CSJ - STP15456-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15456-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP15456-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140330 Acta No. 234 Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO GALLEGO RAMÍREZ contra la sentencia de tutela proferida el 6 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. DIEGO GALLEGO RAMÍREZ fue condenado por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa dentro del proceso conTUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140330
CUI 50001220400020240038101 DIEGO GALLEGO RAMÍREZ radicado No. 500016000564202280033, por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio – Meta.
2. El accionante señaló que en el proceso se presentaron errores que, bajo su apreciación, vulneraron sus derechos fundamentales. Indicó que dichos yerros surgieron desde la formulación de acusación y hasta que quedó ejecutoriada la decisión, y que dentro del trámite no hubo participación a su favor por parte de la Defensoría del Pueblo ni de la
Procuraduría General de la Nación.
3. Refirió que no tuvo más alternativa que acudir a la acción de tutela, pues su abogado no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria. Por tal razón, consideró que el proceso debe
3. Refirió que no tuvo más alternativa que acudir a la acción de tutela, pues su abogado no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria. Por tal razón, consideró que el proceso debe retrotraerse o anularse, y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 27 de agosto del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó el conocimiento de la acción y dispuso correr traslado al Juzgado Segundo Penal del Circuito, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Villavicencio y a las partes e intervinientes del proceso penal No. 50001600056420228003300.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes del proceso con radicado 2022-80033, en el cual actuaron: Jhon Fredy Barajas Martínez -Fiscal 15 especializado-; Jesús Antonio Pineda Bocanegra -Ministerio Público-; y Jairo Andrés Ortiz Sarmiento -Defensor público-.
1TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140330
CUI 50001220400020240038101 DIEGO GALLEGO RAMÍREZ Refirió que el condenado en audiencia de formulación de imputación fue asistido por una abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo, y en la etapa de juzgamiento le otorgó poder a Nicolás Rodríguez
Refirió que el condenado en audiencia de formulación de imputación fue asistido por una abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo, y en la etapa de juzgamiento le otorgó poder a Nicolás Rodríguez Arévalo como defensor de confianza, quien no realizó solicitudes probatorias. Agregó que dicho profesional fue contratado por el accionante y que, si consideraba que no estaba siendo asesorado correctamente, podía acudir a otro defensor o solicitar la asignación de un defensor público. Además, frente a lo enunciado por el accionante con relación a la agravación de la conducta, manifestó que debía haberse advertido dentro de la oportunidad procesal. También aclaró que advirtió al actor sobre la posibilidad de interponer el recurso de apelación incluso si su defensor consideró que no había mérito para ello, a lo que respondió “lo que diga el doctor, el abogado”. Por lo anterior solicitó declarar la improcedencia del amparo.
3. La Cárcel y Penitenciaría de Villavicencio, comentó que DIEGO GALLEGO RAMÍREZ se encuentra privado en ese centro carcelario desde el 02 de julio de 2024, como consecuencia de la sentencia emitida en el proceso con radicado 50001600056420228003300.
Adujo que no tiene facultad para pronunciarse frente a las peticiones y pretensiones aludidas por el actor, toda vez que, la autoridad judicial competente es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
4. La Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio informó que el
competente es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
4. La Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio informó que el 13 de octubre de 2023 se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación en contra de DIEGO
2TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140330
CUI 50001220400020240038101 DIEGO GALLEGO RAMÍREZ GALLEGO RAMÍREZ, por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa. El 17 de febrero de 2024 se adelantó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio. En esa misma línea, comentó que el 21 de abril de 2024 se realizó audiencia preparatoria y, en sesiones del 10 y 17 de mayo del mismo año se adelantó el juicio oral y se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. Por último, el 16 de agosto de 2024, se realizó audiencia de lectura de fallo, quedando la sentencia debidamente ejecutoriada. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 6 de septiembre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por DIEGO
GALLEGO RAMÍREZ.
Fundamentó la decisión en que el actor no agotó los medios ordinarios que procedían en contra de la sentencia condenatoria. Consideró que tampoco se utilizaron los recursos de ley en contra de cualquier otra determinación adoptada dentro del proceso.
