CSJ - STP15453-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15453-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15453-2024 Tutela de 1.a instancia No. 140252 Acta No. 234 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por MARICEL VELASCO BELTRÁN en contra de la Sala de Descongestión n. o 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y las partes e intervinientes del proceso 76520310500220210010301 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 1.a Instancia No. 140252 CUI 11001020400020240201500 MARICEL VELASCO BELTRÁN MARICEL VELASCO BELTRÁN inició un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que se le reconociera una pensión de sobreviviente desde el 9 de noviembre de 2019 como compañera permanente de Tobías Mora Estacio. En criterio de la demandante, cumplía los requisitos para acceder a esa prestación, pues convivió con el causante desde el 25 de abril de 1997 y el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le había reconocido a él una pensión de vejez desde 1988. El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado
desde el 25 de abril de 1997 y el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le había reconocido a él una pensión de vejez desde 1988. El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que, por medio de sentencia del 15 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a Colpensiones a «sustituir la pensión de vejez de Tobías Mora Estacio a la demandante», así como a pagarle un retroactivo pensional desde el 9 de noviembre de 2019 y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No obstante, al resolver tanto el recurso de apelación presentado por Colpensiones como el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 13 de marzo de 2023, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de la pretensiones presentadas en su contra. Para el Tribunal, la demandante no probó que hubiese convivido con Tobías Mora Estacio durante al menos los cinco años anteriores a su muerte. Inconforme con lo decidido, MARICEL VELASCO BELTRÁN acudió al recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala de Descongestión n.o 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, resolvió no casar 2Tutela 1.a Instancia No. 140252 CUI 11001020400020240201500
MARICEL VELASCO BELTRÁN
de Justicia, mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, resolvió no casar 2Tutela 1.a Instancia No. 140252 CUI 11001020400020240201500 MARICEL VELASCO BELTRÁN lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En particular, porque no encontró que los documentos con los que la demandante buscó cuestionar lo decidido en segunda instancia acreditaran la convivencia con el pensionado. Por este motivo, MARICEL VELASCO BELTRÁN presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión n.o 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. En criterio de la accionante, la Sala accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto, por desconocimiento del precedente y fáctico, pues impuso «un rigorismo exagerado para la procedencia del Recurso de Casación en materia de controversias pensionales, [dejó] de valorar las pruebas calificadas puestas de presente en el recurso extraordinario y no [valoró] en su conjunto la totalidad de las pruebas admisibles para casación». Por ende, pidió que se deje sin efecto lo decidido en sede de casación y que, en su lugar, se ordene a la Sala de Descongestión n.o 2 emitir una nueva providencia «teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas traídas a juicio y la cabal valoración de dichos medios de convicción para que se otorgue a [su] favor la pensión de sobrevivencia por el deceso de [su]
nueva providencia «teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas traídas a juicio y la cabal valoración de dichos medios de convicción para que se otorgue a [su] favor la pensión de sobrevivencia por el deceso de [su] compañero permanente TOBIAS MORA ESTACIO». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 18 de septiembre de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3Tutela 1.a Instancia No. 140252 CUI 11001020400020240201500 MARICEL VELASCO BELTRÁN Buga y a las partes e intervinientes del proceso 76520310500220210010301. Natalia Gil Lozano, quien actuó en su momento como abogada externa de Colpensiones, pidió ser desvinculada del trámite de tutela, pues no tiene ninguna relación con los hechos del caso. Santander Rafael Brito Cuadrado, magistrado de la Sala de Descongestión n.o 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pidió negar la acción de tutela. En su criterio, a través de la providencia cuestionada se atendieron los «parámetros legales y jurisprudenciales, para resolver la demanda de casación». El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en liquidación) argumentó que no tiene ningún tipo de responsabilidad en el reclamo planteado por el accionante. Por
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en liquidación) argumentó que no tiene ningún tipo de responsabilidad en el reclamo planteado por el accionante. Por consiguiente, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga solicitó no acceder a lo pedido en la acción de tutela, por cuanto «no es cierto que se haya incurrido en algún yerro […] que vulnere derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que, como fue explicado en la providencia emitida, la demandante no demostró la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado». El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira pidió negar la protección reclamada, pues no encontró que por medio del fallo censurado se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material de la tutela. Adicionalmente, señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en tanto el cuestionamiento se dirige en contra de la Sala de 4Tutela 1.a Instancia No. 140252 CUI 11001020400020240201500 MARICEL VELASCO BELTRÁN Descongestión n.o 2, y que el trámite de amparo no puede ser utilizado «como una instancia adicional a aquellas a las propias del proceso ordinario laboral». Colpensiones pidió no acceder a lo pedido en la acción de tutela. Consideró que no puede recurrirse a este mecanismo con el propósito de suscitar una instancia adicional, pues ello atentaría contra los principios de
