. cuaderno n.°1 4Tutela de Segunda Instancia Rad. 108517 MILSE BELÉN CAMPOS ROLÓN CON APODERADA de las víctimas del reato, quienes en todo caso, tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de su padre. Sostuvo la apoderada que el tribunal cuestionó su diligencia al no interponer los recursos contra la decisión que ordenó cumplir la medida de aseguramiento en la ciudad de Bogotá, empero, pasó por alto que para dicho momento procesal no era la defensora de CRISTO N EL C ARRASCAL ASCANIO, por lo que dicho juicio de reproche no le puede ser endilgado. Afirmó que la no realización de la audiencia preliminar, denota el desinterés del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DEL CONTROL DE GARANTÍAS y de la Fiscalía para garantizar los derechos de los niños, siendo era la razón por la que acudió a la acción de tutela y no al proceso penal que actualmente se adelanta contra CRISTO NEL CARRASCAL ASCANIO2.

DEL CONTROL DE GARANTÍAS y de la Fiscalía para garantizar los derechos de los niños, siendo era la razón por la que acudió a la acción de tutela y no al proceso penal que actualmente se adelanta contra CRISTO NEL CARRASCAL ASCANIO2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Penal. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos 2 Folios 111 y ss. cuaderno n.°1 5Tutela de Segunda Instancia Rad. 108517 MILSE BELÉN CAMPOS ROLÓN CON APODERADA fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial. Preliminarmente, debe acotarse que no está acreditada la legitimidad de la señora MILSE B ELÉN C AMPOS R OLON para instaurar la acción de tutela, pues examinado el poder que le confirió a la abogada Luz Amanda Reyes Chacón se advierte que el mismo lo confirió aduciendo ser agente oficioso de su compañero permanente, CRISTO NEL CARRASCAL ASCANIO, sin que tal figura esté contemplada para ese efecto, es decir, para designar mandatarios, sino para promover el amparo cuando

compañero permanente, CRISTO NEL CARRASCAL ASCANIO, sin que tal figura esté contemplada para ese efecto, es decir, para designar mandatarios, sino para promover el amparo cuando el titular del derecho no se encuentra en condiciones de hacerlo, siempre y cuando se ponga de presente la razón de ello. Pues bien, lo cierto es que la actual condición de recluso no es un impedimento para que el señor CARRASCAL A SCANIO pudiera promover la acción constitucional por su propia cuenta o para que directamente designara un profesional del derecho que lo representara, como se sabe lo hizo dentro del proceso penal. Por otra parte, en el escrito de impugnación la abogada invoca los derechos de los menores hijos de MILSE B ELEN CAMPOS ROLON y CRISTO NEL CARRASCAL ASCANIO, pero lo cierto es que al suscribir el poder no adujo su calidad de madre y representante legal de aquellos. Con abstracción de lo acotado, el problema jurídico que 6Tutela de Segunda Instancia Rad. 108517 MILSE BELÉN CAMPOS ROLÓN CON APODERADA convoca a la Sala consiste en determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales de los menores a J.J.C.O. y C.W.C.C a tener una familia y no ser separados de ella, como consecuencia de la i) decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA que dispuso el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta a CRISTO NEL CARRASCAL ASCANIO en un centro de reclusión en la ciudad de Bogotá y

DE GARANTÍAS DE CÚCUTA que dispuso el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta a CRISTO NEL CARRASCAL ASCANIO en un centro de reclusión en la ciudad de Bogotá y no de Cúcuta. Y, ii) al no llevarse a cabo la audiencia preliminar de solicitud de traslado de este a uno ubicado en la ciudad de Cúcuta. Análisis del caso concreto.

1. Para el efecto, debe precisarse que desde el momento en que un procesado o condenado es privado de la libertad, algunos de los derechos que le son inherentes se suspenden

(como el de la libertad de locomoción) y otros se restringen, pero tales axiomas deben ser respetados y protegidos por las autoridades que se encuentran a cargo de la custodia del recluso. Dentro de los derechos que se restringen al privado de la libertad se encuentra el de la unidad familiar, no obstante, la restricción de tal garantía no impone que pueda coartarse de forma desproporcionada la relación del preso con su núcleo familiar. En palabras de la Corte Constitucional, «el sistema penitenciario y carcelario debe procurarse, en todo lo que sea posible, que el recluso mantenga contacto con su grupo familiar, máxime si dentro del mismo existen hijos 7Tutela de Segunda Instancia Rad. 108517 MILSE BELÉN CAMPOS ROLÓN CON APODERADA menores de edad, lo cual impone adicional esfuerzo en torno a la preservación de la unidad familiar» (cfr. CC T-428/14). Si bien la facultad de trasladar a los internos en centros

menores de edad, lo cual impone adicional esfuerzo en torno a la preservación de la unidad familiar» (cfr. CC T-428/14). Si bien la facultad de trasladar a los internos en centros penitenciarios que ostenta el INPEC es discrecional, también está reglada y se delimita por las causales establecidas en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario3, y además, en las que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado con miras a proteger los derechos del recluso que fueron restringidos. Particularmente, frente al traslado de un recluso por la eventual vulneración de la garantía de unidad familiar dijo la Corte Constitucional, lo siguiente: En el tratamiento de rehabilitación de los convictos para su reintegración a la sociedad como miembros productivos de ésta, es fundamental el papel que cumplen sus familias, especialmente cuando ellos son padres de menores de edad, pues la presencia de éstos se convierte en un aliciente y una motivación en la búsqueda de medios para reducir sus condenas. Por esta razón a través del estudio y el trabajo que realizan los internos en los centros penitenciarios, además de mantener un buen comportamiento durante el tiempo que deban permanecer recluidos, se genera en esta población una conciencia de 3 ARTÍCULO 75. CAUSALES DE TRASLADO.   Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.

2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.

2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.

4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

PARÁGRAFO 1o.  Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado. PARÁGRAFO 3o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia. 8Tutela de Segunda Instancia Rad. 108517 MILSE BELÉN CAMPOS ROLÓN CON APODERADA superación que podría conducir a que su reingreso a la vida en comunidad les sea más fácil y pronta. Como ya se ha decantado en los títulos anteriores, los reclusos tienen restringido el derecho fundamental a la unidad familiar, pues dependen de los permisos que los directores de los establecimientos penitenciarios les otorguen, bien sea para que puedan pasar un tiempo en sus viviendas o para que las familias puedan ingresar a los centros penitenciarios a visitarlos.

establecimientos penitenciarios les otorguen, bien sea para que puedan pasar un tiempo en sus viviendas o para que las familias puedan ingresar a los centros penitenciarios a visitarlos.

Así, el INPEC tiene la facultad discrecional pero reglada de trasladar a los internos de una cárcel a otra , debiendo motivar este acto administrativo según lo dispuesto en las normas concordantes, lo que impide un ejercicio arbitrario del centro de reclusión, pero sin que pueda ser un impedimento invencible para ello el distanciamiento del lugar donde se encuentra domiciliada la familia del interno . En todo caso, es claro que no se debe desconocer la prevalencia de los derechos de los niños y adolescentes en cada caso.

En ese sentido, se busca que en las familias de los internos, especialmente en los casos en los que se encuentren conformadas por menores, el sufrimiento colateral al que se deben enfrentar en razón al encierro de su pariente, sea el menor posible. En relación con este tema, es pertinente recordar que la Convención Americana sobre los Derechos Humanos establece en su artículo 5° la garantía de que “La pena no puede trascender de la persona del delincuente” , lo que indica que las consecuencias de las actuaciones criminales solo pueden afectar a quien las comete y en ninguna medida puede trasladarse el castigo a sus familiares . Por esta razón, en la aplicación de la condena se deben tener en cuenta los derechos fundamentales de quienes conforman su núcleo familiar. Con todo, nos encontramos ante una previsión que si bien considera una situación ideal, no puede cambiar el hecho de que

aplicación de la condena se deben tener en cuenta los derechos fundamentales de quienes conforman su núcleo familiar. Con todo, nos encontramos ante una previsión que si bien considera una situación ideal, no puede cambiar el hecho de que siempre que una persona es condenada a permanecer en un lugar determinado durante un tiempo específico, necesariamente se afectará su entorno social y familiar , pues con esta medida se restringe la frecuencia y calidad de esas relaciones. Así, los parientes, allegados e incluso los hijos menores, aunque en nada hayan participado en las actuaciones delictivas del recluso, tendrán que soportar la angustia, la ausencia, y en su caso, el detrimento económico generado (todos los resaltados fuera de texto). Así las cosas, si bien no es posible evitar completamente el sufrimiento de las personas que integran el núcleo familiar 9Tutela de Segunda Instancia Rad. 108517 MILSE BELÉN CAMPOS ROLÓN CON APODERADA del privado de la libertad, corresponde al Estado, en cabeza de las autoridades por cuenta de quienes se produjo el internamiento en prisión del procesado o condenado, que se le facilite a su familia mantenerse en contacto procurando, en la medida de lo posible, que dicha privación sea en un centro penitenciario cerca al domicilio de sus familiares.

