CSJ - STP15459-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15459-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15459-2024 Tutela de 1.a instancia n.o 139321 Acta 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de AIDA JULIETA ESPINAL GUTIÉRREZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, igualmente, las partes e intervinientes reconocidas en el proceso laboral radicado 66001310500420210029901.Tutela de Primera Instancia Radicado 139321 CUI 11001020400020240164700 Aida Julieta Espinal Gutiérrez 1 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó AIDA JULIETA ESPINAL GUTIÉRREZ que estuvo afiliada al régimen pensional de prima media con prestación definida desde 1989 hasta 1997, año en el que, sin recibir información sobre las ventajas, desventajas, características e implicaciones que tendría de realizar el cambio, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. y, posteriormente, se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. Tras la negativa del fondo de pensiones privado para el traslado de sus
Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. y, posteriormente, se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. Tras la negativa del fondo de pensiones privado para el traslado de sus aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por considerar que le resultaba más favorable, pretendiendo que se “declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media – RPM, al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS”, instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones. Al contestar la demanda, Porvenir S.A. pidió la vinculación de Protección S.A. como litisconsorte necesario, la cual fue decretada por la Juez de conocimiento. En sentencia del 8 de abril de 2022 , el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira resolvió acoger las pretensiones y, en consecuencia, declaró la ineficacia del traslado de la promotora al RAIS, a partir del 1 de enero de 1998, y ordenó a Protección S.A. y Porvenir S.A. devolver a Colpensiones el valor de las cotizaciones efectuadas por la actora, junto con los rendimientos, comisiones por administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; asimismo, ordenó a Colpensiones recibir las anteriores sumas y contabilizar, para todos los efectos pensionales, las semanas cotizadas por la demandante.Tutela de Primera Instancia Radicado 139321 CUI 11001020400020240164700 Aida Julieta Espinal Gutiérrez 2 Apelada la sentencia de primera instancia por los fondos privados de
por la demandante.Tutela de Primera Instancia Radicado 139321 CUI 11001020400020240164700 Aida Julieta Espinal Gutiérrez 2 Apelada la sentencia de primera instancia por los fondos privados de pensiones y, surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 7 de septiembre de 2022, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a las demandadas de los pedimentos. El Tribunal expuso que en los hechos de la demanda no se involucró a Protección S.A. pese a ser el fondo mediante el cual la accionante se trasladó de régimen, de manera que la Juez de primera instancia no podía subsanar tal omisión, en cumplimiento del principio de congruencia. Inconforme, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia CSJ SL313-2024 del 27 de febrero de 2024 proferida dentro del radicado 97848, no la casó. En criterio de la accionante, los jueces colegiados erraron, en síntesis, porque no tuvieron en cuenta sus condiciones particulares ni realizaron un análisis detallado de su caso, pues su pretensión era la declaratoria de ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual ahorro individual con solidaridad, desconociendo el precedente judicial en la materia. Sostuvo que contrario a lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal,
de su traslado al régimen de ahorro individual ahorro individual con solidaridad, desconociendo el precedente judicial en la materia. Sostuvo que contrario a lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal, tiene derecho a que se le permita regresar al régimen pensional de prima media con prestación definida, porque el traslado fue producto de un engaño. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y debido proceso. Solicitó dejar sin efectos las sentencias del 7 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el 27 de febrero de 2024 porTutela de Primera Instancia Radicado 139321 CUI 11001020400020240164700 Aida Julieta Espinal Gutiérrez 3 la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral y, en consecuencia, se le conmine a esta última autoridad que emita una nueva decisión en la que declare la ineficacia del traslado efectuado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 5 de agosto de 2024, la Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. Los informes fueron los siguientes: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira narró el trámite surtido con ocasión del proceso aquí censurado. Allegó el link del expediente digital. Los fondos pensionales Colpensiones y Porvenir S.A. solicitaron al
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira narró el trámite surtido con ocasión del proceso aquí censurado. Allegó el link del expediente digital. Los fondos pensionales Colpensiones y Porvenir S.A. solicitaron al unísono se declare la improcedencia de la acción. Consideraron que desatiende el principio de subsidiariedad en vista de que el asunto ya fue resuelto por las instancias ordinarias y, por ello, no puede realizarse un nuevo estudio vía tutela. Solicitaron estarse a lo resuelto legalmente por la autoridad laboral. A su turno, el Fondo de Pensiones Protección S.A. indicó que la acción es temeraria, por cuanto AIDA JULIETA ESPINAL GUTIÉRREZ, en febrero de 2023, instauró la misma demanda de amparo, la cual fue declarada improcedente en STL565-2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al encontrarse en curso el recurso de casación. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.– solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela de Primera Instancia Radicado 139321 CUI 11001020400020240164700 Aida Julieta Espinal Gutiérrez 4 No se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción
1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción AIDA JULIETA ESPINAL GUTIÉRREZ pretende que se dejen sin efectos las sentencias del 7 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el 27 de febrero de 2024 por la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral y, en consecuencia, se le conmine a esta última autoridad que emita una nueva decisión en la que declare la ineficacia del traslado efectuado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Sea lo primero decir que, en la sentencia CC C–590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Evidentemente, la decisión que se examina no es sentencia deTutela de Primera Instancia Radicado 139321 CUI 11001020400020240164700 Aida Julieta Espinal Gutiérrez 5 tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario laboral, en sede de casación, según se precisó en precedencia.
