CSJ - STP15458-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15458-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP15458-2026 Tutela de 1ª instancia n.° 156554 Acta n.° 221
Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por el agente oficioso de LIDIA SAMARIS ALVERNIA BAUTISTA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela 11001220500020250152200.CUI. 11001020400020260178800 Tutela 1° Instancia n.°156554
LIDIA SAMARIS ALVERNIA BAUTISTA
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El agente oficioso de LIDIA SAMARIS ALVERNIA BAUTISTA promovió acción de tutela contra el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, para cuestionar lo resuelto en el proceso ordinario laboral 11001310501220160025300, mediante el cual la referida autoridad negó a la demandante la pensión de sobrevivientes.
La acción de tutela fue repartida en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con el radicado 11001220500020250152200. En auto del 19 de diciembre de 2025 la admitió y en fallo del 23 de enero de 2026 negó el amparo de sus derechos fundamentales.
radicado 11001220500020250152200. En auto del 19 de diciembre de 2025 la admitió y en fallo del 23 de enero de 2026 negó el amparo de sus derechos fundamentales.
Inconforme, el agente oficioso impugnó el aludido fallo, recurso que el 3 de febrero de 2026, el Tribunal concedió ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al alegar que dicha Corporación no ha dado trámite a la impugnación, en esta oportunidad el agente oficioso de LIDIA SAMARIS ALVERNIA BAUTISTA dirigió la acción de tutela en su contra.
Añadió que los días 21 de abril, 14 y 20 de mayo de 2026, solicitó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral información sobre el trámite de la impugnación, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta. Apoyado en lo anterior, el accionante pretendió que, en amparo de los derechos fundamentales de su agenciada, se ordene a la Corporación accionada dar respuesta a las solicitudes de información radicadas en el trámite de tutelaCUI. 11001020400020260178800 Tutela 1° Instancia n.°156554
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3 11001220500020250152200 y le informe el nombre del magistrado al que fue repartida la impugnación.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES ACCIONADAS
Esta Sala de decisión avocó conocimiento del asunto, ordenó correr los traslados correspondientes y requirió a Carlos Andrés Arengas Alvernia para que acreditara su
JUDICIALES ACCIONADAS
Esta Sala de decisión avocó conocimiento del asunto, ordenó correr los traslados correspondientes y requirió a Carlos Andrés Arengas Alvernia para que acreditara su condición de agente oficioso.
Dentro del término, el agente oficioso informó que acude en representación de su tía LIDIA SAMARIS ALVERNIA BAUTISTA, debido a condición de analfabetismo y escasos recursos económicos.
El despacho 9 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aseguró que en forma oportuna remitió el expediente de tutela a la Sala de Casación Laboral para desatar la impugnación al fallo del 23 de enero de 2026 y señaló que en auto ATL385 -2026 del pasado 25 de febrero, dicha Corporación decretó la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela.
El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá expuso las actuaciones relevantes en el proceso ordinario 11001310501220160025300, promovido por la accionante contra Porvenir y Seguros de Vida Alfa.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que en auto ATL385 -2026 del pasado 25 de febrero, decretó la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela 11001220500020250152200, al advertir que a laCUI. 11001020400020260178800 Tutela 1° Instancia n.°156554
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4 misma debía ser vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Tutela 1° Instancia n.°156554
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4 misma debía ser vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Aseguró que dicho auto fue notificado por la Secretaría de la Corporación el 13 de marzo de 2026.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
El artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evita r la materialización de un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, el agente oficioso de LIDIA SAMARIS ALVERNIA BAUTISTA acude al mecanismo de resguardo constitucional para cuestionar el trámite de tutela 11001220500020250152200, concretamente, la tardanza en la que en su parecer ha incurrido la Sala de Casación LaboralCUI. 11001020400020260178800
resguardo constitucional para cuestionar el trámite de tutela 11001220500020250152200, concretamente, la tardanza en la que en su parecer ha incurrido la Sala de Casación LaboralCUI. 11001020400020260178800 Tutela 1° Instancia n.°156554
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5 de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación que promovió contra el fallo proferido el 23 de enero de 2026, mediante el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo que instauró frente al Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad.
