CSJ - STP15475-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15475-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15475-2022 Radicación n°. 127325 Acta 269 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela
formulada por FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ,
contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020220225600
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2. De la demanda se extrae que el accionante fue condenado el 31 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a 394 meses de prisión por los delitos de «homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, secuestro simple, hurto agravado, y, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones».
3. La anterior decisión fue apelada y confirmada el 6 de septiembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El 27 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación.
de septiembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El 27 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación.
4. Mediante auto de 20 de agosto de 2020 el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la libertad condicional solicitada por el accionante.
5. Al desatar el recurso de apelación , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión del A quo, el 27 de enero de 2021.
6. El 20 de agosto de 2021 el condenado presentó una nueva solicitud de libertad condicional, la que fue resuelta el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado accionado, disponiendo estarse a lo resuelto en el auto del 20 de agosto de 2020, por no haber variado las condiciones previamente analizadas.CUI 11001020400020220225600
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7. El 6 de junio de 2022 el Despacho ejecutor ordenó, de oficio, una visita domiciliaria asistencial, con el fin de valorar el proceso de reinserción del condenado a la sociedad.
8. El 3 de octubre de 2022, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al estudiar el informe de la visita antes ordenada, resolvió estarse a lo resuelto en los autos de 20 de agosto de 2020 y 27 de enero de 2021.
estudiar el informe de la visita antes ordenada, resolvió estarse a lo resuelto en los autos de 20 de agosto de 2020 y 27 de enero de 2021.
9. Inconforme con las decisiones del 20 de agosto de 2020 y 27 de enero de 2021, FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que afirmó fueron vulnerados por los despachos judiciales accionados, al considerar, para resolver su solicitud de libertad condicional, la valoración de la gravedad de la conducta punible en los términos plasmados en la sentencia condenatoria y no su comportamiento actual, pues asegura, en su caso, está satisfecho el fin de resocialización y reinserción social de la pena, por la concurrencia positiva de los requisitos objetivos y subjetivo previstos en la ley.
10. De igual manera, se quejó el accionante por la decisión de estarse a lo resuelto y no resolver de fondo sus solicitudes conforme se dispuso en los autos de 10 de febrero y 3 de octubre de 2022.CUI 11001020400020220225600
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11. Como pretensiones solicitó dejar sin efectos las decisiones del 20 de agosto de 2020, 27 de enero de 2021, 10 de febrero y 3 de octubre de 2022, y, en consecuencia, se
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11. Como pretensiones solicitó dejar sin efectos las decisiones del 20 de agosto de 2020, 27 de enero de 2021, 10 de febrero y 3 de octubre de 2022, y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que emitiera una nueva determinación de fondo, conforme a derecho, donde se tuviera en cuenta su proceso de resocialización y se le concediera la libertad condicional.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
12. Mediante auto del 1° de noviembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en primer término destacó que la acción presentada contra su decisión del 27 de enero de 2021 no cumple el requisito de la inmediatez, pues han pasado más de 22 meses desde su emisión. 13.1. Respecto a la decisión del pasado 3 de octubre aseguró que tampoco se cumple la exigencia de subsidiariedad, pues dicha decisión no fue impugnada, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela.CUI 11001020400020220225600
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14. Por su parte, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseguró que a la fecha el
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14. Por su parte, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseguró que a la fecha el accionante ha cumplido 268 meses y 20.5 días del total de 394 meses de prisión a los que fue condenado. 14.1. Afirmó de igual manera que, la negativa de la libertad condicional se sustentó en la falta de cumplimiento del requisito subjetivo, y que estas decisiones han sido respetuosas de los derechos del condenado, incluida la del 3 de octubre de 2022, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda.
15. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado que se les otorgó para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
16. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020220225600 Número interno 127325 Tutela primera instancia
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ÁLVAREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020220225600 Número interno 127325 Tutela primera instancia
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17. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
18. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios
demostración. 18.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla elCUI 11001020400020220225600 Número interno 127325 Tutela primera instancia FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ 7 requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 18.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi)
material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
19. De las decisiones del 20 de agosto de 2020 y 27 de enero de 2021. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020220225600
Número interno 127325 Tutela primera instancia FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ 8 19.1. En el presente evento, FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas el 20 de agosto de 2020 y 27 de enero de 2021, mediante las cuales el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional. 19.2. En lo que tiene que ver con la libertad condicional, para concederla el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras
para concederla el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. 19.3. En Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. 19.4. Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado enCUI 11001020400020220225600 Número interno 127325 Tutela primera instancia FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ 9 las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). 19.5. En el auto CSJ AP2977, 12 jul. 2022, Rad: 61471, esta Corporación afirmó lo siguiente:
del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). 19.5. En el auto CSJ AP2977, 12 jul. 2022, Rad: 61471, esta Corporación afirmó lo siguiente: «En torno a la valoración previa de la conducta punible, resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor negó el subrogado. En consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló: El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos conCUI 11001020400020220225600 Número interno 127325 Tutela primera instancia FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ 10 posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de
Número interno 127325 Tutela primera instancia FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ 10 posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente.
27. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.» 19.6. Por último, en la sentencia CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105, esta Sala de Decisión de Tutelas sentó que, incluso cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria sean altamente reprochables, debe motivarse por qué es necesario continuar con la ejecución de la pena intramuros y probar, de manera específica, por qué se considera que «el condenado podía representar un peligro para la sociedad, y por qué no era aconsejable el otorgamiento de la libertad condicional».
20. En el caso objeto de análisis, advierte la Sala que, respecto de los autos del 20 de agosto de 2020 y 27 de enero
representar un peligro para la sociedad, y por qué no era aconsejable el otorgamiento de la libertad condicional».
20. En el caso objeto de análisis, advierte la Sala que, respecto de los autos del 20 de agosto de 2020 y 27 de enero de 2021, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, comoCUI 11001020400020220225600
Número interno 127325 Tutela primera instancia FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ 11 lo resaltó la Corporación accionada, pues la última decisión en mención se profirió hace más de 20 meses.
21. No obstante, si se hiciera abstracción del incumplimiento de dicho requisito, al valorar en el caso concreto las decisiones atacadas frente a lo expuesto anteriormente, estima la Sala que tampoco merecen reparo alguno.
22. En efecto, al resolver la solicitud de libertad condicional, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del 20 de agosto de 2020, afirmó en primer término que RONCANCIO ÁLVAREZ había pagado 242 meses y 6.5 días de los 394 meses a los que fue condenado, por lo que no se cumplía el requisito objetivo, previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, pues las dos terceras partes de la sanción impuesta, correspondían a 262 meses y 20 días. 22.1. Sin embargo, al realizar el análisis de conformidad con el artículo 64 del Código Penal, modificado
dos terceras partes de la sanción impuesta, correspondían a 262 meses y 20 días. 22.1. Sin embargo, al realizar el análisis de conformidad con el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, en virtud del principio de favorabilidad, indicó que se cumplía el presupuesto de carácter objetivo previsto en dicha normatividad, dado que RONCANCIO ÁLVAREZ había purgado las tres quintas partes de la pena impuesta.CUI 11001020400020220225600 Número interno 127325 Tutela primera instancia FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ 12 22.2. Frente al requisito de demostrar el arraigo familiar y social manifestó: “En cuanto a este punto, tenemos que el sentenciado FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ se encuentra en prisión domiciliaria vigilada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, luego entonces se cumple este presupuesto”. 22.3. En cuanto a la reparación a la víctima, el mencionado despacho estimó demostrada «por el momento» la incapacidad de RONCANCIO ÁLVAREZ para cancelar los perjuicios a los que fue condenado.