Radicado 139321 CUI 11001020400020240164700 Aida Julieta Espinal Gutiérrez 5 tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario laboral, en sede de casación, según se precisó en precedencia. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuación, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia e igualdad. Además, está satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto todas las instancias procesales en la línea ordinaria, fueron agotadas en su oportunidad. También advierte la Sala cumplido el requisito de inmediatez, pues la última decisión censurada se emitió en sede de casación el 27 de febrero de 2024. Frente a los requisitos específicos, se sabe que estos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). En el caso que se analiza AIDA JULIETA ESPINAL GUTIÉRREZ promovió demanda laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que quedara probado que su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad era ineficaz
Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que quedara probado que su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad era ineficaz por ser producto de un engaño y falta de información y, en consecuencia, seTutela de Primera Instancia Radicado 139321 CUI 11001020400020240164700 Aida Julieta Espinal Gutiérrez 6 condenara a Colpensiones a recibirla nuevamente y al traslado de sus aportes junto con todos los valores recibidos por su afiliación. Desde la contestación de la demanda Porvenir S.A. pidió la vinculación como litisconsorte necesario de la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. En sustento, adujo que ese fondo fue el encargado de asesorar a la demandante al momento del traslado de régimen. Dicha vinculación fue decretada por la Juez de primera instancia. Así las cosas, trabada la litis, todos los involucrados ejercieron su derecho de contradicción y defensa. En concreto, Protección S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones manifestando que no existía un vicio del consentimiento, porque proporcionó una asesoría conforme a los lineamientos legales de la época, y que prueba de ello era la firma de la accionante en el formulario respectivo, de modo que no había lugar a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen. Como medios exceptivos planteó los que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir. Por sentencia de 8 de abril de 2022, la Juez de conocimiento acogió las
declaratoria de ineficacia del traslado de régimen. Como medios exceptivos planteó los que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir. Por sentencia de 8 de abril de 2022, la Juez de conocimiento acogió las pretensiones y, en consecuencia, resolvió declarar la ineficacia del traslado que AIDA JULIETA ESPINAL GUTIÉRREZ efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Protección S.A., así como el posterior traslado a Porvenir S.A. El Tribunal en segunda instancia, revocó esa determinación en providencia del 7 de septiembre de 2022. Expuso que la demandante pretendió el traslado de régimen frente a Porvenir S.A., cuando en realidad ello se hizo de Colpensiones a Protección S.A., pues no afirmó hechos de los cuales se pudiera imputar algún incumplimiento por parte de Porvenir S.A.Tutela de Primera Instancia Radicado 139321 CUI 11001020400020240164700 Aida Julieta Espinal Gutiérrez 7 Dijo que al no solicitarse la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen respecto de Protección S.A. sino de Porvenir S.A. con quien se surtió un traslado horizontal, la juez, a lo sumo, podría disponer que la demandante nuevamente estuviera afiliada a Protección S.A., pero no al régimen de prima media con prestación definida a través de Colpensiones, omisión que no debía subsanar conforme al 281 del Código General del Proceso, esto es, por incumplimiento del principio de congruencia. A su turno, la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación
subsanar conforme al 281 del Código General del Proceso, esto es, por incumplimiento del principio de congruencia. A su turno, la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 27 de febrero de 2024, encontró que la demanda no era apta para casar el fallo del Tribunal, dado que el ataque se dio por vía directa, cuando debió ser indirecta. Entonces, la Sala especializada no estudió el fondo del asunto. De los elementos de convicción arrimados al trámite constitucional, surge evidente que la pretensión de la actora consistió en que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen de pensiones, y en la demanda dijo que no recibió la asesoría suficiente. Pese a que se equivocó al demandar solo a Porvenir S.A., como también al afirmar que el traslado inicial al régimen de ahorro individual con solidaridad se hizo con esta, cuando realmente había sido a Protección S.A. lo cierto es que ese desatino fue corregido cuando la primera solicitó la integración de la litis con la última mencionada y el juzgado así lo ordenó. En tal virtud, Protección S.A. fungió como parte demandada tras la vinculación como litis consorcio necesario y ejerció su derecho a la contradicción y defensa. En efecto, afirmó que sí efectuó la asesoría suficienteTutela de Primera Instancia Radicado 139321 CUI 11001020400020240164700 Aida Julieta Espinal Gutiérrez 8 para el traslado de régimen conforme a la ley, es decir, no desconoció los