Fundamentó la decisión en que el actor no agotó los medios ordinarios que procedían en contra de la sentencia condenatoria. Consideró que tampoco se utilizaron los recursos de ley en contra de cualquier otra determinación adoptada dentro del proceso. En cuanto al defensor contractual con el que contó el accionante, constató que participó activamente en las audiencias y que desde la audiencia preparatoria mantuvo una defensa pasiva, concentrada en atacar los testigos de cargo por medio del contrainterrogatorio. Al respecto, aclaró que, si bien la defensa no apeló la decisión de condena, el juez
3TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140330
CUI 50001220400020240038101 DIEGO GALLEGO RAMÍREZ accionado otorgó la oportunidad al accionante de hacerlo y éste decidió abstenerse de recurrir la sentencia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó impugnación señalando que las afirmaciones hechas por el fallador de primera instancia no tienen soporte en el proceso y que su defensa no desarrolló una defensa pasiva sino permisiva “en todo sentido, desde la misma acusación en donde desatendió sus deberes frente a los cargos, en especial, lo que significaba las causales de agravación de la conducta”. Refirió que, si bien se le informó sobre la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, no sabía cómo debía interponerse y sustentarse dicho mecanismo. Por lo anterior, solicitó que se declarase la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de
el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, no sabía cómo debía interponerse y sustentarse dicho mecanismo. Por lo anterior, solicitó que se declarase la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, radicado No. 500016000564202280033. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al fungir como el superior funcional de dicha corporación.
4TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140330
CUI 50001220400020240038101 DIEGO GALLEGO RAMÍREZ Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por DIEGO GALLEGO RAMÍREZ en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio y la Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio, y de ser así, establecer si se vulneraron sus derechos fundamentales al, presuntamente, desconocer el derecho de defensa y haber estado asistido indebidamente por su defensor de confianza. El caso concreto
1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos1 “ de carácter general que habilitan la
1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos1 “ de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.
2. Los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia.
3. En lo que respecta al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala considera que no se acredita el presupuesto de 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005
5TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140330
CUI 50001220400020240038101 DIEGO GALLEGO RAMÍREZ subsidiariedad, pues el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance con el objetivo de cuestionar las decisiones proferidas dentro del proceso con radicado No. 500016000564202280033.
4. En dicho sentido, se evidencia que el actor omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 16 de
dentro del proceso con radicado No. 500016000564202280033.
4. En dicho sentido, se evidencia que el actor omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 16 de agosto del presente año, así como contra el resto de las determinaciones adoptadas en el marco del proceso.
Sobre dicho particular, debe señalarse que, revisadas las pruebas aportadas al trámite, se evidencia que en la etapa preliminar le fueron garantizados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En tales diligencias contó con una profesional del derecho que lo asistió, fue presentado dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión ante el juez competente, y allí se le vinculó formalmente al proceso. Contra las decisiones adoptadas en dicha etapa no se interpuso recurso alguno. Por su parte, durante la etapa de juzgamiento y particularmente en las audiencias adelantadas ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio, se evidencia que se respetaron las garantías procesales del actor. Éste contó con su abogado contractual y no manifestó inconformidad o disgusto con la representación que ejercía el profesional del derecho. Al respecto, debe añadirse que durante la audiencia de lectura de fallo se le informó al accionante que podía interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, a pesar de que su defensor se abstuviera de hacerlo (minuto 01:09:30), en los siguientes términos: “Juez: Sin embargo si hay inconformidad del procesado, usted también puede
apelación contra la sentencia condenatoria, a pesar de que su defensor se abstuviera de hacerlo (minuto 01:09:30), en los siguientes términos: “Juez: Sin embargo si hay inconformidad del procesado, usted también puede apelar señor DIEGO RAMÍREZ así su defensor no haya apelado”.
6TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140330
CUI 50001220400020240038101 DIEGO GALLEGO RAMÍREZ -Procesado: “No, lo que diga el doctor, el abogado”.
5. Por otro lado, no justificó cuál era la relación entre dichas circunstancias y la omisión de agotar los mecanismos a su alcance, o de qué manera estaba imposibilitado para revocar el poder otorgado a su abogado, contratar la asistencia de otro o solicitar la designación de un defensor público. Tampoco se esgrimieron razones adicionales que permitieran establecer la existencia de un perjuicio irremediable.
6. De lo anteriormente expuesto se desprende que en las audiencias adelantadas ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio se respetaron las garantías procesales de DIEGO GALLEGO RAMÍREZ, quien en todo momento contó con un abogado
(tanto defensor público como de confianza). En dicho sentido, se observa que durante la lectura de la sentencia el juez fue claro y permitió el espacio para la participación del accionante, informándole sobre la posibilidad de interponer recurso en contra de la condena. Incluso le aclaró la viabilidad de hacerlo pese a que su abogado había manifestado conformidad con la decisión.
informándole sobre la posibilidad de interponer recurso en contra de la condena. Incluso le aclaró la viabilidad de hacerlo pese a que su abogado había manifestado conformidad con la decisión.
7. Visto lo anterior, la Sala encuentra que no existió trasgresión alguna de los derechos invocados por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio ni por parte de la Fiscalía 15 Especializada, y que éste no agotó los medios ordinarios de defensa que procedían contra la sentencia condenatoria a pesar de tener la oportunidad para hacerlo.
8. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
7TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140330
CUI 50001220400020240038101
DIEGO GALLEGO RAMÍREZ
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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