CSJ - STP15478-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15478-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15478-2024 Tutela de 2.a instancia n.o 139578 Acta 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de PABLO ANDRÉS ORTIZ VARÓN contra la sentencia de tutela proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario, ambos de esa ciudad.Tutela segunda instancia
Radicado: 139578
CUI 73001220400020240066101 Pablo Andrés Ortiz Varón Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad y lugar, y el abogado Wilson Mauricio Gutiérrez Capera. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 8 de marzo de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué condenó a PABLO ANDRÉS ORTIZ VARÓN a 12 meses de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al interior de la actuación 73001600045020150307800, en el cual estuvo representado por una
fabricación o porte de estupefacientes, al interior de la actuación 73001600045020150307800, en el cual estuvo representado por una defensora pública. El Despacho le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de 2 años, para lo cual, el 21 de abril siguiente, suscribió la diligencia de compromiso, previo otorgamiento de caución prendaria. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Durante el lapso concedido, PABLO ANDRÉS ORTIZ VARÓN estuvo inmerso en otros dos procesos penales, por los cuales estuvo privado de su libertad, de la siguiente manera: i) Entre el 14 y 15 de junio de 2017, la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento por el punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y, en consecuencia, el Juez ordenó su libertad inmediata. Posteriormente, el 31 de enero de 2019, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué lo condenó a 10 meses y 20 días de prisión, como autor del punible enunciado al interior del 1Tutela segunda instancia
Radicado: 139578
CUI 73001220400020240066101 Pablo Andrés Ortiz Varón radicado 73001600045020170216600, pena que cumplió entre el 27 de febrero hasta el 2 de octubre de 2019.
Radicado: 139578
CUI 73001220400020240066101 Pablo Andrés Ortiz Varón radicado 73001600045020170216600, pena que cumplió entre el 27 de febrero hasta el 2 de octubre de 2019. ii) Entre el 16 de junio y 18 de octubre de 2017, el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías le revocó la medida de aseguramiento impuesta por las conductas de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El 26 de septiembre de 2018, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué decretó la preclusión a favor del actor por las conductas referidas en la actuación 73001600045020170216100. PABLO ANDRÉS ORTIZ VARÓN, a través de su abogado de confianza, Wilson Mauricio Gutiérrez Capera, interpuso hábeas corpus y, por esa vía, solicitó la libertad de su representado. En dicho trámite, fue vinculado el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Por estos hechos, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué inició el traslado previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue notificado personalmente a PABLO ANDRÉS ORTIZ VARÓN y a su apoderado judicial. Surtido el trámite de rigor, el 16 de octubre de 2019, el despacho le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena dentro del
PABLO ANDRÉS ORTIZ VARÓN y a su apoderado judicial. Surtido el trámite de rigor, el 16 de octubre de 2019, el despacho le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena dentro del proceso 73001600045020150307800, debido a que el actor no tuvo buena conducta y cometió otros delitos durante el tiempo en que gozó del subrogado, requisitos consagrados en el artículo 65 del Código Penal. Decisión que fue notificada en estrados, dado que el actor se encontraba en libertad en ese momento. 2Tutela segunda instancia
Radicado: 139578
CUI 73001220400020240066101 Pablo Andrés Ortiz Varón En consecuencia, expidió en su contra orden de captura, la cual se hizo efectiva el 3 de julio de 2024 en Ibagué. PABLO ANDRÉS ORTIZ VARÓN, a través de apoderado judicial, solicitó la prescripción de la sanción penal. El 9 de julio de 2024, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó tal postulación. Determinación contra la cual no se interpuso recurso. PABLO ANDRÉS ORTIZ VARÓN acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Solicitó, por tanto, dejar sin efectos los autos del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante los cuales revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le negó la prescripción de su condena.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
mediante los cuales revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le negó la prescripción de su condena. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por autos del 18 y 31 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué defendió la legalidad de sus decisiones y sostuvo que no incurrió en ninguna vía de hecho que afecte los derechos y garantías del condenado. En sustento, informó que acorde con las previsiones del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, el 2 de octubre de 2019, corrió traslado al defensor de confianza y al accionante para que rindiera las explicaciones a lugar. Sin embargo, en curso de la actuación no se recibió ninguna respuesta por aquellos. 3Tutela segunda instancia
Radicado: 139578
CUI 73001220400020240066101 Pablo Andrés Ortiz Varón Surtido el trámite de rigor, el 16 de octubre de 2019, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y expidió orden de captura. La decisión quedó ejecutoriada en la misma fecha, al no haberse interpuesto recursos. Por último, indicó que el 3 de julio de 2024 se hizo efectiva la captura de PABLO ANDRÉS ORTIZ VARÓN en el municipio de Ibagué. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad solicitó denegar la acción de tutela, ante la ausencia de vulneración de las garantías
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad solicitó denegar la acción de tutela, ante la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué señaló que, el 16 de julio de 2024 el actor ingresó a su establecimiento para cumplir con la condena impuesta al interior del radicado 73001600045020150307800. El Tribunal de primera instancia negó el amparo. En primer lugar, señaló que el Juzgado accionado no incurrió en ninguna irregularidad que viabilice la intervención del juez constitucional. Lo anterior, en atención a que el despacho notificó al actor del inicio del trámite de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, a pesar de eso, optó por desligarse de la actuación. Además, que el hecho de haber notificado al abogado de confianza no vulnera derecho fundamental alguno, dado que este desplaza al defensor público asignado. En segundo término, estableció que, contra la decisión del 9 de julio de 2024, mediante la cual el Juzgado de penas negó la solicitud de 4Tutela segunda instancia
