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CSJ - STP1546-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1546-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1546 - 2020 Radicación n.° 108786 (Aprobado Acta No. 37) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, WILLY URRUAGO ATEHORTÚA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal, el 4 de diciembre de 2019, por medio del cual negó por improcedente el amparo que aquel invocó contra el JUZGADO T ERCERO DE E JECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN WILLY URRUAGO ATEHORTÚA, a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a las prerrogativas fundamentales al debido procesoTutela de Segunda Instancia Rad. 108786

WILLY URRUAGO ATEHORTÚA

(principio de legalidad y favorabilidad) e igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad. Los hechos y pretensiones de la demanda, fueron resumidos por la primera instancia en los siguientes términos: El Juzgado accionado mediante providencia del 16 de agosto de 2017 dentro de la causa No. 410013107002200800038 profirió amnistía de iure, redosificó la pena, acumuló pena y concedió

primera instancia en los siguientes términos: El Juzgado accionado mediante providencia del 16 de agosto de 2017 dentro de la causa No. 410013107002200800038 profirió amnistía de iure, redosificó la pena, acumuló pena y concedió libertad condicional, de conformidad a la Ley 1820 de 2016. El Jugado en auto No. 0963 del 18 de octubre de 2017 anula la decisión y ordena nuevamente la captura el 16 de noviembre de 2017, decisión que no fue notificada en debida forma a su defendido ni a su apoderado, para haber interpuesto dentro del término legal los recursos de reposición o apelación. La Juez no ha permitido ejercer el derecho a la defensa de parte de su defendido y su abogado defensor principalmente la decisión del 16 de octubre de 2019, en la que reconoce personería y ordena librar nuevamente una boleta de encarcelación, al revisar la decisión mencionada niega cualquier recurso y dejando constancia que tampoco resuelve varias peticiones que se le han solicitado a la Juez. Refiere que interpone el presente mecanismo de tutela como mecanismo transitorio por la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad favorabilidad de los que es titular el señor (sic) Willy Urruago Atehortua contra la decisión del Juzgado Tercero de EPMS de Tunja dentro del proceso No. 410013107002200800038 adiada 16 de octubre de 2019, pues se ordenó que el proceso se enviara

Atehortua contra la decisión del Juzgado Tercero de EPMS de Tunja dentro del proceso No. 410013107002200800038 adiada 16 de octubre de 2019, pues se ordenó que el proceso se enviara a la JEP y en consecuencia se tenía que dejar sin vigencia una orden de captura y ordenar la libertad de (sic) Willy Urruago 2Tutela de Segunda Instancia Rad. 108786 WILLY URRUAGO ATEHORTÚA Atehortua; por tanto el Juez no estaba autorizado para ordenar librar nuevamente boleta de encarcelación, porque había perdido competencia para tal efecto. A título de pretensión solicita que la decisión adoptada esté condicionada hasta tanto la JEP se pronuncien sobre la solicitud de libertad condicionada ya deprecada. Revocar la decisión del Juzgado Tercero de EPMS de Tunja adiada 16 de octubre de 2019, dentro del proceso No. 410013107002200800038 y en consecuencia anular la providencia 0963 del 18 de octubre de 2017 y asimismo a revocar la orden de captura impartida por el Juzgado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante decisión adoptada el 4 de diciembre de 2019, negó por improcedente el amparo invocado. Arribó a esa conclusión, al determinar que las decisiones que acusa el accionante como vulneradoras de derechos fundamentales no cumplen con los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias

acusa el accionante como vulneradoras de derechos fundamentales no cumplen con los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además descartó la afirmación que hizo el actor, referente a la falta de competencia del juzgado accionado para librar la respectiva boleta de detención, pues si bien es cierto, días antes había dispuesto la remisión del expediente a la JEP, no lo es menos que para ese momento no tenía conocimiento de la captura del actor1. LA IMPUGNACIÓN 1 Folios 199 y ss. cuaderno n.° 1 3Tutela de Segunda Instancia Rad. 108786 WILLY URRUAGO ATEHORTÚA El accionante, WILLY URRUAGO ATEHORTÚA, inconforme con la decisión, a través de su apoderado, la impugnó. En sus argumentos de disenso reiteró los expuestos en el escrito inicial2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Tunja, Sala de Decisión Penal. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.

excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en las providencias emitidas el 18 de octubre de 2017 y 16 de octubre de 2019 por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA al interior del proceso de ejecución de la pena n.° 410013107002200800038 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 2 Folios 221 y ss. Ibídem 4Tutela de Segunda Instancia Rad. 108786 WILLY URRUAGO ATEHORTÚA judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 5Tutela de Segunda Instancia Rad. 108786

WILLY URRUAGO ATEHORTÚA

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de 6Tutela de Segunda Instancia Rad. 108786 WILLY URRUAGO ATEHORTÚA competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente 3 CC T-522 de 2001.

Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente 3 CC T-522 de 2001. 4 «Cfr. T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7Tutela de Segunda Instancia Rad. 108786 WILLY URRUAGO ATEHORTÚA enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto.

