CSJ - STP1545-2026
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1545-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1545-2026 Radicación No. 152327 Aprobado según acta No.020 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide acerca de la acción de tutela promovida por GERMAN WILSON SÁNCHEZ GALVIZ contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados los aspirantes inscritos en la convocatoria 28 de jueces y magistrados.RADICACIÓN NO. 11001023000020260011800
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NO. 152327
GERMAN WILSON SÁNCHEZ GALVIZ
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II. ANTECEDENTES
2. GERMAN WILSON SÁNCHEZ GALVIZ pretende a través de este mecanismo constitucional se deje sin efectos el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025 1, por medio del cual, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a participar en el concurso de méritos para ocupar los cargos de jueces y magistrados.
Lo anterior, habida cuenta que, en su opinión, dicho acto administrativo constituye una afrenta a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en atención a que: -. El Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025, que apertura el concurso de Jueces, a partir del 18 de
acto administrativo constituye una afrenta a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en atención a que: -. El Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025, que apertura el concurso de Jueces, a partir del 18 de noviembre de 2025 viola el debido proceso (art. 29 de la C.N.) conforme a los parámetros del Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.6.6 que regula la publicación de la convocatoria. -. «Por otra parte, vulnera el Derecho de Igualdad ante la Ley (art. 13 Superior) atendiendo que la publicidad que se generó por el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025, sin duda alguna quienes en este momento hacen parte de la Rama Judicial, con el mayor respeto debo expresar, 1 Por medio del cual se adelanta el proceso de selección en las modalidades de ingreso y de ascenso y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.RADICACIÓN NO. 11001023000020260011800
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(Reparto Sala Plena) 3 están en una mejor posición de adquirir la información contrario a un particular». -. «Mi pretensión es que, en amparo de mis derechos constitucionales (art: 13, 29 Superior) y legales (Decreto 1083 de 2015 art. 2.2.6.6) se efectué el correctivo de la convocatoria No. 28 para poder acceder a la inscripción al concurso de Jueces y otros cargos».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
No. 28 para poder acceder a la inscripción al concurso de Jueces y otros cargos».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
3. Con auto del 30 de enero de 2026, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias, dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad censurada.
Durante el término del traslado no se recibieron informes adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
4. Según el numeral 8o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1o del Decreto 333 de 2021), la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra al Consejo Superior de la
Judicatura.RADICACIÓN NO. 11001023000020260011800
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5. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura al proferir el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025 que dio apertura a la convocatoria 28 para proveer los cargos de jueces y magistrados, vulnera las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad de GERMAN WILSON SÁNCHEZ
GALVIZ.
Esto, al desconocer aparentemente los parámetros del Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.6.6 que regula la publicación de la convocatoria.
7. Sobre el particular, desde ya, la Sala anuncia que el presente mecanismo resulta improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, por cuanto, las pretensiones del demandante comportan un debate que puede dilucidar ante el juez de lo contencioso administrativo.RADICACIÓN NO. 11001023000020260011800
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8. En efecto, si en el sentir de GERMAN WILSON SÁNCHEZ GALVIZ con el acuerdo reprochado la autoridad atacada incurrió en la presunta vulneración de sus derechos, puede acudir al mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala,
atacada incurrió en la presunta vulneración de sus derechos, puede acudir al mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dichas Resoluciones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Escenario en el que, si lo estima pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme al canon 230 de la citada normativa.
9. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-733 de 2014 que: «(…) las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela
(art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la
medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementosRADICACIÓN NO. 11001023000020260011800
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(Reparto Sala Plena) 6 que demuestran la existencia de perjuicio irremediable.» (Negrilla fuera de texto).
10. Por lo anterior, el interesado puede acudir al mecanismo judicial referido -nulidad y restablecimiento del derecho-, pues, al interior de aquel, se establecen herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, se itera, la suspensión del acto que acusa; medida que en virtud del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede resolver desde la admisión de la demanda, incluso, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-.
11. Así las cosas, la Sala encuentra que si GERMAN WILSON SÁNCHEZ GALVIZ no está conforme con la decisión adoptada en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se dio apertura al concurso de méritos para proveer los cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, puede elevar sus inconformidades y debatir su legalidad ante el juez de lo contencioso administrativo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
Judicial, puede elevar sus inconformidades y debatir su legalidad ante el juez de lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVERADICACIÓN NO. 11001023000020260011800
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1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado contra el Consejo Superior de la Judicatura.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO
Magistrado