23. En lo que tiene que ver con los requisitos subjetivos, los estimó parcialmente satisfechos, pues sobre la conducta del accionante durante la reclusión afirmó: “En efecto el comportamiento observado por el encausado FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ en el tiempo de
subjetivos, los estimó parcialmente satisfechos, pues sobre la conducta del accionante durante la reclusión afirmó: “En efecto el comportamiento observado por el encausado FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ en el tiempo de cautiverio ha sido valorado en forma satisfactoria por las directivas del penal […]. Así mismo de la cartilla biográfica se desprende que FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ, ha acatado los reglamentos del régimen intramural y domiciliario, ha amoldado su patrón de conducta a la disciplina que ofrece el tratamiento penitenciario y prueba de ello es que nunca ha sido sancionado disciplinariamente. Es decir, que este aspecto se cumple en favor del penado”.CUI 11001020400020220225600 Número interno 127325 Tutela primera instancia FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ 13 23.1. Sin embargo, al valorar la gravedad de la conducta por la que fue condenado concluyó: “[…] para efectuar una valoración de las conductas penales, que abarque los contextos favorables y desfavorables al judicializado, considerados en la sentencia condenatoria, debe reconocer el Despacho que FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ acredita como se ha dejado anotado en los acápites anteriores, una conducta buena al interior del penal, concepto favorable de las Directivas del reclusorio para la concesión de la libertad condicional; sin embargo, al ponderar estos aspectos con las circunstancias en las
en los acápites anteriores, una conducta buena al interior del penal, concepto favorable de las Directivas del reclusorio para la concesión de la libertad condicional; sin embargo, al ponderar estos aspectos con las circunstancias en las que se desarrolló el injusto penal por el cual resultó condenado, se genera como resultado una valoración negativa de la conducta, como quiera que la personalidad del enjuiciado coloca en peligro a la sociedad, pues más allá de su proceder al interior del reclusorio y en prisión domiciliaria, está la protección de los asociados, que también compete a este operador judicial resguardar.” (Negrilla fuera de texto).
24. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 27 de enero de 2021 en la que recordó los requisitos para acceder a la libertad condicional e indicó que se cumplía el presupuesto objetivo, contemplado en el artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 1709 de 2014. 24.1. Adicionalmente, refirió que el Juez ejecutor no había vulnerado el principio del non bis in ídem al valorar laCUI 11001020400020220225600
Número interno 127325 Tutela primera instancia FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ 14 gravedad de la conducta de acuerdo con lo expuesto en la sentencia condenatoria. 24.2. Así mismo, indicó que con base en los documentos allegados a las diligencias estudiaría el proceso de resocialización para determinar si «persiste la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la
documentos allegados a las diligencias estudiaría el proceso de resocialización para determinar si «persiste la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad», para concluir que: “[…]si bien se evidencia que Fredy Hernando Roncancio Álvarez, durante la fase de ejecución de su sentencia ha tenido un comportamiento ejemplar, el solo concepto favorable expedido por el Consejo de Disciplina del centro de reclusión y las certificaciones de trabajo, así como las calificaciones de conducta, entre otras, no implican per sé que ha alcanzado un estándar de resocialización indispensable para obtener el despacho favorable del beneficio analizado. […] atendiendo a la gravedad que revisten los hechos por los que se impuso la sentencia condenatoria y su modalidad, el proceso resocializador que, hasta el momento, ha realizado el sentenciado durante su privación de la libertad y la falta del estudio que acredite que efectivamente puede reintegrarse a la vida en comunidad al haber resignificado los valores y principios que deben caracterizar a los seres humanos, es imperativo el cumplimiento de la sanción en su lugar de domicilio.”
25. En ese orden, constata la Sala que, en las decisiones de primera y segunda instancia, las cuales constituyen una unidad, se abordó, en primer término, el cumplimiento de losCUI 11001020400020220225600
Número interno 127325 Tutela primera instancia FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ 15 aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –
Número interno 127325 Tutela primera instancia FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ 15 aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo – conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–.
26. Además, los despachos accionados al realizar el análisis conjunto del proceso resocializador con la gravedad de la conducta, determinaron en el ejercicio de ponderación adelantado, que la estrategia de readaptación social del accionante impedía otorgarle el sustituto, por lo que negaron la libertad condicional.
