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CSJ - STP15468-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15468-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15468-2024 Tutela de 1.a instancia n.o139452 Acta 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por NÉLSON LONDOÑO QUINTERO, a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 17001340500320190078902. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela primera instancia

Radicado: 139452

CUI 11001020400020240170700 Nelson Londoño Quintero NÉLSON LONDOÑO QUINTERO promovió demanda ordinaria laboral contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre 1988 y 1989 entre la compañía y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol Subdirectiva Caldas-, el retroactivo, los intereses de mora, la indemnización por las mesadas prescritas y las costas.

entre la compañía y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol Subdirectiva Caldas-, el retroactivo, los intereses de mora, la indemnización por las mesadas prescritas y las costas. En sentencia del 15 de febrero de 2023, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda. Apelada esa decisión, el 13 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. En desacuerdo interpuso recurso extraordinario de casación y, el 11 de marzo de 2024, la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segundo grado. Señaló que un trabajador de la misma compañía promovió demanda laboral por los mismos hechos. La Sala de Casación Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL676-2024, radicado 97989 del 20 de marzo de 2024, casó la sentencia y accedió a las pretensiones. A juicio de NÉLSON LONDOÑO QUINTERO, las decisiones judiciales que le negaron el reconocimiento de la pensión convencional son erradas e incurrieron en defecto sustantivo, en razón a la inaplicación de los principios de igualdad y favorabilidad, y al desconocimiento de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988 y 1989, la cual, a su modo de ver, no exige el cumplimiento del requisito de la edad para su causación. 1Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020240170700 Nelson Londoño Quintero

cumplimiento del requisito de la edad para su causación. 1Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020240170700 Nelson Londoño Quintero Expuso, que contrario a lo decidido por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene derecho a adquirir la prestación económica reclamada, por cuanto cumplió con los requisitos requeridos en la mentada Convención. En su criterio, los presupuestos exigidos para controvertir una decisión judicial por vía de tutela —los que individualizó y explicó—, se encuentran satisfechos. Por demás, afirmó que se encuentra en una evidente situación de vulnerabilidad y alegó que las decisiones adversas le causan grave perjuicio. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones de dignidad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión proferida en sede de casación y, en su lugar, ordenarle a la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emita una nueva decisión en la que le ordene a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P reconocerle la pensión convencional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 13 de agosto de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe allegado al Despacho el 16 del mismo mes, la

Por auto del 13 de agosto de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe allegado al Despacho el 16 del mismo mes, la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados. 2Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020240170700 Nelson Londoño Quintero La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales efectuó un recuento de la actuación y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante. La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo invocado. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P, señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las Salas de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

de la Corte Suprema de Justicia.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las Salas de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Manizales vulneraron los derechos fundamentales de NÉLSON LONDOÑO QUINTERO, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional pretendida. En la sentencia CC C–215 de 2022, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la 3Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020240170700 Nelson Londoño Quintero acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Evidentemente, la decisión que se examina no es sentencia de tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario laboral, en sede de casación, según se precisó en precedencia. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuación, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, el debido proceso, el de acceso a la administración de justicia, la vida en condiciones dignas y el de la igualdad. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y

proceso, el de acceso a la administración de justicia, la vida en condiciones dignas y el de la igualdad. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la sentencia de casación fue emitida el 11 de marzo de 2024 y todas las instancias procesales en la línea ordinaria, fueron agotadas en su oportunidad. Asegurado lo anterior, se asume el estudio de fondo del asunto, el cual se circunscribirá al pronunciamiento proferido por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que fue el que definió el debate planteado. Encuentra la Sala que la Corporación judicial accionada incurrió en el error específico denominado desconocimiento del precedente, en tanto desatendió y restringió las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación CC SU-241 de 2015 y CC SU-113 de 2018, mediante las cuales determinó que en los asuntos laborales en los cuales exista disyuntiva frente a dos posibles interpretaciones de un texto 4Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020240170700 Nelson Londoño Quintero convencional, debe forzosamente acogerse la situación más favorable al trabajador. Dicho criterio fue reiterado por el Alto Tribunal Constitucional en la providencia CC SU-267 de 2019, a través de la cual concedió la pensión de jubilación pretendida, aunque respecto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Departamento de Antioquia y los sindicatos de esa entidad,