Radicado 139321 CUI 11001020400020240164700 Aida Julieta Espinal Gutiérrez 8 para el traslado de régimen conforme a la ley, es decir, no desconoció los hechos de la demanda, ni alegó que aquella no iba dirigida en su contra. De modo que es dable concluir, en primer lugar, que Protección S.A. fue debidamente vinculada al trámite y, en segundo lugar, que el problema jurídico de ineficacia del traslado de régimen planteado fue debatido en torno a los hechos, pretensiones y excepciones propuestas por las partes. En un caso similar, la Sala de Casación Laboral, al amparar los derechos fundamentales reclamados mediante sentencia STL16400-2023, explicó: Por ello, no pueden los falladores cuestionados excusarse en la falta de alegación de la vinculación hecha a Colmena, por no haberlo mencionado la parte, pues bien puede el juez de segunda instancia estudiar el problema jurídico señalado frente a la ineficacia del traslado de régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, sin que ello conlleve a desconocer el artículo 281 del CGP ni la jurisprudencia de esta Sala, la cual trajo a colación y que deja clara la facultad que tiene el juez de estudiar el asunto puesto a su consideración conforme a la exposición de los supuestos jurídicamente relevantes y no limitarse a lo alegado por las partes. Acerca de la congruencia de la sentencia en materia laboral, la Sala especializada en fallo CSJ SL2495-2018, sostuvo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace
las partes. Acerca de la congruencia de la sentencia en materia laboral, la Sala especializada en fallo CSJ SL2495-2018, sostuvo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc. […] En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.Tutela de Primera Instancia Radicado 139321 CUI 11001020400020240164700 Aida Julieta Espinal Gutiérrez 9 En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y
el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas. Así las cosas, es claro que en el proceso ordinario se debe hacer el estudio respectivo del problema jurídico planteado y ante tal omisión, esta Corporación encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, avalado por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral, que requiere la intervención del juez de tutela. La Corte Constitucional, en sentencia CC T-367-2018, precisó que dicho defecto como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ocurre cuando: “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la
la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. En efecto, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto -avalado por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral-, por cuanto, al resolver la controversia absolvió a los demandados con fundamento en que la accionante omitió solicitar la ineficacia de su primer traslado a Protección S.A. que fue el origen del cambio de régimen, y solo pedió laTutela de Primera Instancia Radicado 139321 CUI 11001020400020240164700 Aida Julieta Espinal Gutiérrez 10 nulidad de la vinculación con Porvenir S.A. a pesar de que, como se explicó, Protección S.A. fue debidamente vinculada al trámite y ejerció su derecho de defensa y contradicción. Luego, tal apreciación constituyó un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial de la accionante toda vez que, con un riguroso formalismo, se abstuvo de analizar la situación fáctica puesta de presente por la afiliada en la demanda, lo cual, en contraste con los elementos materiales probatorios aportados, permitían dilucidar que su pretensión era obtener la nulidad del
se abstuvo de analizar la situación fáctica puesta de presente por la afiliada en la demanda, lo cual, en contraste con los elementos materiales probatorios aportados, permitían dilucidar que su pretensión era obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad que efectuó en el año 1997, al pasar del extinto Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionesa Protección S.A. Así las cosas, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de AIDA JULIETA ESPINAL GUTIÉRREZ. En consecuencia, se dejará sin efectos el fallo de 27 de febrero de 2024 dictado por la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordenará que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente, teniendo en cuenta las consideraciones aquí plasmadas. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela de Primera Instancia Radicado 139321 CUI 11001020400020240164700 Aida Julieta Espinal Gutiérrez 11
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de AIDA JULIETA ESPINAL
GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia del 27 de febrero de 2024
proceso, seguridad social e igualdad de AIDA JULIETA ESPINAL
GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia del 27 de febrero de 2024 dictada por la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: ORDENAR que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria