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CSJ - STP15450-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15450-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP15450-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140078 Acta No. 234

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por JUAN BAUTISTA DUQUE GONZÁLEZ contra la decisión judicial proferida el 29 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al interior del trámite tutelar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 47001220400020240022501

Tutela de 2da instancia No. 140078

JUAN BAUTISTA DUQUE GONZÁLEZ

2 Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en los siguientes términos: «2.1. Indicó el señor DUQUE GONZÁLEZ, que el día 19 de julio hogaño peticionó a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué que se le suministrara información acerca de la denuncia que fue impetrada por el contra el señor Carlos Velandia Díaz y que a su vez se le suministrara la siguiente documentación: “- Se sirva informarme estado actual del proceso. - Solicitar ampliación de la denuncia. - Se sirva informar las órdenes a policía judicial que se han emitido en el proceso.

documentación: “- Se sirva informarme estado actual del proceso. - Solicitar ampliación de la denuncia. - Se sirva informar las órdenes a policía judicial que se han emitido en el proceso. - Solicitar copia del arraigo al indiciado. - Solicitar copia de la consulta web del indiciado. - Solicitar copia integra del expediente en aras de estar al tanto de las actuaciones realizadas por su despacho”. 2.2. Refirió que, a la fecha, la Fiscalía accionada no ha dado una respuesta clara y de fondo a su petición. 2.3. Las anteriores circunstancias, en el sentir del extremo accionante, constituyen una vulneración a sus garantías fundamentales, de modo que solicita en sede de tutelas que se conceda el amparo deprecado y se ordene a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué que otorgue una respuesta de forma clara, congruente, suficiente, de fondo y efectiva, frente a los pedimentos elevados por el señor DUQUE GONZÁLEZ desde el pasado 19 de julio de 2024 en razón a la solicitud sobre la noticia criminal, los actos investigativos y el estado del proceso». RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Fiscalía 26 Seccional de Ibagué (Tolima) informó que la petición en comento fue remitida al correo dirsec.ibague@fiscalia.gov.co. Sin embargo, el correo vigente y activo de la Dirección Seccional de Fiscalías

del Tolima es dirsec.tolima@fiscalia.gov.co.CUI 47001220400020240022501 Tutela de 2da instancia No. 140078

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3 No obstante, una vez tuvo conocimiento del presente amparo constitucional, el 20 de agosto de 2024, remitió respuesta de fondo a la petición a los correos electrónicos jzduque@yahoo.com y caso371@gmail.com. Por estas razones, la accionada considera que no vulneró el derecho de petición del accionante. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 29 de agosto de 2024, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que consideró que la petición fue resuelta durante el presente trámite constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito en el que solicitó impugnar la decisión, toda vez que la respuesta fue remitida a un correo electrónico erróneo. Si bien enviaron la respuesta a su petición al correo caso371@gmail.com, el correcto es casoj371@gmail.com. A su vez, comunicó que tampoco recibió mensaje alguno al otro correo electrónico relacionado. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por laCUI 47001220400020240022501

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por laCUI 47001220400020240022501 Tutela de 2da instancia No. 140078

JUAN BAUTISTA DUQUE GONZÁLEZ

4 Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual esta Corporación es superior funcional. Sobre el particular, esta Sala observa que, JUAN BAUTISTA DUQUE GONZÁLEZ acudió al presente amparo constitucional con fundamento en que la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué (Tolima) no habría remitido respuesta a su petición de información. No obstante, esta Sala deberá advertir que resolverá modificar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en orden a que no se evidenció que la accionada hubiera amenazado o vulnerado el derecho de petición de JUAN BAUTISTA DUQUE GONZÁLEZ. Lo anterior toda vez que, a pesar de que el accionante aportó junto al escrito de tutela el derecho de petición presuntamente remitido a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, este nunca llegó a su destino por tratarse de un correo inexistente. En consecuencia, no puede predicarse el incumplimiento o la omisión de la autoridad en dar respuesta al derecho de petición en cuestión. Por el contrario, esta Sala observa que, a pesar de no recibir la petición, la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué (Tolima) dio respuesta al derecho de petición que el accionante habría elevado durante el transcurso

de petición en cuestión. Por el contrario, esta Sala observa que, a pesar de no recibir la petición, la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué (Tolima) dio respuesta al derecho de petición que el accionante habría elevado durante el transcurso del presente trámite constitucional, incluso cuando esta fue remitida a un correo electrónico erróneo. De ello dan cuenta los documentos aportados por la accionada en respuesta a esta acción de tutela. Ahora bien, el accionante manifiesta que el correo al que se remitió la respuesta a su derecho de petición también era erróneo y que por esa razón nunca lo recibió. Frente al correo electrónico jzduque@yahoo.comCUI 47001220400020240022501 Tutela de 2da instancia No. 140078 JUAN BAUTISTA DUQUE GONZÁLEZ 5 únicamente expresó que no lo recibió, sin embargo, se observa en los anexos a la respuesta efectuada por la accionada que este si fue remitido. Asimismo, se avizora que la respuesta de la accionada fue aportada al expediente del presente trámite constitucional y fue transcrita en la decisión de primera instancia. A pesar de lo anterior, se solicitará a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué (Tolima) que remita la respuesta en cuestión a los correos electrónicos suministrados por el accionante en su escrito de impugnación. Así las cosas, esta Sala resolverá negar el amparo solicitado por JUAN BAUTISTA DUQUE GONZÁLEZ al no evidenciar amenaza o vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de

JUAN BAUTISTA DUQUE GONZÁLEZ al no evidenciar amenaza o vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por JUAN BAUTISTA DUQUE GONZÁLEZ, al no evidenciar vulneración alguna de sus derechos fundamentales.CUI 47001220400020240022501

Tutela de 2da instancia No. 140078

JUAN BAUTISTA DUQUE GONZÁLEZ

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TERCERO: SOLICITAR a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué

(Tolima) que remita la respuesta al derecho de petición del accionante a los correos electrónicos por él suministrados en su escrito de impugnación.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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