providencia CC SU-267 de 2019, a través de la cual concedió la pensión de jubilación pretendida, aunque respecto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Departamento de Antioquia y los sindicatos de esa entidad, pero que concuerda en los condicionamientos temporales y de edad exigidos en el presente asunto. Lo que interesa sobre el particular, es que se estableció que los pactos colectivos son auténticas fuentes de derecho y, por tanto, su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales de favorabilidad e in dubio pro operario. En esa oportunidad, la Corte Constitucional reconoció que únicamente se debe admitir que la pensión convencional se causa con la acreditación del tiempo de la prestación de servicios durante el lapso allí contemplado. Por ende, el cumplimiento de la edad configuraría una mera condición para su exigibilidad, mas no un requisito para su causación. A la misma conclusión se ha arribado jurisprudencialmente respecto de los requisitos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo 20012004, suscrita por los trabajadores del ISS, determinándose que la edad para adquirir la prestación pensional se presenta como un requisito de exigibilidad, más no de causación (CSJ SL3343-2020 y los fallos de tutela STP2496-2022 y STP7311-2022 del 25 de enero y 26 de abril del 2022, respectivamente). Ahora bien, el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre 1988 y 1989 entre la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P, y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol Subdirectiva Caldas-, establece: 5Tutela primera instancia

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y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol Subdirectiva Caldas-, establece: 5Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020240170700 Nelson Londoño Quintero «1. La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte» Es manifiesto, pues, que el primer inciso estableció que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas

jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años. Por ende, es claro que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional. Adicionalmente, el inciso tercero de ese artículo consagró una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la empresa «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.». Encuentra la Sala que, en la Convención Colectiva de Trabajo se le da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago. En ese orden de ideas, se tiene que el actor causó la pensión de jubilación convencional desde el 25 de enero de 2002, cuando reunió los 20 6Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020240170700 Nelson Londoño Quintero años de servicio a favor de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Sin embargo, esta solo pudo hacerse exigible desde la fecha en que cumplió los 55 años, esto es, el 12 de octubre de 2016. Advierte la Corte, que si bien con la expedición del Acto Legislativo 01

embargo, esta solo pudo hacerse exigible desde la fecha en que cumplió los 55 años, esto es, el 12 de octubre de 2016. Advierte la Corte, que si bien con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se eliminó la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones y pactos, en modo alguno se menoscabó los derechos adquiridos que, como en el escenario de NÉLSON LONDOÑO QUINTERO, se configuraron antes del 29 de julio de 2005 (CSJ SL042-2020). Dicha postura ha sido respaldada por la Corte Constitucional a través de las providencias CC SU-555-2014, CC SU-227-2021 y CC SU-347-2022 y por la Sala de Casación Laboral que en pronunciamiento CSJ SL676-2024 del 20 de marzo de 2024, casó la sentencia de segundo grado en un proceso de similares características interpuesto por un trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. En ese orden de ideas, los razonamientos que la Corporación judicial accionada plasmó en la providencia censurada, además de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado la Corte Constitucional antes de proferirse dicha determinación (CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018 y CC SU-267 de 2019), también se aparta de los fines, principios y derechos reconocidos por la Carta Política. Ello, en la medida en que exigió como presupuesto de causación de la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de la Convención aplicable, que el trabajador tuviera 55 años de edad y 20 años de servicio.

presupuesto de causación de la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de la Convención aplicable, que el trabajador tuviera 55 años de edad y 20 años de servicio. Olvidó, por tanto, que la legislación del trabajo y de la seguridad social tiene un carácter fundamentalmente protector de los trabajadores. Así, antes 7Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020240170700 Nelson Londoño Quintero que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas. En ese orden de ideas, tal y como se ha realizado en casos similares en las providencias CSJ STC4527-2019, CSJ STC16485-2019, CSJ STP18562021 y CSJ STP7731-2021, mediante las cuales esta Corporación se ocupó de resolver controversias semejantes en sede de tutela, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia de NÉLSON LONDOÑO QUINTERO. Por tanto, se dejará sin efectos la sentencia del 11 de marzo de 2024 proferida por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo pertinente, y se le ordenará que, dentro del término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión conforme al precedente constitucional contenido en las sentencias de unificación CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018, CC SU-267 de 2019 y CSJ SL676-2024 y, en caso de apartase de

providencia, emita una nueva decisión conforme al precedente constitucional contenido en las sentencias de unificación CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018, CC SU-267 de 2019 y CSJ SL676-2024 y, en caso de apartase de dicho precedente, exponga los motivos que sustenten su decisión. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia de NÉLSON

LONDOÑO QUINTERO.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 11 de marzo de 2024 proferida por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la

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CUI 11001020400020240170700 Nelson Londoño Quintero Corte Suprema de Justicia en lo pertinente y ORDENAR que, dentro del término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión conforme al precedente constitucional contenido en las sentencias de unificación CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018, CC SU-267 de 2019 y CSJ SL676-2024 y, en caso de apartase de dicho precedente, exponga los motivos que sustenten su decisión.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte

dicho precedente, exponga los motivos que sustenten su decisión.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERANTE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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