1. En el sub-examine, precisa la Sala que contra el auto interlocutorio n.° 0963 del 18 de octubre de 2017 (Fol. 175 c. n.°1), por medio del cual, el juez de penas resolvió declarar la nulidad de la providencia del 16 de agosto del mismo año, hacer efectiva la pena de prisión impuesta al penado WILLY URRUAGO A TEHORTUA, por ende, la expedición de la correspondiente boleta de detención y, el consecuente, traslado a un establecimiento penitenciario y carcelario, no se encuentran satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (inmediatez y subsidiariedad).

En efecto, la acción de tutela no se ejerció dentro de un término razonable, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la providencia que se cuestiona (18 de octubre de

En efecto, la acción de tutela no se ejerció dentro de un término razonable, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la providencia que se cuestiona (18 de octubre de 2017) y la presentación de la demanda de tutela (23 de octubre de 2019), es decir, más de dos (2) años. Tampoco agotaron los mecanismos de defensa previstos por la ley, habida consideración que contra la decisión ut supra, la que le fue debidamente notificada el 25 del mismo mes y año (Fol. 184 c.n.°1) no se interpusieron los recursos ordinarios (reposición y/o apelación). Significa lo anterior que quien hoy acude a la tutela 8Tutela de Segunda Instancia Rad. 108786 WILLY URRUAGO ATEHORTÚA abandonó el proceso de ejecución de la pena como mecanismo de defensa judicial y ahora pretende emplear la acción constitucional para suplir su omisión y discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por el no uso de los recursos.

2. En lo que respecta a la segunda providencia censurada, esto es, la proferida el 16 de octubre de 2019 (Fol. 186 y adverso c.o. n.°1) , por medio del cual, el juzgado demandado ordenó emitir la boleta de detención de WILLY U RRUAGO ATEHORTUA ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila) luego de que se hiciera efectiva

ordenó emitir la boleta de detención de WILLY U RRUAGO ATEHORTUA ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila) luego de que se hiciera efectiva la orden de captura n.° 4349 del 16 de noviembre de 2017 (Fol. 188 ibídem) ; tal determinación constituye claramente un auto de trámite, en contra del cual no procede ningún recurso. Sin embargo, debe tenerse en consideración que su expedición tuvo lugar como consecuencia de la materialización de la orden de aprehensión que había sido ordenada a raíz de la revocatoria de la libertad, para el cumplimiento de la pena impuesta, siendo puesto a disposición del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, por ser esa autoridad, la emisora de la orden captura. Así las cosas, si bien es cierto, mediante auto del 11 de octubre de 2019 (Fol. 184) se ordenó la remisión de las diligencias a la JEP para que se pronunciara respecto de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, no lo es 9Tutela de Segunda Instancia Rad. 108786 WILLY URRUAGO ATEHORTÚA menos, que el expediente no había sido enviado a esa jurisdicción, por lo que permanecía bajo su custodia, en tanto, le correspondía legalizar la captura del accionante WILLY U RRUAGO A TEHORTUA, librando la correspondiente

jurisdicción, por lo que permanecía bajo su custodia, en tanto, le correspondía legalizar la captura del accionante WILLY U RRUAGO A TEHORTUA, librando la correspondiente boleta de detención, como en efecto sucedió, al expedir la n. ° 020 el 30 de octubre de 2019 con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila) (Fol. 187). Bajo ese derrotero, no puede pregonarse en contra del JUZGADO T ERCERO DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, que con la expedición del auto que el apoderado del actor pretende cuestionar por vía de tutela, se configure una vía de hecho, pues evidente es que le correspondía legalizar el procedimiento de aprehensión del accionante dentro del término constitucional de las 36 horas. Sobre el particular, relevante resulta precisar que el accionante fue capturado el 5 de septiembre de 2019 por agentes de la Policía Nacional en cumplimiento de la orden de captura n.° 4349, impartida por el juzgado accionado y, que la legalización de su captura se realizó en audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís al día siguiente, empero, según la información que rindió el juzgado de penas conforme comunicación que sostuvo con este último despacho judicial, en cuanto «que no se había ordenado la emisión de la boleta de detención dado que el requerimiento no emanaba de esa autoridad, sino que se dispuso el consecuente envió de este sentenciado a las

sostuvo con este último despacho judicial, en cuanto «que no se había ordenado la emisión de la boleta de detención dado que el requerimiento no emanaba de esa autoridad, sino que se dispuso el consecuente envió de este sentenciado a las instalaciones de este Juzgado» (Fol. 161 adverso), fue esta situación la que conllevó a que dicha autoridad librara la 10Tutela de Segunda Instancia Rad. 108786 WILLY URRUAGO ATEHORTÚA pluricitada boleta de detención. El sentenciado tiene ante sí toda la etapa de la ejecución de la pena para formular al juez natural los planteamientos que estime pertinentes sobre los temas referidos en precedencia. En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional,

para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 11Tutela de Segunda Instancia Rad. 108786

WILLY URRUAGO ATEHORTÚA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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