CSJ - STP15461-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15461-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP15461-2022 Radicación n°. 127397 Acta 269 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante SERGIO LUIS OVIEDO REY, frente al fallo proferido el 5 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , mediante el cual declaró improcedente las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 73001220400020220113001 Número interno 127397 Tutela impugnación Sergio Luis Oviedo Rey 2 ANTECEDENTES Manifestó el accionante que el 2 y 16 de marzo de 2022, solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la extinción de la pena, en el proceso radicado bajo el NI. 44983, seguido en su contra. Adujo que el período de prueba otorgado al momento de concedérsele la libertad condicional se cumplió, por lo que era procedente su petición, pero el Juzgado demandado no había emitido pronunciamiento alguno. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos de petición y debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada resolver lo pertinente.
EL FALLO IMPUGNADO
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos de petición y debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada resolver lo pertinente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la protección invocada, al considerar que se había configurado el hecho superado, pues mediante auto del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado demandado se pronunció sobre las peticiones del accionante. Además, en caso de no encontrarse conforme con la decisión, podía instaurar los recursos de ley.CUI 73001220400020220113001 Número interno 127397 Tutela impugnación Sergio Luis Oviedo Rey 3 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante SERGIO LUIS OVIEDO REY, quien se limitó a indicar que la decisión no se ajustaba a la realidad procesal, debido a que el «juez miente».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Ibagué.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente caso, SERGIO LUIS OVIEDO REY acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 73001220400020220113001
Número interno 127397 Tutela impugnación Sergio Luis Oviedo Rey 4 Seguridad de Ibagué, autoridad que no había emitido pronunciamiento en torno a las peticiones del 2 y 16 de marzo de 2022, en las que solicitaba la extinción de la pena impuesta en el proceso radicado bajo el No. 2003-00219 NI. 44983. Frente a dicha situación, el Juzgado en cita, informó que mediante auto del 26 de septiembre de 2022, resolvió «NO DECRETAR NUEVAMENTE LA EXTINCIÓN por vencimiento del período de prueba al sentenciado SERGIO LUIS OVIEDO REY». Además, dispuso requerir al accionante «para que las peticiones referentes a la extinción de la condena las realice ante la JEP». Además, dicha determinación fue remitida al
LUIS OVIEDO REY». Además, dispuso requerir al accionante «para que las peticiones referentes a la extinción de la condena las realice ante la JEP». Además, dicha determinación fue remitida al accionante vía correo electrónico, de acuerdo con la consulta en la página web de la Rama Judicial, en la cual consta que «se recibe correo electrónico con recibo notificación y memorial de Sergio Oviedo Rey»1. En ese orden, advierte la Sala que, acorde con lo señalado por la primera instancia, la presunta lesión a los derechos fundamentales de SERGIO LUIS OVIEDO REY cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp? cp4=73001310700120030021900.CUI 73001220400020220113001 Número interno 127397 Tutela impugnación Sergio Luis Oviedo Rey 5 defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. (…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en
se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado2. En efecto, al verificar que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se pronunció en torno a las peticiones de extinción de la pena, se configuró el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»3. De manera que, no había lugar a conceder la protección invocada. En ese orden, se confirmará el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula que es disímil a la de declararlo improcedente (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante
procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante 2 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.3 CC T-200 de 2013.CUI 73001220400020220113001 Número interno 127397 Tutela impugnación Sergio Luis Oviedo Rey 6 la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala) En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 73001220400020220113001
Número interno 127397 Tutela impugnación Sergio Luis Oviedo Rey 7