Radicado: 139578
CUI 73001220400020240066101 Pablo Andrés Ortiz Varón prescripción de la sanción, pudo interponer los recursos ordinarios, circunstancia que no acaeció. El apoderado judicial de PABLO ANDRÉS ORTIZ VARÓN impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
circunstancia que no acaeció. El apoderado judicial de PABLO ANDRÉS ORTIZ VARÓN impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, PABLO ANDRÉS ORTIZ VARÓN solicitó dejar sin efectos las decisiones del 19 de octubre de 2019 y 9 de julio de 2024 proferidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante las cuales revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le negó la prescripción de su condena. Cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la existencia de una vía de hecho. En primer lugar, la decisión cuestionada se debe descalificar como acto judicial porque la forma en que se produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico. En segundo lugar, la providencia debió trasgredir derechos fundamentales. Además de eso, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyo 5Tutela segunda instancia
Radicado: 139578
CUI 73001220400020240066101 Pablo Andrés Ortiz Varón
orgánico o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyo 5Tutela segunda instancia
Radicado: 139578
CUI 73001220400020240066101 Pablo Andrés Ortiz Varón probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la competencia del funcionario judicial que la emitió, y el tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla. En este caso, los motivos del demandante no estructuran ninguna de las anteriores irregularidades. Simplemente a través de la tutela expresó su descontento con las decisiones proferidas en sede de ejecución de penas. Así se concluye luego de examinar las providencias cuestionadas. Según la información aportada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 2 de octubre de 2019 notificó al actor personalmente sobre el inicio del traslado previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, con la finalidad de conocer las razones por las cuales el actor se vio inmerso en otros delitos mientras gozaba del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Aunque inicialmente PABLO ANDRÉS ORTIZ VARÓN fue representado en la actuación por una defensora pública, lo cierto es que, debido al Hábeas Corpus presentado por el abogado de confianza del actor, el Juzgado de penas determinó que el mandato conferido fue otorgado de manera general en los siguientes términos: «Wilson Mauricio Gutiérrez Capera, mayor de edad, vecino de la ciudad de Ibagué, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando
otorgado de manera general en los siguientes términos: «Wilson Mauricio Gutiérrez Capera, mayor de edad, vecino de la ciudad de Ibagué, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando como apoderado del señor PABLO ANDRÉS ORTIZ VARÓN …». Por esta razón, el despacho optó por notificar al profesional del derecho escogido en lugar de la abogada de oficio. Es preciso recordar, como reiteradamente lo ha señalado la Sala de Casación Penal, que el defensor de oficio actúa en aquellos casos en que el procesado no puede o no quiere designar defensor de confianza. De 6Tutela segunda instancia
Radicado: 139578
CUI 73001220400020240066101 Pablo Andrés Ortiz Varón modo que, si el investigado o enjuiciado cuenta con apoderado contractual, el mismo se privilegia frente al de oficio, pues este último no está llamado a desplazar al abogado de confianza por cualquier causa, sino de forma excepcional cuando se demuestre una manifiesta negligencia o abandono injustificado de las funciones defensivas (CSJ AP3427-2015). En esa medida, el derecho de una asistencia jurídica cualificada escogida por la persona reconoce en si mismo su plena libertad para otorgar la representación judicial al profesional del derecho que elija, de ahí que prime sobre el abogado de oficio designado (CSJ STP6575-2020). Adicionalmente, PABLO ANDRÉS ORTIZ VARÓN conocía de la existencia del trámite de la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en su contra. Era su deber enviar las explicaciones
Adicionalmente, PABLO ANDRÉS ORTIZ VARÓN conocía de la existencia del trámite de la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en su contra. Era su deber enviar las explicaciones correspondientes, acercarse al despacho judicial para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T– 1231 de 2008). En segundo término, PABLO ANDRÉS ORTIZ VARÓN pudo controvertir la providencia del 9 de julio de 2024 que negó la solicitud de prescripción, a través de los recursos de reposición y apelación. Era en dichos escenarios que le correspondía exponer los argumentos alegados en el presente trámite, pero no hizo uso de esos mecanismos judiciales. Ello, indefectiblemente, desnaturaliza el requisito de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la tutela. 7Tutela segunda instancia
Radicado: 139578
CUI 73001220400020240066101 Pablo Andrés Ortiz Varón Por tanto, es manifiesto que desechó las oportunidades de promover a su favor los medios de defensa idóneos, pues habilitar los recursos legales le habría permitido discutir la providencia censurada. Con su omisión permitió que ésta cobrara ejecutoria. Como no agotó esos medios de defensa en el proceso penal, la
legales le habría permitido discutir la providencia censurada. Con su omisión permitió que ésta cobrara ejecutoria. Como no agotó esos medios de defensa en el proceso penal, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-. Sin más, entonces, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional solicitado por el apoderado judicial de PABLO ANDRÉS
ORTIZ VARÓN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
8Tutela segunda instancia
Radicado: 139578
CUI 73001220400020240066101 Pablo Andrés Ortiz Varón
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9