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CSJ - STP15471-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15471-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15471-2022 Radicación n.° 127409 (Aprobación Acta No. 269) Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP,

contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN No. CUATRO (4) DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCUI 11001020400020220228800

Rad. 127409 Acción de tutela

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Medellín, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy a Nelson de Jesús Álvarez Holguín.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Refirió la parte accionante los siguientes hechos: 3.1. El señor NELSON DE JESÚS ÁLVAREZ HOLGUIN nació el 20 de mayo de 1957 y cumplió 55 años el 20 de mayo de 2012. 3.2. Laboró en el ISS del 23 de junio de 1980 hasta el 30 de marzo de 2015, para un total de tiempo laborado de 34 años, 9 meses y 08 días. 3.3. Solicito [sic] ante la UGPP el reconocimiento de la pensión convencional que le fue negada con Resolución RDP 045646 del 05 de diciembre de 2016, en la cual se le indicó que no es posible el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajadores del ISS, toda vez que reunió los 55 años (último de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional), con posterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que no era posible reconocer dicha prestación. 3.4. La anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución RDP 5829 del 16 de febrero de 2017, al resolver el recurso de reposición, donde se indicó que “que no es posible el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de orden convencional, por cuanto para el 31 de julio de 2010, únicamente contaba 53 años 2 meses y 11 días de edad, razón por la cual no es posible aplicarle la convención colectiva de trabajo ya que la misma tuvo su vigencia las el (sic) 31 de julio de 2010, sin que para esa fecha tuviera los requisitos de edad requeridos”.

es posible aplicarle la convención colectiva de trabajo ya que la misma tuvo su vigencia las el (sic) 31 de julio de 2010, sin que para esa fecha tuviera los requisitos de edad requeridos”. 3.5. Posteriormente, se resuelve el recurso de apelación mediante la Resolución RDP 011943 del 23 de marzo de 2017, confirmado en todas y cada una de las partes la resolución apelada, como quiera que no se evidencian nuevos elementos de juicio que permitan modificar la decisión inicial. 2CUI 11001020400020220228800 Rad. 127409 Acción de tutela

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GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP 3.6. Informó que el señor Nelson de Jesús Álvarez Holguín presentó demanda ordinaria laboral, de la que conoció el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, que, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019, resolvió: “…le asiste derecho a la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, suscrito entre el instituto de seguros sociales y en la organización sindical Sintra seguridad Social para la vigencia 2001-2004 la cual se encuentra a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a partir del primero de abril del año 2015 y hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez del régimen general de pensiones momento a partir

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a partir del primero de abril del año 2015 y hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez del régimen general de pensiones momento a partir del cual la demandada deberá continuar pagando el mayor valor de la pensión en caso de existir diferencia”. 3.7. El recurso de apelación fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en fallo del 9 de junio de 2020, revocó lo dispuesto por el A quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 3.8. Aseguró que la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo SL14822022 de 28 de marzo de 2022, que cobró ejecutoria el 16 de mayo del mismo año, casó la sentencia de segundo nivel, modificando el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para ajustar el valor del retroactivo, confirmándola en todo lo demás. 3CUI 11001020400020220228800 Rad. 127409 Acción de tutela

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

4. Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionante interpuso acción de tutela y solicitó proteger sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados a la UGPP. 4.1. Informó que, si bien contra dicha sentencia procede el recurso extraordinario de revisión, no es el mecanismo

financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados a la UGPP. 4.1. Informó que, si bien contra dicha sentencia procede el recurso extraordinario de revisión, no es el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave irregularidad que se da en este caso relacionado con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional sin el cumplimiento de los 55 años de edad. 4.2. Como pretensiones solicitó, en primer lugar, suspender la ejecución de la sentencia de 28 de marzo de 2022, en tanto se resuelve esta acción constitucional. 4.3. Enseguida pidió dejar sin efectos la mencionada sentencia de 28 de marzo y ordenar al despacho accionado proferir una nueva, donde se nieguen las pretensiones de la demanda laboral porque no reúne los requisitos para obtener la pensión convencional alegada, y se atienda a la compartibilidad pensional reconocida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín. 4.4. Finalmente, solicitó de manera subsidiaria, que se acceda al amparo de forma transitoria y se suspendan los 4CUI 11001020400020220228800 Rad. 127409 Acción de tutela

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GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP efectos de la decisión controvertida hasta tanto se decida el recurso de revisión que eventualmente ha de instaurar.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS

AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

5. Mediante auto del 3 de noviembre de 2022, esta Sala

recurso de revisión que eventualmente ha de instaurar.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS

AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

5. Mediante auto del 3 de noviembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

6. Dentro del término establecido para ello, el Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No Cuatro (4)- de la Corte Suprema de Justicia, al responder la acción de tutela, manifestó que: 6.1. La sentencia SL1482 de 28 de marzo de 2022 fue emitida teniendo en cuenta la tesis de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3635-2020, en cuanto las convenciones colectivas celebradas con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. 6.2. Aseguró que la mencionada Sala de Casación tiene establecido que el artículo 98 de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial prevé que el trabajador oficial que alcance los requisitos para pensionarse

5CUI 11001020400020220228800 Rad. 127409 Acción de tutela

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GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP –20 años de servicio y 55 de edad, con anterioridad al 31 de diciembre de 2017–, podrá acceder a la prestación, esto, por ser dicha calenda el vencimiento del plazo convenido por las partes. 6.3. Finalmente, aseguró que el tema de la compartibilidad de la pensión, ordenado por el A quo , fue confirmado en la sentencia de casación. 6.4. No realizó una petición sobre el sentido del fallo y se declaró en espera de la decisión que se tome al respecto.

7. La magistrada ponente de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín solamente puso a disposición de esta Corporación los audios contentivos de la sentencia de segunda instancia.

8. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó en primer término no haber sido vinculada al proceso laboral ordinario en cuestión. 8.1. Agregó que, el 5 de agosto de 2019, con Resolución SUB 210227, se reconoció pensión de vejez a Nelson de Jesús Álvarez Holguín la cual se encuentra activa a la fecha. 8.2. Afirmó igualmente, que la decisión atacada no violó los derechos de la entidad accionante, además de que la

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los derechos de la entidad accionante, además de que la 6CUI 11001020400020220228800 Rad. 127409 Acción de tutela

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GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver los reclamos de la parte actora. 8.3. Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción presentada, por cuanto existen otros mecanismos determinados en la ley para atacar la sentencia de casación cuestionada.

9. Por su parte, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., informó que dicha entidad no hizo parte del proceso ordinario laboral y que, de conformidad con los decretos 2013 de 2012, decretos 1388, 2115 y 3000 de 2013, la competencia para actuar en caso de pensiones convencionales le corresponde a la UGPP. 9.1. Por lo anterior, requirió ser desvinculada de la presente acción de tutela.

10. El apoderado de Nelson de Jesús Álvarez Holguín se opuso a lo solicitado mediante la presente acción constitucional. En sustento de ello, afirmó que la sentencia cuestionada no incurrió en abuso del derecho, fraude a la ley, violación directa de la Constitución o violación al debido proceso.

10.1. Aseveró que la Sala No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, siguió el precedente que sobre la materia ha establecido la Sala

proceso. 10.1. Aseveró que la Sala No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, siguió el precedente que sobre la materia ha establecido la Sala 7CUI 11001020400020220228800 Rad. 127409 Acción de tutela

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GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP permanente y la Corte Constitucional, e interpretó correctamente el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, así como el artículo 98 de la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SintraseguridadSocial. 10.2. Agregó que, aunque en la sentencia cuestionada no se hubiera efectuado cálculo expreso con respecto a la compartibilidad, la misma se tiene que respetar, por lo que para su poderdante es claro que desde el momento en que comenzó a percibir la pensión de vejez, solo tiene derecho a reclamar el mayor valor entre la pensión de jubilación de orden convencional y la pensión de vejez, así en la sentencia no se hubiera ordenado. 10.3. Por último, solicitó denegar el amparo solicitado por ausencia de configuración de los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado que se les otorgó para el ejercicio del derecho de contradicción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. Competencia.

8CUI 11001020400020220228800

11. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado que se les otorgó para el ejercicio del derecho de contradicción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. Competencia.

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GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4de la Corte Suprema de Justicia.

13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 9CUI 11001020400020220228800 Rad. 127409 Acción de tutela

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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.2. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes:

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.2. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: 2 Ibídem. 10CUI 11001020400020220228800 Rad. 127409 Acción de tutela

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GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001.

11CUI 11001020400020220228800 Rad. 127409 Acción de tutela

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GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

14. Análisis del caso concreto. 14.1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, promueve acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la entidad que representa, los cuales considera quebrantados porque la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. Cuatro (4) de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1482-2022 de 28 de marzo de 2022, casó y revocó la sentencia proferida en segunda instancia, confirmando lo

No. Cuatro (4) de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1482-2022 de 28 de marzo de 2022, casó y revocó la sentencia proferida en segunda instancia, confirmando lo resuelto por el A quo que reconoció al demandante en el proceso ordinario laboral la pensión de jubilación 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 12CUI 11001020400020220228800 Rad. 127409 Acción de tutela

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GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP convencional, modificando únicamente el monto del retroactivo respectivo.

15. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la acción presentada, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad. 15.1. Al respecto, advierte la Sala que como lo reconoció el apoderado de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 5, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 20036, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido.

artículo 20 de la Ley 797 de 20036, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido. 15.2. De manera que no puede pretender la Unidad demandada acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no hacer uso del mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance. 5 “Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”. 6 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”. 13CUI 11001020400020220228800 Rad. 127409 Acción de tutela

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GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP 15.3. Esa situación no puede avalarse en la vía

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GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP 15.3. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, que está instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se ha hecho uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza». 15.4. Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo, lo que hace improcedente la tutela. 15.5. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución [...] supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de

utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior utilización de la 14CUI 11001020400020220228800 Rad. 127409 Acción de tutela

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GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original) CC. T-1203 de 2004.

16. Tampoco muestra la libelista algún motivo a partir del cual el amparo deba otorgarse de manera transitoria, ni justifica las razones por las cuales podría estar en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema como para que el juez de tutela, en apartamiento de su carácter residual, intervenga en el caso por sobre el recurso de revisión que ni siquiera informa haber postulado.

17. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el principio de compartibilidad entre la pensión convencional aquí discutida y la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, se debe reafirmar lo manifestado por la Sala accionada en su respuesta a esta acción, pues se verificó que

aquí discutida y la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, se debe reafirmar lo manifestado por la Sala accionada en su respuesta a esta acción, pues se verificó que ese aspecto fue concedido en la sentencia laboral de primera instancia, y confirmado en la sentencia de casación. 17.1. Y si bien, a Nelson de Jesús Álvarez Holguín le fue reconocida por parte de Colpensiones, la pensión de vejez a partir de 5 de agosto de 2019, es claro y así lo reconoció el apoderado del pensionado, que solo tiene derecho a reclamar el mayor valor entre la pensión de jubilación de orden convencional y la pensión de vejez, como lo ordenó el A quo, por lo que la queja del accionante no tiene fundamento. 15CUI 11001020400020220228800 Rad. 127409 Acción de tutela

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18. Por lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR improcedente el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para

conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

16CUI 11001020400020220228800 Rad. 127409 Acción de tutela

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Secretaria 17

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