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CSJ - STP1547-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1547-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1547 - 2020 Radicación n.° 108907 (Aprobación Acta No. 37) Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ ÁNGELA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, accionante, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 10 de diciembre de 2019, por medio del cual negó la tutela instaurada por aquella contra la FISCALÍA

120 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ESTAFAS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: Manifestó la accionante que, el 13 de agosto de 2019, envióTutela de Segunda Instancia Rad. 108907. Luz Ángela Rodríguez Jiménez. petición a la Fiscalía accionada para que emitiera oficio o certificación en el que se indique que la motocicleta de su propiedad marca Yamaha, modelo 2012, placa MKT60C “… queda libre de medidas y cautelares para ratificarlo al SIM dando por terminado el caso…”, teniendo en cuenta que ya fue recuperada, como informó directamente al despacho, sin recibir respuesta, por lo que consideró vulnerado el derecho al debido proceso.

EL FALLO IMPUGNADO: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 10 de diciembre de

como informó directamente al despacho, sin recibir respuesta, por lo que consideró vulnerado el derecho al debido proceso.

EL FALLO IMPUGNADO: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 10 de diciembre de 2019, negó el amparo invocado, luego de advertir la configuración de un hecho superado, puesto que la solicitud objeto de tutela, la respondió el 15 de agosto de 2019.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión la accionante la impugnó. Como argumentos de disenso expuso que lo decidido por el tribunal de instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela y las consideraciones en que se funda para negarla son erróneas, pues la petición estaba encaminada a obtener un certificado u oficio para que se levante la medida cautelar que recae sobre la motocicleta de su propiedad y no un certificado de no recuperación de vehículo y/o cancelación de matrícula.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del 2Tutela de Segunda Instancia Rad. 108907. Luz Ángela Rodríguez Jiménez. Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o

la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la FISCALÍA 120 SECCIONAL, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante LUZ ÁNGELA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, teniendo en cuenta la respuesta que se le ofreció a la solicitud que le presentó, relacionada con la expedición de un certificado en la que se aclare que la motocicleta de su propiedad está libre de medidas cautelares. En criterio de la Corte, la actuación que reclama el accionante a través del derecho de petición elevado no ostenta connotaciones jurisdiccionales, pues se circunscribe a solicitar información. En consecuencia, el análisis a desarrollar versará estrictamente sobre la eventual omisión a contestarlo de fondo, en forma clara y congruente con lo solicitado. El material probatorio incorporado evidencia que la 3Tutela de Segunda Instancia Rad. 108907. Luz Ángela Rodríguez Jiménez. accionante, el 13 de agosto de 2019, radicó una solicitud ante la Fiscalía 120 Seccional, en los siguientes términos: Yo, LUZ ANGELA RODRÍGUEZ JIMENEZ identificada con el

accionante, el 13 de agosto de 2019, radicó una solicitud ante la Fiscalía 120 Seccional, en los siguientes términos: Yo, LUZ ANGELA RODRÍGUEZ JIMENEZ identificada con el número de cédula 20.638214 de Gachetá, como propietaria de la motocicleta placas MKT60C, marca YAMAHA, modelo 2012, declaró tenerla en mi poder, declaro que ya fue recuperada, por lo tanto le pido a este despacho por segunda vez, (ya estuve personalmente en el despacho, hace un año declarando que la moto había aparecido), emita un certificado u oficio aclarando que queda la motocicleta libre de medidas y (sic) cautelas para radicarlo al SIM dando por terminado el caso. Anexo certificado de tradición de la moto, en donde menciona el oficio número 889 del 01-12-2017, proferido de la fiscalía 378. El ente acusador, a través de la Jefatura de la Unidad de Estafa, por correo electrónico respondió el derecho de petición de la accionante, de la siguiente manera: Comedidamente por medio del presente le informamos que su proceso 110016000013201509981 está a cargo de la Fiscalía 120 Seccional, Ubicada en la Carrera 28 A N° 18 A – 67 Piso 1 Bloque C. en el Complejo Judicial de Paloquemao de lunes a jueces de 8 a 11 de la mañana; con respecto a su petición acerca de la Certificación de no recuperación del vehículo y/o Cancelación de Matricula nos permitimos informarle que tiene que allegar los siguientes documentos:

11 de la mañana; con respecto a su petición acerca de la Certificación de no recuperación del vehículo y/o Cancelación de Matricula nos permitimos informarle que tiene que allegar los siguientes documentos:

1. CERTIFICADO DE TRADICIÓN DEL AUTOMOTOR (Actualizado, original, no superior a los 30 días)

2. FOTOCIOPIA DE LA CEDULA DEL PROPIETARIO

3. DECLARACIÓN EXTRAJUICIO (ANEXO MODELOS)

4. COPIA DEL DENUNCIO (Si lo obtiene allegarlo, si no acercarse

4Tutela de Segunda Instancia Rad. 108907. Luz Ángela Rodríguez Jiménez. con los demás documentos para determinar lo más viable para brindarle solución a su solicitud) Conforme a lo anterior, en su petición acerca de la copia del denuncio la manifestamos que por Resolución 1193 del 21 de junio del 2018, esta fiscalía asumió toda la carga inactiva de la Unidad de Automotores, siempre y cuando este fuera transferida al archivo central (Como es su caso), en donde para solicitarlo es necesario tramitarlo directamente al Archivo Central de la Fiscalía, el cual se tiene una respuesta promedio de tiempo de espera de 20 días a 30 días. Razón por la que se le indica el #4, el despacho genera Acta de Buena fe). Del anterior contenido, evidencia la Sala, que, en efecto, como lo afirmó la recurrente, dicha respuesta no satisface los requisitos básicos que ha trazado la jurisprudencia para el derecho de petición, pues, aunque la comunicó a la interesada, no la respondió en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado.

derecho de petición, pues, aunque la comunicó a la interesada, no la respondió en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado. Lo anterior, en atención a que la pretensión de la accionante, estaba dirigida a obtener una certificación u oficio en el que se aclarara que contra la motocicleta de placas MKT60C, de su propiedad, al parecer objeto de hurto y origen de la noticia criminal 110016000013201509981, no pesaba medida cautelar alguna, ello con el fin de normalizar la situación jurídica del automotor ante la SIM. Empero, la entidad durante, el trámite de esta acción, le informó acerca de la «Certificación de no recuperación del vehículo y/o cancelación de matrícula», es decir, algo diferente a lo solicitado. 5Tutela de Segunda Instancia Rad. 108907. Luz Ángela Rodríguez Jiménez. Bajo ese panorama, la Corte revocará el fallo de tutela que el 5 de diciembre profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición de LUZ ÁNGELA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, por consiguiente, ordenará a la JEFATURA DE LA UNIDAD DE ESTAFA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA N ACIÓN, que dentro el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a emitir una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la accionante en la petición que el 13 de agosto de 2019 radicó ante la Fiscalía 120 Seccional.

horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a emitir una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la accionante en la petición que el 13 de agosto de 2019 radicó ante la Fiscalía 120 Seccional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. - Revocar el fallo de tutela que el 5 de diciembre profirió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, para, en su lugar, amparar el derecho el derecho fundamental de petición de LUZ ÁNGELA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. – En consecuencia, ordenar a la JEFATURA DE LA UNIDAD DE ESTAFA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que dentro el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a emitir una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la 6Tutela de Segunda Instancia Rad. 108907. Luz Ángela Rodríguez Jiménez. accionante, en la petición que el 13 de agosto de 2019 radicó ante la Fiscalía 120 Seccional. Tercero. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. - Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ante la Fiscalía 120 Seccional. Tercero. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. - Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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