ordinario laboral». Colpensiones pidió no acceder a lo pedido en la acción de tutela. Consideró que no puede recurrirse a este mecanismo con el propósito de suscitar una instancia adicional, pues ello atentaría contra los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada. Explicó, además, que decidir de fondo las pretensiones del accionante [sic] y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de
providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de 5Tutela 1.a Instancia No. 140252 CUI 11001020400020240201500 MARICEL VELASCO BELTRÁN tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior
esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte 6Tutela 1.a Instancia No. 140252 CUI 11001020400020240201500 MARICEL VELASCO BELTRÁN Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque la accionante presenta su petición de amparo en nombre propio, por lo que se cumple el requisito de legitimación por activa. De igual modo, porque la Sala de
contra providencias judiciales. En primer lugar, porque la accionante presenta su petición de amparo en nombre propio, por lo que se cumple el requisito de legitimación por activa. De igual modo, porque la Sala de Descongestión Laboral accionada está legitimada por pasiva, pues se trata de la autoridad que emitió la providencia que ahora se censura. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales de una ciudadana a la que al parecer no se le reconoció una pensión de sobrevivientes, por lo que se podrían estar desconociendo parte de los principios mínimos fundamentales que prevé el artículo 53 de la Constitución. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable1 y no procede ningún recurso contra la decisión emitida por la Sala de Descongestión accionada. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. 1 La providencia cuestionada data del 14 de mayo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 17 de septiembre de 2024. Por ende, el tiempo que transcurrió entre uno y otro momento puede calificarse como razonable. 7Tutela 1.a Instancia No. 140252 CUI 11001020400020240201500
MARICEL VELASCO BELTRÁN
como razonable. 7Tutela 1.a Instancia No. 140252 CUI 11001020400020240201500 MARICEL VELASCO BELTRÁN De otro lado, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de la providencia cuestionada se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, la Corte no encuentra que se hubiese incurrido en un defecto procedimental absoluto. Según la accionante, la Sala de Descongestión n. o 2 incurrió en este yerro porque «para despachar de manera negativa la acción extraordinaria se pusieron de presente errores de técnica en el trámite de la Casación», con lo cual se habría incurrido en un «exceso ritual manifiesto». Sin embargo, con ello pasa por alto que el exceso ritual manifiesto «no se configura ante cualquier irregularidad» (CC T-234/17) o con la aplicación de cualquier norma procedimental (CC SU-041/22), pues su alcance «hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial» (CC T-234/17). De ahí que en este caso no se hubiese configurado el error endilgado a la Sala de Descongestión accionada, pues si bien esa autoridad hizo referencia a las falencias en las que se incurrió al plantear el cargo de
De ahí que en este caso no se hubiese configurado el error endilgado a la Sala de Descongestión accionada, pues si bien esa autoridad hizo referencia a las falencias en las que se incurrió al plantear el cargo de casación, no por ello dejó de examinar el alcance de cada una de las pruebas a las que aludió la peticionaria. Por ende, concluyó que En todo caso, la copia del carnet de afiliación en salud al seguro social; la certificación de la Nueva EPS y el registro fotográfico, no son contundentes para mostrarle a la Sala, que el Tribunal incurrió en los defectos fácticos alegados, porque esos documentos de manera aislada, no acreditan los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes, pues por mucho, son 8Tutela 1.a Instancia No. 140252 CUI 11001020400020240201500 MARICEL VELASCO BELTRÁN indicios contingentes de una relación personal, pero no reflejan la convivencia y el tiempo de esta, en los términos de ley y bien se sabe, esa clase de pruebas no son aptas en la casación del trabajo. En segundo lugar, la Corte no encuentra que se hubiese desconocido un defecto por desconocimiento del precedente. Por el contrario, evidencia que la conclusión a la que arribó la Sala accionada tuvo en cuenta, como lo sostienen las mismas providencias a las que alude la accionante, que «no es posible descender al estudio de los testimonios al no ser prueba hábil en casación, al tenor de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969» (CSJ SL382-2024) Finalmente, en lo que respecta al defecto fáctico esta Sala considera que las pruebas aportadas al proceso fueron debidamente consideradas y
SL382-2024) Finalmente, en lo que respecta al defecto fáctico esta Sala considera que las pruebas aportadas al proceso fueron debidamente consideradas y que la peticionaria busca imponer su opinión sobre la manera en la que debió resolverse su caso. Para esta Corte, la Sala de Descongestión evaluó correctamente la información relacionada con la convivencia de la accionante con Tobías Mora Estacio. Las supuestas inconsistencias que se plantean en el escrito de tutela buscan, en criterio de esta Sala, que se dé más importancia a ciertos documentos, con lo cual, insiste la Sala, se busca imponer una determinada manera de resolver el caso, lo cual resulta irrazonable en sede de tutela. En este orden de ideas, al no configurarse alguno de los yerros planteados por el accionante, esta Sala negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Tutela 1.a Instancia No. 140252 CUI 11001020400020240201500 MARICEL VELASCO BELTRÁN RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por MARICEL VELASCO BELTRÁN en contra de la Sala de Descongestión n. o 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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