27. En conclusión, es evidente que el razonamiento de los juzgadores no desconoció los factores objetivos y subjetivos, ni del precedente jurisprudencial fijado por esta Sala (sentencia CSJ STP15806 de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020, STP10556-2020 y CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105), pues el criterio de la Corte no se concretó a reconocer el pleno derecho a la libertad condicional reclamada, sino a valorar, a la luz del comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución de su pena y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de continuar con el tratamiento intramuros o avanzar a una fase de ejecución distinta y dejar en libertad condicional al sentenciado.
28. Por lo anterior, las providencias atacadas lejos están
la necesidad de continuar con el tratamiento intramuros o avanzar a una fase de ejecución distinta y dejar en libertad condicional al sentenciado.
28. Por lo anterior, las providencias atacadas lejos están del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de losCUI 11001020400020220225600
Número interno 127325 Tutela primera instancia FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ 16 derechos del actor, máxime que las mismas se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en el artículo 228 de la Constitución Política y no le corresponde al juez de tutela realizar un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas. Por consiguiente, frente a las referidas decisiones se declarará improcedente la protección solicitada, se recuerda, porque el demandante no satisfizo el requisito general de inmediatez en el ejercicio de la tutela.
29. De los autos de 10 de febrero y 3 de octubre de 2022. 29.1. En las citadas decisiones, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso estarse a lo resuelto en los interlocutorios del 20 de agosto de 2020 y 27 de enero de 2021, mediante los cuales se había negado previamente la libertad condicional requerida por el accionante, al considerar que: “…debe precisarse que la información recopilada en el Informe de Asistencia Social y documentación que se anexa
se había negado previamente la libertad condicional requerida por el accionante, al considerar que: “…debe precisarse que la información recopilada en el Informe de Asistencia Social y documentación que se anexa al mismo, así como la Resolución Favorable para un nuevo estudio de la Libertad Condicional del condenado, allegada vía correo electrónico por el Complejo Carcelario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, y la petición que en tal sentido se hace el penado, refiriéndose a la que en igual sentido se hizo por la Representante del Ministerio Público, atendiendo lo dejado anotado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de segunda instanciaCUI 11001020400020220225600 Número interno 127325 Tutela primera instancia FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ 17 emitido el 27 de enero de 2021, no genera cambios facticos, ni jurídicos a los tenidos en cuenta en el proveído en mención, o el de primera instancia del 20 de agosto de 2020 (…) por ende, impone no denegarla como si se tratara de un nuevo análisis jurídico sobre los requisitos legales sobre su procedencia, SINO SIMPLEMENTE ESTARSE A LO ALLÍ RESUELTO. (Negrillas fuera del texto)”
30. Al respecto, advierte la Sala que, aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de
a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
31. Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha afirmado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014), así: “… no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuestoCUI 11001020400020220225600
Número interno 127325 Tutela primera instancia FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ 18 en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia.”
controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia.”
32. Adicionalmente, es importante recordar que el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 (bajo cuya égida se adelantó el proceso penal en el que fue condenado RONCANCIO ÁLVAREZ), determina que las providencias judiciales se clasifican en: (i) Sentencias ( si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión ); (ii) Autos interlocutorios (si resuelven algún incidente o aspecto sustancial); (iii) Autos de sustanciación (si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma) y (iv) Resoluciones (si las profiere el fiscal).
33. Y las decisiones por cuyo medio el Juzgado accionado dispuso «estarse a lo resuelto» en los autos que, de fondo, habían analizado la solicitud de libertad condicional, son providencias de “trámite” y contra las cuales no proceden recursos, como lo reconoció esta misma Sala de Decisión de Tutelas en fallos CSJ STP7033 – 2022 y CSJ STP1299 – 2020 así: “Aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisionesCUI 11001020400020220225600
así: “Aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisionesCUI 11001020400020220225600 Número interno 127325 Tutela primera instancia FREDY HERNANDO RONCANCIO ÁLVAREZ 19 anteriores, sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional, no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso alguno.”