2. Ahora bien, contra CRISTO N EL C ARRASCAL A SCANIO se adelanta el proceso penal n.° 5425061000000201900003, en el que el 18 de noviembre de 2019 el JUZGADO PRIMERO PENAL

2. Ahora bien, contra CRISTO N EL C ARRASCAL A SCANIO se adelanta el proceso penal n.° 5425061000000201900003, en el que el 18 de noviembre de 2019 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA llevó a cabo audiencias concentradas de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en la ciudad de Bogotá.

En este asunto, la accionante, MILSE BELÉN CAMPOS ROLON, a través de su apoderada, acude a la extraordinaria vía de tutela, acusando la vulneración de los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, en razón a la medida de aseguramiento impuesta a su cónyuge, CRISTO NEL C ARRASCAL A SCANIO, consistente en la privación preventiva de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB PICOTA-, a pesar de que sus hijos menores de edad se encuentran en el municipio de La Tarra (Norte de Santander), pues ello va en desmedro de la unidad familiar a que tienen derecho.

3. La Sala en la revisión del material probatorio incorporado al expediente no encontró evidencia alguna que haga alusión

10Tutela de Segunda Instancia Rad. 108517 MILSE BELÉN CAMPOS ROLÓN CON APODERADA a inestabilidad emocional, ansiedad, desmotivación escolar u otra prueba que acredite que con ocasión de la privación de

10Tutela de Segunda Instancia Rad. 108517 MILSE BELÉN CAMPOS ROLÓN CON APODERADA a inestabilidad emocional, ansiedad, desmotivación escolar u otra prueba que acredite que con ocasión de la privación de la libertad de CRISTO N EL C ARRASCAL A SCANIO en un establecimiento carcelario de esta ciudad, sus hijos se encuentren en estado de abandono o de vulnerabilidad de forma tal que su integridad física y/o su desarrollo esté en riesgo, en forma tal que amerite la protección constitucional que demanda MILSE BELÉN CAMPOS ROLON, por intermedio de su apoderada judicial. De otra parte, no dejarse de lado, que contra la decisión que en audiencia concentrada resolvió imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la ciudad de Bogotá, como lo solicitó el ente fiscal, la defensa de CRISTO NEL CARRASCAL ASCANIO, no la recurrió. Además, no debe pasarse por alto que, según lo informó el Fiscal Primero Seccional de Cúcuta, adscrito a la Dirección para la Seguridad Ciudadana, la reclusión del imputado en la ciudad de Bogotá se deprecó “(…) únicamente por razones de seguridad del mismo capturado (…) toda vez que las condiciones de la captura y la calidad que ostentaba el detenido por los hechos que le fueron imputados y el grupo delincuencial al cual pertenecía, hacían ver que su integridad podría verse en riesgo si era recluido en el Centro Penitenciario

detenido por los hechos que le fueron imputados y el grupo delincuencial al cual pertenecía, hacían ver que su integridad podría verse en riesgo si era recluido en el Centro Penitenciario de la ciudad de Cúcuta (…)” (fol. 42). Tampoco evidenció, que el interno CARRASCAL ASCANIO o su núcleo familiar haya elevado solicitud de traslado ante el INPEC, o al Director del COMEB, donde actualmente cumple la medida de aseguramiento que le fue impuesta, si bien su 11Tutela de Segunda Instancia Rad. 108517 MILSE BELÉN CAMPOS ROLÓN CON APODERADA defensora pidió ante el juez de garantías llevar a cabo audiencia preliminar con tal fin, no lo es menos, que el 28 de octubre de 2019, desistió de su realización (Fol. 17). Finalmente, la Sala recuerda a la accionante y al señor CARRASCAL A SCANIO, sobre la posibilidad que tienen los internos que reúnan los requisitos dispuestos por el INPEC, para solicitar «visitas virtuales»4, cuyo objetivo no es otro que ofrecerles un medio que permita el acercamiento y el fortalecimiento de los vínculos socio-afectivos entre sus miembros para afianzar y fortalecer las relaciones familiares. Así las cosas, la acción de tutela debe negarse, como acertadamente lo concluyó el a quo, razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

acertadamente lo concluyó el a quo, razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. - NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 Los familiares pueden solicitar visita con el interno a través de visitas.virtuales@inpec.gov.co, indicando nombre completo del interno, tipo de documento y número. Los internos pueden hacer su solicitud a través de las áreas de atención y tratamiento en cada establecimiento de reclusión, diligenciando el formato establecido. 12Tutela de Segunda Instancia Rad. 108517 MILSE BELÉN CAMPOS ROLÓN CON APODERADA TERCERO. - REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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