CSJ - STP1548-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1548-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1548 - 2020 Radicación n.° 108957 (Aprobación Acta No. 37) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHANY DE JESÚS M ONTOYA G AVIRIA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, el 11 de diciembre de 2019, por medio del cual denegó, por improcedente, el amparo que aquél invocó contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Del escrito de tutela se extracta que Johany de Jesús Montoya Gaviria está privado de la libertad en el Establecimiento deTutela de Segunda Instancia Rad. 108957 Johany de Jesús Montoya Gaviria Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín –Bellavista bajo la vigilancia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El sentenciado acude ante el juez constitucional porque dicho estrado le negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia de 5 menores de edad. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, mediante decisión adoptada el 11 de diciembre de 2019, declaró improcedente el amparo, por no
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, mediante decisión adoptada el 11 de diciembre de 2019, declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la decisión que le negó la prisión domiciliaria1. DE LA IMPUGNACIÓN Como argumentos de disenso, el actor reiteró los expuestos en el escrito inicial, en cuanto a que le asiste el derecho para hacerse acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena intramuros2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo 1 Folio 24 y sg cuaderno n.° 12 Folio 33 y sg ibídem 2Tutela de Segunda Instancia Rad. 108957 Johany de Jesús Montoya Gaviria emitido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en
vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en la providencia emitida el 19 de noviembre de 2019 por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN al interior del proceso de ejecución de la pena n.° 050016000206201814310 01 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado. Análisis del caso concreto. En el sub-examine, aunque el debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que se plantea la presunta vulneración a prerrogativas constitucionales al debido proceso, igualdad y vida, el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, atinente a la subsidiariedad no se encuentra satisfecho. 3Tutela de Segunda Instancia Rad. 108957 Johany de Jesús Montoya Gaviria
1. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de
asunto está en trámite; ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En los dos primeros escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario, salvo que se presenten unas especialísimas circunstancias que la hagan procedente. En sentencias T-211 de 2009 y T-649 de 2011, la Corte Constitucional, in extenso: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades 4Tutela de Segunda Instancia Rad. 108957 Johany de Jesús Montoya Gaviria procesales que puedan afectarle.”
ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades 4Tutela de Segunda Instancia Rad. 108957 Johany de Jesús Montoya Gaviria procesales que puedan afectarle.” Como se anotó ut supra, la presente acción de tutela deviene improcedente, pues la revisión del material probatorio incorporado al expediente, evidencia que el actor no agotó los mecanismos de defensa previstos en la ley, habida consideración que dejó de interponer contra la providencia que le negó la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por el cumplimiento de la misma en su lugar de residencia. Exigencia que responde al principio de subsidiariedad. Significa lo anterior que quien hoy acude a la tutela abandonó el proceso de ejecución de la pena como mecanismo de defensa judicial y ahora pretende emplear la acción constitucional para suplir su omisión y discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por el no uso de los recursos. Ahora bien, debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, a los que el accionante no acudió. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela,
lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, a los que el accionante no acudió. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa. 5Tutela de Segunda Instancia Rad. 108957 Johany de Jesús Montoya Gaviria Así las cosas, la acción de tutela debía negarse por improcedente, como acertadamente lo concluyó el a quo , razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 11 de diciembre de 2019 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judiciial de Medellín, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
6Tutela de Segunda Instancia Rad. 108957 Johany de Jesús Montoya Gaviria
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7