Asimismo, alegó la falta de respuesta a las solicitudes de información que ha radicado en la Secretaría de esa Corporación.
Para resolver lo pertinente, es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU -627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contra las actuaciones cumplidas en su trámite. Dentro de esta última categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes de la s entencia y actuaciones surtidas después del fallo.
En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la irregularidad tenga que ver con la omisión del juez constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes y terceros que se verían afectados por
amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la irregularidad tenga que ver con la omisión del juez constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes y terceros que se verían afectados por la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase,CUI. 11001020400020260178800 Tutela 1° Instancia n.°156554
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6 toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia.
Descendiendo al caso concreto, conforme a las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas, verifica la Sala que en auto ATL385-2026 del pasado 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte decretó la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela 11001220500020250152200, al advertir que a la misma debía ser vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
En consecuencia, ordenó a la Secretaría de esa Corporación repartir el expediente al magistrado que corresponda, quien deberá conocer de la acción de tutela en primera instancia, en consideración al factor de competencia funcional.
Lo anterior llevaría a pensar que en el asunto se
Corporación repartir el expediente al magistrado que corresponda, quien deberá conocer de la acción de tutela en primera instancia, en consideración al factor de competencia funcional.
Lo anterior llevaría a pensar que en el asunto se configuró un hecho superado, pues finalmente, la Corporación accionada se pronunció sobre la impugnación al fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde el mes de enero de 2026.
Sin embargo, pese a que la magistrada ponente informó que la referida decisión fue notificada por su Secretaría desde el 13 de marzo de 20 26, no se aportó prueba de esa afirmación. Por el contrario, en fechas posteriores el accionante solicitó información sobre el estado de la actuación, respecto de las cuales no hay constancia de que hubiesen sido resueltas.CUI. 11001020400020260178800 Tutela 1° Instancia n.°156554
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7 Lo expuesto, abre paso al amparo del derecho fundamental al debido proceso de LIDIA SAMARIS ALVERNIA BAUTISTA. En consecuencia, se ordenará a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Secretaría que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, comunique a la accionante el auto AL385 -2026, proferido en la acción constitucional 11001220500020250152200.
Ahora bien, de la revisión de la Consulta Nacional de Procesos disponible en la página web de la Rama Judicial, se verifica que, con la nulidad decretada en el aludido trámite
11001220500020250152200.
Ahora bien, de la revisión de la Consulta Nacional de Procesos disponible en la página web de la Rama Judicial, se verifica que, con la nulidad decretada en el aludido trámite de tutela, el 12 de marzo de 2026, la demanda fue repartida en primera instancia a la Sala de Casación Laboral con el radicado 11001020500020260069600.
La demanda fue admitida en esa fecha por el magistrado ponente, quien ordenó a la Secretaría su notificación. Según anotación del mismo día, esa decisión fue notificada a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, al Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Porvenir y a Seguros de Vida Alfa.
Así, en aras de garantizar de que la accionante tenga conocimiento del trámite dado a su demanda, se ordenará a la Corporación accionada que, en el mismo término, si aún no lo ha hecho, notifique a LIDIA SAMARIS ALVERNIA BAUTISTA las decisiones adoptadas e n el trámite de tutela 11001020500020260069600.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda deCUI. 11001020400020260178800
Tutela 1° Instancia n.°156554
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8 Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
LIDIA SAMARIS ALVERNIA BAUTISTA.
República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
LIDIA SAMARIS ALVERNIA BAUTISTA.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Secretaría que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, comunique a la accionante el auto AL385 -2026, proferid o en la acción constitucional 11001220500020250152201, así como las decisiones adoptadas en el trámite de tutela
11001020500020260069600.
TERCERO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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